Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2016.

Fecha20 Enero 2016
Número de sentencia40
Número de resolución40
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.G.C. Fecha: 20 de enero de 2016

Sentencia No. 40

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de enero de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de enero de 2016. Inadmisibles Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) M.A.G.C., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 036-0025071-0, domiciliada y residente en la calle La Rupilla, manzana M núm. 10, Las Colinas del Seminario IV, sector Los Ríos de esta ciudad, y b) A.A., S.A.S., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con sus oficinas principales en el kilómetro 6 ½ de la Autopista Duarte, sector Los M.A.G.C. Fecha: 20 de enero de 2016

Jardines de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor A.A.A.V., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-00981133-1 (sic), domiciliado y residente en esta ciudad, ambos contra la sentencia núm. 214-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.A.V.F. y P.R.R.A., abogados de la parte recurrente M.A.G.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.C.J., actuando por sí y por el Lic. N. De los Santos Ferrand, abogados de la parte recurrida A.A., S.A.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.C.J., actuando por sí y por el Lic. N. De los Santos Ferrand, abogados de la parte recurrente A.A., S.A.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.A.V.F. y P.R.R.A., abogados de la parte recurrida M.A.G.C.; M.A.G.C. Fecha: 20 de enero de 2016

Oído los dictámenes de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, en relación a los recursos de casación de que se trata, los cuales terminan: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. P.R.R.A., J.A.V.F., B.A.L. y L.C.R.C., abogados de la parte recurrente M.A.G.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. N. De los Santos Ferrand, N.S.G. y L.A.F.J., abogados de la parte recurrente A.A., S. A.
S., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante; M.A.G.C. Fecha: 20 de enero de 2016

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. N. De los Santos Ferrand, N.S.G. y L.A.F.J., abogados de la parte recurrida A.A., S. A.
S.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2015, suscrito por los Licdos. P.R.R.A., J.A.V.F., B.A.L. y L.C.R.C., abogados de la parte recurrida M.A.G.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.A.G.C. Fecha: 20 de enero de 2016

V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M.A.G.C. contra A.A., S.A.S., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 22 de abril de 2013, la sentencia núm. 00618-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “En cuanto a la demanda adicional en Resolución de Contrato: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Resolución de Contrato, interpuesta por la señora M.A.G.C., en contra de la sociedad comercial Avelino Abreu, C. por A. (sic), por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en Resolución de Contrato, interpuesta por la señora M.A.G.C., y en consecuencia: A) Ordena la Resolución del contrato de compraventa de vehículos de motor y cesión de derechos, suscrito en fecha 18 de junio de 2009, entre la sociedad M.A.G.C. Fecha: 20 de enero de 2016

comercial A.A., C. por A., y la señora M.A.G.C. de R., por los motivos anteriormente expuestos; B) Ordena a la parte demandada, sociedad comercial Avelino Abreu, C. por A., reembolsar a la demandante, señora M.A.G.C., la suma de RD$1,394,111.15, pagados a través del certificado de inversión a plazo fijo No. 69644, emitido por el Banco Central de la República Dominicana, con fecha de vencimiento del 12 de abril de 2010, por los motivos anteriormente expuestos; C) Condena a la parte demandada, sociedad comercial Avelino Abreu, C. por A., a pagar a favor de la demandante, señora M.A.G.C., un interés del 13% anual, generados por el certificado de inversión a plazo fijo No. 69644, expedido por el Banco Central de la República Dominicana, por la suma de RD$1,394,111.15, desde la interposición de la demanda principal, a saber el 05 de abril de 2010, hasta la ejecución de la sentencia, por los motivos anteriormente expuestos. En cuanto a la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por la señora M.A.G.C., en contra de la sociedad comercial Avelino Abreu, C. por A., por haber M.A.G.C. Fecha: 20 de enero de 2016

sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por la señora M.A.G.C., y en consecuencia condena a la sociedad comercial Avelino Abreu, C. por A., al pago de Un Millón Quinientos Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$1,500,000.00), a favor de la demandante, como justa reparación por los daños y perjuicios que le han causado, en virtud de los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandada, sociedad comercial Avelino Abreu, C. por A., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de los abogados apoderados por la parte demandante, los licenciados B.M.N.C. y C.C.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad" (sic); b) que no conforme con dicha decisión, la sociedad comercial Avelino Abreu, S.A.S., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 325/2013, de fecha 8 de julio de 2013, instrumentado por el ministerial R.G.F.L., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue resuelto mediante la sentencia núm. 214/2014, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo M.A.G.C. Fecha: 20 de enero de 2016

dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en ocasión la Sentencia No. 618-2013, de fecha 22 de abril del 2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional interpuesto por la sociedad comercial Avelino Abreu, S.A.S., en contra de la señora M.A.G.C., mediante acto No. 325/13, de fecha 8 de julio del 2013, del ministerial R.G.F.L., de estrados de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuestos (sic) acorde a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación, MODIFICA la sentencia recurrida, en cuanto a la demanda en reparación de daños y perjuicios, ordinal segundo, para que se lea: "Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora M.A.G.C., y en consecuencia, condena a la sociedad A.A., C. por A., al pago de QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$500,000.00), a favor de la demandante, como justa reparación por los daños y perjuicios que le han causado, en virtud de los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia impugnada, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia"; M.A.G.C. Fecha: 20 de enero de 2016

Considerando, que el examen de los expedientes formados en ocasión de los recursos de casación precedentemente señalados, interpuestos ambos contra el mismo fallo, emitido por la corte a-qua, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente, pone de relieve que en los mismos están involucradas las mismas partes litigantes, a propósito del proceso dirimido por la propia corte a-qua, con causas y objetos idénticos, evidentemente conexos, por lo que en beneficio de una mejor y más expedita administración de justicia procede fusionar los recursos de casación de que se trata, a fin de que sean deliberados y solucionados mediante la misma sentencia;

Considerando, que la recurrente M.A.G.C. propone como soporte de su recurso, el medio de casación siguiente: “Único Medio: Violación a la ley y consecuentemente errónea interpretación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Contradicción de motivos falta de base legal, así como contradicción entre los motivos y el dispositivo y desnaturalización de los hechos e irrazonabilidad de las indemnizaciones”;

Considerando, que la parte recurrente A.A., S.A.S., propone como soporte de su recurso, el medio de casación siguiente: “Primer Medio: Violación a la ley en virtud de que la demanda en M.A.G.C. Fecha: 20 de enero de 2016

rescisión del contrato de compraventa no puede ser considerada demanda incidental; Segundo Medio: Violación a la ley al admitir un peritaje que no fue realizado conforme a la normativa vigente; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos por falta de interpretación del informe pericial rendido sobre los vicios ocultos ocurridos”;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de medio de casación propuesto por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que los presentes recursos se interpusieron el 23 de junio de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), la cual entró en vigencia el 11 de febrero de 2009, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin M.A.G.C. Fecha: 20 de enero de 2016

perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición de los presentes recursos, que como señalamos precedentemente fueron el 23 de junio de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso M.A.G.C. Fecha: 20 de enero de 2016

extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua, previa modificación del ordinal segundo de la decisión de primer grado en cuanto a la demanda en reparación de daños y perjuicios, condenó a A.A., S.A.S., a pagar a favor de M.A.G.C., la suma total de un millón ochocientos noventa y cuatro mil ciento once pesos con 15/100 (RD$1,894,111.15), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir los presentes recursos de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible de los recursos de casación que nos ocupan, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de M.A.G.C. Fecha: 20 de enero de 2016

casación propuestos por las partes recurrentes, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen de los recursos de casación de que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que según lo dispuesto por el Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas del procedimiento podrán ser compensadas en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que, “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de gracia a algún deudor”; que, como se ha visto, en la especie, ambas partes han sucumbido respectivamente en sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por M.A.G.C. y A.A., S.A.S., ambos contra la sentencia núm. 214-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de febrero de 2014, cuyo M.A.G.C. Fecha: 20 de enero de 2016

dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR