Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2014.

Número de resolución4
Fecha22 Octubre 2014
Número de registro25594221

Fecha: 22/10/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): H.G. de la Cruz, G.R. de G.

Abogado(s): C.M., R.J., M.S.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 871-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de octubre de 2014, como tribunal de reenvío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: H.G. de la Cruz y G.R. de G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0073981-2 y 001-0251203-5, domiciliados y residentes en la calle R.F.F., edificio P., apartamento 1, primer nivel, Distrito Nacional; por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Licdos. C.M.C., M.S.M. y R.J., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-1271648-5, 001-1204739-4 y 001-1053622-4, con estudio profesional abierto conjunto permanente en el Despacho Jurídico "M.S.J. Abogados", ubicado en el número 495, avenida 27 de Febrero, T.F., suite 8E, octavo piso, sector El Millón, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. C.M.C., M.S.M. y R.J., abogados de los recurrentes, H.G. de la Cruz y G.R. de G., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2014, suscrito por la Licda. I.A., abogada de los recurridos, I.M.N.M. de H.;

Vista: la sentencia No. 323, de fecha 01 de septiembre del 2010, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Vista: la sentencia No. 40, de fecha 01 de mayo del 2013, por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un tercer recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 06 de mayo del 2015, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.G.B., Segunda Sustituta de P., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., F.A.O.P., y a los magistrados B.B. de G. y B.R.F.G., jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

V.s: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto de fecha catorce (14) de enero de 2016, por medio del cual el magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los Magistrados M.O.G.S., S.I.H.M. y J.A.C.A.; para integrar Las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista: la Resolución del catorce (14) de enero de 2016, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el magistrado R.C.P.Á., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

En fecha 26 de diciembre del 1997, I.A.M.N.M. de H. cedió el derecho de construcción sobre el área lateral izquierda de propiedad común a H.A.G. de la Cruz para edificar una ampliación de la vivienda en la primera planta utilizando los linderos del edificio como límite de construcción, que serviría como base para construir ampliaciones en los niveles segundo y tercero;

En fecha 1 de agosto del 2007, el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional dictó la sentencia No. 09/2007, mediante la cual se condena a I.M.N.M. de H. al pago de la suma de RD$20,000.00, a título de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de las filtraciones que se reflejaban en el primer piso perteneciente a los señores H.G. de la Cruz y G.R. de G., provenientes del apartamento superior perteneciente a I.M.N.M. de H.;

En fecha 28 de febrero del 2008, el Dr. F.B.Q., Fiscalizador del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales realizó una inspección al lugar del hecho, comprobando que no se la había dado cumplimiento a la sentencia No. 09/2007 de fecha 01/08/2007;

I.A.M.N.M. de H. demandó a H.G. de la Cruz y G.R. de G., en rescisión de contrato por inejecución, astreinte y reparación de daños y perjuicios en fecha 7 de septiembre del 2007;

1) Con motivo de dicha demanda, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 09 de enero de 2008, la sentencia No. 00012/2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública el día veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), contra los señores H.A.G. de la Cruz y G.R. de G., por no comparecer, no obstante, haber sido citados legalmente; Segundo: Rechaza la presente demanda por inejecución de contrato, establecimiento de astreinte y reparación de daños y perjuicios, incoada por la I.A.M.N. de H., en contra de los señores H.A.F.G.C. y G.R. de G., mediante actuación procesal N.. 189/2007, instrumentado por el ministerial R.D.S.P., de Estrados de la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por ser el Tribunal quien diera la solución al litigio";

2) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, I.A.M.N.M. de H. interpuso recurso de apelación, respecto del cual, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 14 de agosto de 2008, la sentencia No. 442-2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora I.A.M.N.M. de H., según el acto núm. 128/2008 de fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), del ministerial R.S.P., alguacil de estrados de la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 0012/2007, relativa al expediente núm. 035-2007-01051, dictada en fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme al derecho que rige la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos precedentemente, dicho recurso y en consecuencia, confirma supliendo en motivos la sentencia apelada; Tercero: Condena a la recurrente I.A.M.N.M. de H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. R.A.D., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

3) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, I.A.M.N.M. de H. interpuso recurso de casación, sobre el cual, la Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia No. 323, en fecha 01 de septiembre del 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 14 de agosto de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procedimentales, con distracción de las mismas en beneficio de las abogadas Licdas. I.A. y M.P., quienes, aseguran haberlas avanzado en su totalidad."

