Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución40
Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia40
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 40

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Condominio Las Pascualas, institución de derecho privado con personería jurídica propia, con asiento social ubicado en el Paraje Las Pascuales, municipio de Samana, proyecto Turístico Las Pascualas Beach Resort, contra la sentencia civil núm. 449-99-00258, de fecha 2 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.F., en representación de los Dres. F.A.F. y W.P.D., abogados de la parte recurrente, Condominio Las Pascualas;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.Á.R., en representación del Dr. D.J.H., abogados de la parte recurrida, Brunello Luigi;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Primero: Que procede Fusionar los recursos de casación de fecha 31 de enero del año 2000 y de fecha 2 de febrero del 2000, interpuesto contra la sentencia civil No. 449-99-00258; Segundo: Que procede declarar Inadmisible los recursos de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 449-99-00258, de fecha 2 de noviembre del año 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2000, suscrito por los Dres. F.A.F.F. y W.P.D., abogados de la parte recurrente, Condominio Las Pascualas, en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero de 2002, suscrito por los Dres. P.E.R.B. y D.J.H., abogados de la parte recurrida, Brunello Luigi;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de julio de 2002, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos, validez de embargo retentivo e hipoteca judicial provisional interpuesta por el señor B.L., contra el Condominio Las Pascualas, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 29 de marzo de 1999, la sentencia civil núm. 93-99, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe Rechazar y rechaza en todas sus parte las conclusiones de la demandante por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Que debe Ordenar y Ordena el levantamiento del embargo conservatorio y u oposición trabada por el demandante en contra de los condómines: BELTRAMO, Propietario de las cabañas 7D y 11; SERONE, Propietario de las cabañas 18, 63-B2, ES04, MH-08; PERELLI, Propietario de la cabaña 31B-2; G., Propietarios de las cabañas 32, 43-B2, 77 B1; VANDONI, Propietario de las cabañas 35, 36, 38, 39, 72-B2; SEMILIA, Propietario de las cabañas 45, 89-92, 95; L.A., Propietario de la cabaña 60-B2; S.C., Propietaria de las cabañas 70-A1, 70-A3; MONTANARI, Propietario de la cabaña 71-B1; TAGNON, Propietario de las cabañas 7I-B2, 89-92; LUZZANI, Propietario de las cabañas 73-A2, Ov-12-1; SORDELLA, Propietario de las cabañas 74-B1, 74 B2: RE CHRISTIAN, Propietario de la cabaña 76-A1; M., Propietario de la cabaña 77-B2; AMPRO, Propietario de cabaña 82-D; DR. SALOMÓN; Propietario de las cabañas 83-B1, 83-B2 y 84-B1; CASATI; Propietario de las cabañas 85/63; VOGLI; Propietario de la cabaña 85/62; BIANCHI; Propietario de la cabaña 85/61; BRIOSCHI; Propietario de las cabañas 87D, ES-22; M.; Propietario de la cabaña 88-A1; BUNUCCHI; Propietario de la cabaña 89-92; COSTA; Propietario de la cabaña 98; FREGNAN; Propietario de la cabaña 100; INFANTINO; Propietario de la cabaña 107-112; MARTÍN; Propietario de la cabaña 113-D; RIGHINI GIORD; Propietario de la cabaña ES-16; INFANTINO; Propietario de las cabañas OV-07, OV-08, OV-09, OV-l0, 19, 20; L; GESTIPASS; Propietario de las cabañas OV-15A, OV-14B; GENNARI; Propietario de la cabaña AC-49; FAVERZANI; Propietario de la cancha de Tennis y de las cabañas AC=05, ES-01; ZANINI: Propietario de la cabaña AC-19, Ac-51, 79-B1; NAI OLEARI; Propietario de las cabañas 106-B2, MA 01, MA-02, MA-03, MA-04; ROBOLINI; Propietario de la cabaña MF-05; FERRARI; Propietario de las cabañas MG-03, MG-05, 89-92; SALA TOGNON; Propietario de la cabaña MG-07; RE WALTER; Propietario de la cabaña MH-07, CAVUOTO; Propietario de la cabaña 69-B2; RATTAN y DECORACIONES; Propietario de la cabaña 13-D2; BANCO INTERCONTINENTAL (BANINTER), Suc. Samaná; BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, S.. Samaná, por no ser deudores del demandante, ordenando así mismo levantar cualquier oposición inscrita y/o cancelar las hipotecas judiciales inscrita en fecha catorce (14) del mes de diciembre del 1998, bajo el número 1972, Folio 493 del Libro de Inscripciones No. 23 del Registrador del Título de Nagua por no haberse cumplido con los requisitos legales de ley; TERCERO: Que debe Librar y Libra al Condominio Las Pascualas de su calidad de supuesto deudores del señor BRUNELLO LUIGÍ, en virtud de que mediante la documentación depositada en el expediente, no existe ningún crédito que J. el cobro de la acreencia; CUARTO: Que debe Condenar y Condena al señor BRUNELLO LUIGÍ, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho del los DRES. M.Á.C., F.A.F.F. (sic) Y W.P.D., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; QUINTO: Que debe Ordenar y Ordena la ejecución provisional de la presente Sentencia sobre M. y sin fianza no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra”; b) no conforme con dicha decisión el señor B.L. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 42-99, de fecha 16 de abril de 1999, instrumentado por el ministerial A.R.A., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del municipio de Samaná, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 449-99-00258, de fecha 2 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el señor LUIGI BRUNELLO, en contra de la sentencia No. 93/99 de fecha 29 de marzo de 1999, en cuanto a la forma; SEGUNDO: La Corte obrando por autoridad propia y contrario imperio revoca la sentencia recurrida, y en consecuencia; TERCERO: Declara al CONDOMINIO LAS PASCUALA, deudor del señor LUIGI BRUNELLO, de una suma que será justificada por estado más los intereses de dicha suma a partir de la demanda; CUARTO: Declarar regular y válido el embargo retentivo, trabado por el señor LUIGI BRUNELLO, en manos de los señores B., SEREONE, PERELLI, GESTICARIBE, VANDONI, SEMILIA, L.A., S.C., MONTANERI, TOGNON, LUZZANI, SOLDELLA, MANTERO, BR AMPRON, SALOMÓN, CASATTI, VOGLI, BIANCHI, MORRETTO, BONUCCHI, COSTA, FREGNAN, INFANTINO, M., RICHINI, GIORO, INFANTIDO, GESTIPASS, FAVERZANI, ZANINI, NAI OLEARI, RABOLINI, FERRARI, SALA TOGNON, PERTOSA, RE WATER y Decoraciones, BANCO INTERCONTINENTAL (BANINTER) Suc. Samaná; BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Suc. Samaná, declarando y ordenando que los terceros embargados se reconozcan deudores del embargante pagando en sus manos hasta la concurrencia del monto de su crédito; QUINTO: Declara regular y válida la hipoteca judicial provisional inscrita el 14 de diciembre de 1998, bajo el No. 1972, folio 493 del libro de inscripciones No. 23 del Registro de Títulos del Departamento de Nagua, conviertiédola en definitiva; SEXTO: Condena al CONDOMINIO LAS PASCUALAS al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del DR. D.A.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falsa y errónea interpretación de documentos”.

Considerando, que previo a ponderar los medios de casación propuestos, procede referirnos en primer lugar a la solicitud presentada por la parte recurrida en su memorial de defensa, relativa a que se fusionen los recursos de casación incoados mediante los memoriales de fechas 31 de enero del 2000 y 2 de febrero de 2000, ambos dirigidos contra la sentencia núm. 449-99-00258, de fecha 2 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por existir entre ellos identidad de partes, causa y objeto.

Considerando, que, al respecto, es preciso señalar que contra la sentencia ahora impugnada se interpusieron dos recursos de casación por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, a saber, el que se examina en esta ocasión, incoado mediante memorial depositado el 31 de enero del 2000, contenido en el expediente núm. 2000-131 y el incoado mediante memorial depositado el 2 de febrero de 2000, contenido en el expediente núm. 2000-148; que conforme al sistema de gestión de expedientes asignados a esta jurisdicción, se verifica que el recurso de casación interpuesto mediante el memorial depositado en fecha 2 de febrero de 2000, fue declarado caduco mediante resolución núm. 163-2001, dictada por esta sala en fecha 19 de febrero de 2001, por lo que la fusión solicitada resulta improcedente y se desestima.

Considerando, que una vez resuelto el pedimento de fusión, resulta útil destacar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que mediante asamblea celebrada en fecha 11 de diciembre de 1996, el actual recurrido, señor B.L., fue nombrado como administrador del condominio Las Pascualas, para el período comprendido entre los años 1996-1997; b) que en fecha 4 de marzo de 1998, el señor B.L., incoó una demanda en cobro de pesos en contra del Condominio Las Pascualas, procurando el pago de una alegada deuda ascendente a la suma de RD$ 936,785.00, por concepto de desembolsos realizados durante su gestión para solucionar problemas del referido condominio; c) que la indicada demanda en cobro de pesos fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, mediante sentencia civil núm. 93/99, de fecha 29 de marzo de 1999, por no haber aportado el señor B.L., las pruebas de su crédito frente al condominio Las Pascualas; d) que con motivo del recurso de apelación incoado por el demandante original, actual recurrido, contra la decisión de primer grado, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó la sentencia núm. 449-99-00258, de fecha 2 de noviembre de 1999, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado, declaró al condominio Las Pascualas deudor del señor B.L. de una suma a ser justificada por estado, validando además el embargo retentivo trabado por dicho señor y convirtiendo la hipoteca judicial provisional inscrita por este en definitiva.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la litis surgida entre el administrador Brunello Luigi y los condómines de Las Pascualas fue conocida en Italia de acuerdo al acta traducida al español en fecha 21 de octubre de 1997, donde se aprobó el balance del ejercicio 96/97 y la renuncia del señor B.L.; que además existen varias traducciones realizadas en la ciudad de Samaná de fecha 4 de febrero de 1999, por el Lic. F.T.B., intérprete judicial, donde el administrador de entonces del condominio Las Pascualas, señora A.F., responde un fax al señor B.L. en el cual le propone un monto de RD$ 750,000.00, pagaderos a plazos (…); que tal y como lo expresa la parte recurrida no existe en el expediente ningún documento en original contentivo del estado de cuenta que justifique el crédito del señor B.L., pero el señor R.B., nuevo administrador de Las Pascualas, al preguntársele si había oído hablar del crédito de Brunello respondió “si” y al ser cuestionado de cuánto es el monto respondió más o menos RD$ 650,000.00; que esas afirmaciones y las traducciones hechas por el intérprete judicial dominicano, depositadas en original en el expediente, demuestran claramente la existencia del crédito a favor del señor B.L., pero por falta de un estado de cuenta exhaustivo, la corte se encuentra imposibilitada para determinar el monto real del crédito; que cuando de los documentos aportados al debate se puede establecer la existencia de un perjuicio o de una acreencia, pero no se puede establecer el monto, como en el caso de la especie, la corte puede ordenar que ese monto sea justificado por estado”. Considerando, que en su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que al tratarse originalmente de una demanda en cobro de pesos, resultaba imperioso que el demandante demostrara que era acreedor de una suma determinada, lo que no ocurrió en la especie, puesto que la corte a qua no encontró ningún crédito para condenar al condominio Las Pascualas en calidad de supuesto deudor del señor B.L.; que en este caso no se puede demostrar la validez del crédito del actual recurrido, porque hasta el momento este no posee un crédito que sea cierto, líquido y exigible, tal y como lo exigen las disposiciones legales que rigen la materia; que la corte a qua reconoció en su sentencia la existencia de un crédito, no obstante ella misma admitir la imposibilidad de determinar el monto real de dicho crédito; que la sentencia impugnada fue dictada con motivaciones insuficientes y en franca violación a la ley.

Considerando, que en relación a lo precedentemente indicado, el estudio de la sentencia impugnada revela que la corte a qua procedió a acoger la demanda en cobro de pesos incoada por el señor B.L. y en consecuencia declaró al condominio Las Pascualas, deudor de dicho señor por una suma a ser justificada por estado, desconociendo dicha alzada que en el estado actual de nuestro derecho, para que una demanda en cobro de pesos pueda prosperar, es necesario la existencia de un crédito que reúna, sin lugar a dudas, las condiciones de certidumbre, liquidez y exigibilidad; que según la doctrina especializada en la materia, el crédito es cierto cuando su existencia es actual e indudable y está fuera de toda contestación; es líquido cuando su monto ha sido cuantificado en dinero, y es exigible cuando no está afectado de un término suspensivo y el acreedor está en el derecho de requerir su pago; que siendo así las cosas, la corte a qua no podía, como erróneamente lo hizo, acoger la demanda en cobro de pesos, disponiendo que la suma por la cual se reconocía al Condominio Las Pascualas deudor del señor B.L., sería justificada por estado, en razón de que la “justificación” o “liquidación” por estado es un mecanismo aplicable en materia de daños y perjuicios para determinar con posterioridad a la emisión de una sentencia, la cuantía de un daño material sufrido por el demandante, una vez el daño haya sido fehacientemente probado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no así para establecer el monto al que asciende el crédito reclamado por una parte con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo.

Considerando, que en ese orden, es preciso señalar, que la corte a qua incurrió en un error al aplicar la figura de la “liquidación” o “justificación” por estado a una demanda en cobro de pesos claramente delimitada, lo que resulta a todas luces improcedente, porque la liquidez del crédito, es decir, la cuantía a la que este asciende, debe acreditarse en la fase de valoración probatoria que realizan los jueces del fondo, con las pruebas aportadas por las partes a tales fines; que, en efecto, al proceder a revocar la sentencia de primer grado y declarar al Condominio Las Pascualas deudor del señor B.L., por una suma a ser justificada por estado, la corte a qua realizó una incorrecta interpretación y aplicación del derecho, incurriendo en las violaciones denunciadas por la parte recurrente en los medios examinados, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar el tercer medio propuesto.

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 449-99-00258, de fecha 2 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- J.A.C.A..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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