Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Enero de 2017.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha23 Enero 2017
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 40

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de enero de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) C.B.V.D., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0296271-9, domiciliado y residente en la calle D, núm. 9, edificio C.I., apartamento 5-A, U.F., Distrito Nacional, querellante y actor civil; M.A.H.C., dominicana, mayor de edad, casada, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0380295-5, domiciliada y residente en la calle Atravesada, núm. 2, Altos de Arroyo Hondo III, Distrito Nacional, querellante y actor civil; F.A.D.C., dominicano, mayor de edad, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0882395-6, domiciliado y residente en la calle T.C., núm. 14, del sector Las Praderas, Distrito Nacional, querellante y actor civil; T. de J.V.D., dominicana, mayor de edad, economista, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0625050-9, domiciliada y residente en la calle T.C., núm. 14, de sector Las Praderas, Distrito Nacional, querellante y actor civil; A.E.S.G., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0157720-3, domiciliado y residente en la calle Presa de T., núm. 402, del sector El Millón, Distrito Nacional, querellante y actor civil; A.O.M.O. de S., dominicana, mayor de edad, casada, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0157454-9, domiciliada y residente en la Presa de Tavera, núm. 402, del sector El Millón, Distrito Nacional, querellante y actor civil; M.A.V.D., dominicana, mayor de edad, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1360202-3, domiciliado y residente en la calle Palacio de los Deportes, esquina Los Laureles, núm. 3, del sector Las Praderas, Distrito Nacional, querellante y actor civil; Á.M.V.D. de Gross, dominicana, mayor de edad, ama de casa, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0171816-1, domiciliada y residente en la calle C, núm. 18, del sector P., Distrito Nacional, querellante y actor civil; E.R.R.Á., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1618657-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, querellante y actor civil; G.A.V.D. de Á., dominicana, mayor de edad, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0883129-8, domiciliada y residente en la calle D, núm. 9, edificio C.I., apartamento 5-A, U.F., Distrito Nacional, querellante y actor civil; E.H.L., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1217625-0, domiciliado y residente en la calle E, núm. 2, edificio T.I., piso 4, apartamento 402, del sector Arroyo Hondo, Distrito Nacional, querellante y actor civil; R.B.C., estadounidense, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 047898080, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, querellante y actor civil; J.E.E.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0525570-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, querellante y actor civil; R.B. de la H.N., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0523995-2, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, querellante y actor civil; A.M.A.P. de Gross, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0728775-7, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, querellante y civil; C.H.G.Á., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1075098-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, querellante y actor civil; D.A.P.A., dominicano, mayor de edad, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0066699-9, domiciliado y residente en la calle P.I.E., núm. 202, del sector de Gazcue, Distrito Nacional, querellante y actor civil; P.G.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0198891-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, querellante y actor civil; C.H.G.G., dominicano, cédula de identidad y electora núm. 001-0796058-5; Traquesa Investment, S.R.L., sociedad comercial representada por su gerente C.B.V.D.; y, b) O.L. delC.B., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1014806-1, domiciliado y residente en la carretera La Isabela, edificio J.I., apartamento 301-B, del sector Arroyo Hondo, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado; ambos recursos contra la sentencia núm. 153-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a las Licdas. M.C.G. y J.S., en representación de los recurrentes C.B.V.D., M.A.V.D., G.A.V.D. y P.G.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.V. junto al Licdo. C.S., en representación del recurrente Ó.L. delC.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial articulado por los Licdos. M.C.G.L. y J.J.R.G., en representación de C.B.V.D., M.A.H.C., F.A.D.C., T. de J.V.D., A.E.S.G., A.O.M.O. de S., M.A.V.D., Á.M.V.D. de Gross, E.R.R.Á., G.A. de V.D. de Á., E.H.L., R.B.C., J.E.E.H., R.B. de la H.N., A.M.A.P. de Gross, C.H.G.Á., D.A.P.A., P.G.R., C.H.G.G. y la razón social Traquesa Investment S. R. L., representada por C.B.V.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de febrero de 2016, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el memorial suscrito por los Licdos. M.E.V.J., C.S.-Castillo y J.M.G., en representación de O.L. delC.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de febrero de 2016, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. M.C.G.L. y J.J.R.G.,, actuando a nombre y en representación de C.B.V.D., M.A.H.C., F.A.D.C., T. de J.V.D., A.E.S.G., A.O.M.O. de S., M.A.V.D., Á.M.V.D. de Gross, E.R.R.Á., G.A. de V.D. de Á., E.H.L., R.B.C., J.E.E.H., R.B. de la H.N., A.M.A.P. de Gross, C.H.G.Á., D.A.P.A., P.G.R., C.H.G.G. y la razón social Traquesa Investment S. R. L., representada por C.B.V.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de mayo de 2016;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. J.P.S.G. y P.J.S.M., en representación de J.R.B. Sagrado y J.M.B.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de marzo de 2016;

Visto el escrito contentivo de “solicitud de revisión de medida de coerción consistente en prisión preventiva confirmada por sentencia núm. 153-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de diciembre de 2015”, suscrito por los Licdos. M.E.V.J., C.S.-Castillo y J.M.G., en representación de O.L. delC.B., depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 2016;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, los aludidos recursos de casación, fijando audiencia de sustentación para el día 28 de septiembre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en base a la acusación presentada por el Ministerio Público, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó auto de apertura a juicio contra O.L. delC.B., por presunta violación a disposiciones del artículo 405 del Código Penal; b) que el juicio fue celebrado por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual pronunció la sentencia condenatoria número 95-2015 del 24 de abril de 2015, cuyo dispositivo figura transcrito más adelante;

  2. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos contra esa decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número153-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2015, con el siguiente dispositivo:

    PRIMERO : Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el imputado O.L. delC.B., a través de sus representantes legales, M.E.V.J., C.S. y J.M.G., en fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 95-2015, de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´En el aspecto penal : Primero : Declara al ciudadano O.L. delC.B., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 405 del Código Penal Dominicano; 3 y 80, literales d y F, de la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión menor; Segundo : Impone prisión preventiva en contra del imputado O.L. delC.B., en virtud de la condena de cinco (5) años de reclusión menor de que ha sido objeto en esta sentencia, ya que la pena impuesta incrementa el peligro de fuga en su contra y asegurar así la presentación del mismo a los sucesivos actos de procedimiento; Tercero : E. al imputado O.L. delC.B., del pago de las costas penales del proceso, por estar siendo asistido por una togada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública. En el aspecto civil: Cuarto : Acoge el desistimiento expreso realizado por el señor C.E.N.G., parte querellante en el presente proceso, presentado mediante instancia de fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil quince (2015); Quinto : Declara el desistimiento tácito de los querellantes constituidos en actores civiles, los señores R.J.C.F., R.H.S., R.B.C., J.E.E.H. y R.B. de la Hoz Núñez; Sexto : Declara buenas y válidas en cuanto a la forma, las querellas con constitución en actores civiles interpuestas por los señores: J.M.B.G., J.R.B.S., Á.G.T., J.M.C., C.B.V.D., M.H.C., F.A.D.C., T. de J.V.D., A.E.S.G., A.O.M.O. de S., M.A.V.D., Á.M.V. de D., E.R.R.Á., G.A.V.D., C.G.G.V., C.H.G.G., E.H. Lalane, A.M.A.P. de Gross, C.H.G.Á., D.A.P.A., P.G.R.; y en cuanto al fondo, condena al ciudadano O.L. delC.B., al pago de las siguientes sumas: a) La suma de Cinco Millones de Pesos Dominicanos (RD$5,000,000.00), a favor y provecho de los señores J.M.B.G. y J.R.B.S., como restitución de los valores adeudados y a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos; b) Las sumas de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), a favor y provecho del señor Á.G.T.; y Un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1, 500,000.00), a favor y provecho de J.M.C., como restitución de los valores adeudados y a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por estos; c) Las sumas de Veintiocho Millones Dieciocho Mil Cuatrocientos Pesos Dominicanos (RD$28,018,400.00) y Ciento Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Dólares Estadounidenses (US$148,800.00), o su equivalente en pesos a la tasa de emisión de la presente sentencia, a favor y provecho de C.B.V.D., como restitución de los valores adeudados y a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el mismo; d) La suma de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Pesos Dominicanos (RD$2,480,000.00), a favor y provecho de la razón social Traquesa Investment, debidamente representada por su presidente, el señor C.B.V.D., como restitución de los valores adeudados y a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos; e) La suma de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Pesos Dominicanos (RD$1,842,800.00), a favor y provecho de la señora M.H.C., como restitución de los valores adeudados y a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por la señora antes dicha;
    f) Las sumas de Dieciséis Millones Ochocientos Tres Mil Cuatrocientos Cinco Pesos Dominicanos con 75/100 Centavos (RD$16,803,405.75) y Treinta y Un Mil Dólares Estadounidenses (US$31,000.00), o su equivalente en pesos a la tasa de emisión de la presente sentencia, a favor y provecho de los señores F.A.D.C. y T. de J.V.D., como restitución de los valores adeudados y a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por los señores; g) La suma de Dos Millones Novecientos Sesenta Mil Pesos Dominicanos (RD$2,960,000.00), a favor y provecho de los señores A.E.S.G. y A.O.M.O. de S., como restitución de los valores adeudados y a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por los señores; h) La suma de Cinco Millones Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Veinte Pesos Dominicanos (RD$5,064,320.00), a favor y provecho de la señora M.A.V.D., como restitución de los valores adeudados y a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por la indicada actora civil; i) La suma de Setecientos Noventa y Seis Mil Pesos Dominicanos (RD$796,000.00), a favor y provecho de Á.M.V. de D. y M.A.V.D., como restitución de los valores adeudados y a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por las señoras; j) La suma de Seiscientos
    Sesenta y Ocho Mil Setecientos Veinte Pesos Dominicanos (RD$668,720.00), a favor y provecho de los señores M.A.V.D. y R.B.C., como restitución de los valores adeudados y a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por estos actores civiles; k) La suma de Un Millón Novecientos Sesenta y Dos Mil Pesos Dominicanos (RD$1, 962,000.00), a favor y provecho de E.R.R.Á. y M.A.V.D., como restitución de los valores adeudados y a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por los señores; l) La suma de Un Millón Quinientos Setenta y Seis Mil Pesos Dominicanos (RD$1, 576,000.00), a favor de la señora G.A.V.D., como restitución de los valores adeudados y a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por la señora; m) Las sumas de Veintinueve Mil Seiscientos Dólares Estadounidenses (US$29,600.00), o su equivalente en pesos a la tasa de emisión de la presente sentencia, y Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1, 000,000.00), a favor y provecho del señor C.G.G.V., como restitución de los valores adeudados y a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el mismo; n) La suma de Tres Millones Ochocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$3, 800,000.00), a favor y provecho de los señores C.H.G.G. y Á.M.V.D., como restitución de los valores adeudados y a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por los señores; o) La suma de Dos Millones Novecientos Ochenta Mil Pesos Dominicanos (RD$2, 980,000.00), a favor y provecho del señor E.H.L., como restitución de los valores adeudados y a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el indicado ciudadano; p) La suma de Tres Millones Ochocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$3, 800,000.00), a favor y provecho de los señores A.M.A.P. de Gross y C.H.G.Á., como restitución de los valores adeudados y a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por ambos; q) La suma de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Pesos Dominicanos con 60/100 Centavos (RD$1, 840,000.60), a favor y provecho del señor D.A.P.A., como restitución de los valores adeudados y a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éste; r) La suma de Dos Millones Novecientos Ochenta Mil Pesos Dominicanos (RD$2, 980,000.00), a favor y provecho del señor P.G.R., como restitución de los valores adeudados y a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos el mismo; Séptimo : Condena al ciudadano O.L. delC.B., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo : Las demás conclusiones presentadas por las partes, serán fundamentadas en el cuerpo de la presente sentencia al momento de su lectura íntegra, sin que sea necesario hacerlas constar en esta parte dispositiva; Noveno : ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; SEGUNDO :

    : En cuanto al fondo del recurso de apelación del imputado O.L. delC.B., la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio: a) Rechaza el pedimento realizado por el imputado O.L. delC.B., sobre extinción de la acción penal, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión;
    b) Rechaza l
    la solicitud de variación de medida de

    coerción impuesta al imputado O.L. delC.B., por las razones expuestas en las consideraciones de la presente sentencia; en consecuencia, mantiene el estado de prisión preventiva ordenado por el tribunal aquo; TERCERO :

    : M. parcialmente la sentencia precedentemente descrita en sus ordinales primero y segundo, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: Primero: Declara al ciudadano O.L. delC.B., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de reclusión menor; Segundo: Mantiene la prisión preventiva en contra del imputado O.L. delC.B., a los fines de asegurar su presentación a los actos sucesivos del procedimiento, establece como tiempo de duración un (1) año, conforme establece la norma, tomando en cuenta el peligro de fuga del imputado; CUARTO :

    : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por los señores R.B.C., J.E.E.H. y R.B. de la H.N., en fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), contra la sentencia precedentemente descrita, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO :

    : Declara

    con lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los querellantes C.B. VerasD., Traquesa Investment, S.A., M.A.H.C., F.A.D.C., C.G.G., T. de J.V.D., A.E.S.G., A.O.M.O. de S., M.A.V.D., Á.M.V.D., E.R.R.Á., G.A.. Veras D., C.H.G.G., E.H.L., A.M.A.P. de Gross, C.H.G., C.H.G.A., D.A.P.A., P.G.R., a través de sus representantes legales, Licdos. M.C.G., J.J.R.G. y E.A.M.F., en fecha once (11) de agosto del año dos mil quince (2015), contra la sentencia precedentemente descrita; SEXTO: En cuanto al fondo de dichos recursos, modifica parcialmente la sentencia precedentemente descrita en su ordinal sexto, en sus literales c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, p, q y r, y en lo adelante se leerá de la siguiente manera: “Sexto:

    : Declara

    buenas y válidas en cuanto a la forma, las querellas con constitución en actores civiles interpuestas por los señores Á.G.T., J.M.C., C.B.V.D., M.H.C., F.A.D.C., T. de J.V.D., A.E.S.G., A.O.M.O. de S., M.A.V.D., Á.M.V. de D., E.R.R.Á., G.A.V.D., C.G.G.V., C.H.G.G., E.H.L., A.M.A.P. de Gross, C.H. GrossÁ., D.A.P.A., P.G.R.; y en cuanto al fondo, condena al ciudadano O.L. delC.B., al pago de las siguientes sumas: c) Diecisiete Millones Quinientos Ochenta Mil Pesos Dominicanos (RD$17,580.000.00), como restitución de los valores adeudados; Treinta y Tres Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Pesos Dominicanos (RD$33,753,600.00), como interés convenido; Ciento Veinte Mil Dólares Estadounidenses (US$120,000.00), o su equivalente en pesos a la tasa de emisión de la presente sentencia, como restitución de los valores adeudados; Ciento Quince Mil Doscientos Dólares Estadounidenses (US$115,200.00), o su equivalente en pesos a la tasa de emisión de la presente sentencia, como interés convenido, a favor y provecho de C.B.V.D., y la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00) a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el mismo; d) Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000.000.00), como restitución de los valores adeudados; Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Pesos Dominicanos (RD$2,496,000.00), como interés convenido, a favor y provecho de la razón social Traquesa Investment, debidamente representada por su presidente, el señor C.B.V.D., y la suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00) a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos; e) Seiscientos Dos Mil Pesos Dominicanos (RD$602.000.00), como restitución de los valores adeudados; Novecientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Pesos Dominicanos (RD$963,200.00), como interés convenido, a favor y provecho de la señora M.H.C., y la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00) a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por la señora antes dicha; f) Diez Millones Dos Mil Trescientos Un Mil Pesos Dominicanos con 35/100 Centavos (RD$10,002.301.35), como restitución de los valores adeudados; Diecinueve Millones Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Diecisiete Pesos Dominicanos con 92/100 Centavos (RD$19,204,417.92), como interés convenido; Veinticinco Mil Dólares Estadounidenses (US$25,000.00), o su equivalente en pesos a la tasa de emisión de la presente sentencia, como restitución de los valores adeudados; Veinticuatro Mil Dólares Estadounidenses (US$24,000.00), o su equivalente en pesos a la tasa de emisión de la presente sentencia, como interés convenido, a favor y provecho de los señores F.A.D.C. y T. de J.V.D., y la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00) a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por los señores; g) Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,400,000.00), como restitución de los valores adeudados; Dos Millones Doscientos Cuarenta Mil Pesos Dominicanos (RD$2,240,000.00), como intereses convenido, a favor y provecho de los señores A.E.S.G. y A.O.M.O. de S., y la suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00) a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por los señores; h) Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Pesos Dominicanos (RD$2,848,000.00), como restitución de los valores adeudados; Cuatro Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta Pesos Dominicanos (RD$4,865,280.00), como interés convenido, a favor y provecho de la señora M.A.V.D., y la suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00) a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por la indicada actora civil; i) Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00), como restitución de los valores adeudados; Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Pesos Dominicanos (RD$384,000.00), como interés convenido, a favor y provecho de Á.M.V. de D. y M.A.V.D., y la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00) y a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por las señoras; j) Ciento Catorce Mil Pesos Dominicanos (RD$114,000.00), como restitución de los valores adeudados; Doscientos Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta Pesos Dominicanos (RD$218,880.00), como interés convenido, a favor y provecho de la señora M.A.V.D., y la suma de Setenta Mil Pesos Dominicanos (RD$70,000.00) a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por esta actora civil; k) Seiscientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$650,000.00), como restitución de los valores adeudados; Un Millón Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Pesos Dominicanos (RD$1,248,000.00), como interés convenido, a favor y provecho de E.R.R.Á. y M.A.V.D., y la suma de Trescientos Mil Pesos Dominicanos (RD$300,000.00) a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por los señores; l) Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$400,000.00), como restitución de los valores adeudados; Setecientos Cuatro Mil Pesos Dominicanos (RD$704,000.00), como interés convenido, a favor de la señora G.A.V.D., y la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00) a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por la señora; m) Veinte Mil Dólares Estadounidenses (US$20,000.00), o su equivalente en pesos a la tasa de emisión de la presente sentencia, como restitución de los valores adeudados; Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Dólares Estadounidenses (US$38,400.00), o su equivalente en pesos a la tasa de emisión de la presente sentencia, como interés convenido, a favor y provecho del señor C.G.G.V., y la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00) a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el mismo; n) Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), como restitución de los valores adeudados; Tres Millones Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$3,200,000.00), como interés convenido, a favor y provecho de los señores C.H.G.G. y Á.M.V.D. y la suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00) a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por los señores; o) Un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,500,000.00), como restitución de los valores adeudados; Un Millón Novecientos Veinte Mil Pesos Dominicanos (RD$1,920,000.00), como interés convenido, a favor y provecho del señor E.H.L., y la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00) a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el indicado ciudadano; p) Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), como restitución de los valores adeudados; Tres Millones Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$3,200,000.00), como interés convenido, a favor y provecho de los señores A.M.A.P. de Gross y C.H.G.Á., y la suma de Trescientos Mil Pesos Dominicanos (RD$300,000.00) a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por ambos;
    q) Seiscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$600,000.00), como restitución de los valores adeudados; Novecientos Sesenta Mil Pesos Dominicanos (RD$960,000.00), como interés convenido, a favor y provecho del señor D.A.P.A., y la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00) a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éste; r) Un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1, 500,000.00), como restitución de los valores adeudados; Un Millón Novecientos Veinte Mil Pesos Dominicanos (RD$1,920,000.00), como interés convenido, a favor y provecho del señor P.G.R., y la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$150,000.00) a título de justa reparación de los daños y perjuicios sufridos el mismo”;
    SÉPTIMO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; NOVENO :