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío, emitió el 22 de febrero del 2011, la sentencia No. 32-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por I.A.M.N.M. de H., contra la sentencia número 0012/2007, dictada en fecha nueve (9) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Declara inadmisible la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por I.A.M.N.D.H., en contra de los señores H.A.F.G.C. y GERMANIA RODRIGUEZ DE G., interpuesta mediante acto de alguacil número 189/2007, de fecha siete (7) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), instrumentado por la ministerial R.D.S.P., de estrados de la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones dadas; y, en consecuencia, anula, en todas sus partes, la sentencia de primer grado, número 0012/2007, dictada en fecha nueve (9) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, por los efectos jurídicos propios del fin de inadmisión ahora acogido; Tercero: Condena a I.A.M.N.M. de H. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de la LICDA. R.A.D.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

5) En ocasión del segundo recurso de casación interpuesto, Las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia dictaron la Sentencia No. 40, en fecha 01 de mayo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: C. la sentencia No. 32-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 22 de febrero de 2011, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y reenvía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones. SEGUNDO: Compensan las costas procesales, por haber sucumbido ambas partes."

6) Como consecuencia del reenvío, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 22 de octubre del 2014, la sentencia No. 871-2014, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recuso de apelación incoado por la señora I.A.M.N.D.H., contra la sentencia civil No. 00012/08, de fecha 09 de enero de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación antes expuestos y REVOCA en todas sus partes la decisión atacada, por los motivos antes dados; TERCERO: DECLARA RESUELTO el contrato de fecha 26 de diciembre de 1997, suscrito por los señores I.A.M.N.D.H. y A.H.H., con los señores H.A.G. DE LA CRUZ y GERMANIA RODRÍGUEZ DE G., por los motivos expuestos; CUARTO: CONDENA a los recurridos señores H.A.G. DE LA CRUZ y GERMANIA RODRÍGUEZ DE G. al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la recurrente I.A.M.N.D.H., los cuales serán liquidados por estado conforme a lo establecido por los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: CONDENA a las apeladas, H.A.G. DE LA CRUZ y GERMANIA RODRÍGUEZ DE G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de la LIC. I.A., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

7) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación y fallo por esta sentencia;

Considerando: que las S.R. de la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, la fundamentó en los motivos siguientes:

"

Considerando: que, el Artículo 1304 del Código Civil, aplicado por la Corte de envío al caso, contempla una reducida prescripción de 5 años, y sólo es aplicable a las acciones en nulidad o rescisión de las convenciones, por alegados vicios del consentimiento;

Considerando: que, en esa situación, contrario a lo decidido por la Corte a-qua, la demanda original no se encuentra comprendida dentro del rango de aplicación al que está dirigido el Artículo 1304 del Código Civil, ya que la demanda en rescisión de contrato intentada originalmente pretende reclamar la violación de los términos establecidos en el contrato de cesión de espacio para la construcción del anexo en el segundo piso de una vivienda, utilizando como base los cimientos del primer nivel y accesoriamente reparación de los daños perjuicios que la alegada violación había causado a la demandante;

Considerando: que, en las circunstancias descritas precedentemente, la solución dada por la Corte de envío no se corresponde con la calificación que al efecto correspondía según los hechos que sirvieron de causa a dicha demanda y el objeto perseguido: la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones consignadas en el mismo y accesoriamente reparación de daños y perjuicios; acción que, conforme al criterio de estas S.R., corresponde la prescripción de veinte años;

Considerando: que la prescripción de cinco años sólo es aplicable a las acciones en resolución o rescisión de contrato por alegados vicios del consentimiento y la prescripción de dos años a las acciones en reparación de daños y perjuicios que tienen su origen en la violación de un contrato, pero en las cuales no se demanda la resolución del contrato que le sirve de causa;

Considerando: que en su memorial, la recurrente desarrolla como medios de casación: "Primero: Falta de estatuir, falta de base legal y violación a la ley; Segundo: Desnaturalización de hechos y documentos de la causa, debido a la falta de ponderación de documentos y circunstancias importantes para la solución del caso; Tercer: Violación a las reglas de la prescripción; Cuarto: violación a la ley por no aplicación del Artículo 1146 del Código Civil";

Considerando: que, procede ponderar en primer término el pedimento de la parte recurrida, quien propone la inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la autoridad de la cosa juzgada, por tratarse de un tercer recurso de casación no previsto en la ley;

Considerando: que, la cosa juzgada se refiere a la condición de inmutabilidad y obligatoriedad que le proporciona una decisión judicial a un diferendo, haciendo que la solución dada sea irrevocable, y en consecuencia, haciendo imposible plantear un nuevo litigio sobre aquellos aspectos que hayan sido juzgados y decididos;

nsiderando: que, la determinación de la cosa juzgada depende de que en procesos distintos, uno posterior al otro, concurran las mismas partes, causa y objeto; lo que no ocurre en el caso, ya que, la sentencia recurrida ha estatuido sobre puntos de derecho que subsistieron por efecto de las sentencias que ordenaron la casación con envío; aspectos que ahora juzgados no impiden en forma alguna la interposición de un tercer recurso de casación, cuando la decisión de la Corte de Reenvío viola las reglas de la casación; por lo que, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto;

Considerando: que, en efecto, en cuanto al segundo medio de casación, examinado en primer término por convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan, en síntesis, que:

La Corte A-qua no ponderó documentos importantes aportados por los exponentes, impidiendo advertir circunstancias relevantes para la sustanciación de la causa, como el que se describe en el número que sigue;

Ciertamente, en su página 28 establece que, el hecho de haber otorgado autorización a los recurridos para que pudieran realizar los trabajos que pondrían a los recurrentes en condiciones de poder realizar anexos a su vivienda y que éstos a su vez, hayan realizado sus trabajos sin poner en condiciones a la recurrente de, años después, poder llevar a feliz término su proyecto de anexo, indefectiblemente que ha causado en ella un daño;

El alegato de la corte que sirvió de fundamento para emitir su fallo parte de una realidad falsa, pues lo cierto es que la señora no sólo realizó las remodelaciones acordadas en el contrato de fecha 26 de diciembre de 1997, sino que además las realizó de modo tal que causó daños a la vivienda de los recurrentes; aspectos sobre los cuales, existen pruebas irrefutables presentadas ante todas las instancias: a) acta de acusación de fecha 25 de abril de 2007, donde se establece que el hecho generador de la acusación es la reconstrucción realizada por I.M.N.M. de H.; b) sentencia No. 09/2007, dictada por el Juzgado de Paz de Asuntos Municipales del Distrito Nacional, que declaró culpable a I.N. de violar la ley 6132 sobre Planeamiento Urbano, por haber remodelado su apartamento causándole daños al apartamento de H.G. de la Cruz y G.R. de G.; c) acta de inspección al lugar del hecho levantada por el Procurador Fiscal del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, dando cuenta de los deterioros que acusaba el apartamento;

Considerando: que, la Corte A-qua consignó en su decisión que: "el hecho de haber otorgado autorización a los recurridos para poder realizar los trabajos que pondrían a la recurrente en condiciones de poder realizar los anexos a su vivienda, y que estos a su vez hayan realizado sus trabajos, sin poner en condiciones a la recurrente de realizar anexos a su vivienda, y que estos a su vez hayan realizado sus trabajos sin poner a la recurrente en condiciones de, años después, poder llevar a feliz término su proyecto de anexo, indefectiblemente que ha causado en ella un perjuicio lo que, debido a la naturaleza del asunto, resultan imposible para esta alzada valorar en su justa dimensión, razón por la cual se ordenará liquidar los mismos por estado conforme lo establecen los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;"

Considerando: que, Las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia han mantenido el criterio de que los jueces de fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación están en el deber de ponderar los documentos sometidos regularmente al debate, particularmente aquellas cuya relevancia es manifiesta y cuya ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto;

Considerando: que, resulta evidente que los motivos proporcionados por el tribunal de alzada para dirimir el diferendo fueron concebidos en términos muy generales, ya que la Corte a-qua se limitó, a afirmar de forma genérica que a la apelante nunca se le puso en condiciones de realizar el anexo contratado, sin precisar, cuáles documentos sirvieron de fundamento a su decisión, dejando sin resolver aspectos puntuales de la causa;

Considerando: que, a juicio de estas S.R., la Corte incurrió en el vicio invocado en el segundo medio de casación analizado, ya que resulta evidente que la alzada no valoró los alegatos y la documentación sometida a su consideración, como era su deber; por lo que, no ha sido posible verificar si en el caso los elementos de hecho justificativos de la aplicación de la norma jurídica, cuya violación se invoca se encuentran presentes para determinar si la ley ha sido o no bien aplicada;

Considerando: que, el Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige, para la redacción de las sentencias, el cumplimiento de determinados requisitos considerados sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento a su dispositivo, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; lo que impide a esta Corte de Casación comprobar si en la especie se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede casar dicha decisión impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios presentados;

Considerando: que, la Corte de Reenvío apoderada del caso está en la obligación de ponderar en su justa dimensión los méritos del recurso de apelación, para determinar si efectivamente las partes cumplieron las obligaciones conforme a lo dispuesto en el contrato original, y así establecer, de manera definitiva, la existencia de la falta, para lo cual debe tomarse en consideración si existen pruebas determinantes que indiquen la relación directa entre el hecho alegadamente dañoso y el daño cuya reparación se reclama, de forma que evidencie el vínculo requerido por la ley para establecer la responsabilidad civil;

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

C. la sentencia No. 871-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de octubre de 2014, en funciones de tribunal de reenvío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envían el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones de corte de reenvío; SEGUNDO: Compensan las costas procesales, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus conclusiones.

Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha catorce (14) de enero de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., V.J.C.E., M.G.B., M.H.C., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., A.M.S., F.E.S.S., E.E.A.C., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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