    : Compensa las costas generadas en grado de apelación; DÉCIMO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil quince (2015), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    En cuanto al recurso de casación de los querellantes y actores civiles:

    Considerando, que los querellantes y actores civiles recurrentes invocan contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Errónea interpretación de los hechos e incorrecta aplicación de una norma jurídica. La Corte aqua desnaturalizó los hechos e hizo una errónea aplicación de la legislación vigente, al no retener la violación a las disposiciones de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera; y en consecuencia, impuso un apena incorrecta e incongruente a la conducta efectuada por el imputado; Segundo Medio : Incorrecta interpretación y aplicación de una norma jurídica en cuanto al desistimiento tácito de acciones civiles de varios querellantes. La Corte a-qua no tuvo una apreciación adecuada de los hechos, no percatándose de que los señores R.B.C., J.E.E.H. y R.B. de la H.N., en la especie, se encontraban debidamente representados conforme lo establece del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 de 2015, cuyo actor legal tuvo a bien postular en todas las etapas del proceso, habiendo sido admitidas las pretensiones civiles de dichos querellantes en las etapas procesales correspondientes y quienes reafirman un interés actual, legítimo y jurídicamente protegido”;

    Considerando, que en el primer medio sostienen los recurrentes, en síntesis:
    a) Que ha quedado fijado y reconocido tanto por el Tribunal de Primera Instancia como por la Corte a-qua, que en la especie, el imputado O.L. delC.B. captaba fondos del público para cederlos como inversiones a terceros. Que esa actividad constituye intermediación financiera, toda vez que el artículo 3, literal b, de la Ley 183-02 la define como “la captación habitual de fondos del público con el objeto de cederlos a terceros, cualquiera que sea el tipo o la denominación del instrumento de captación o cesión utilizado”, por lo que no cabe dudas que la misma entra dentro del ámbito de aplicación de la referida ley. Que no obstante aquella constatación, la Corte se contradice al aseverar que el imputado no era entidad de intermediación financiera, que el no estar debidamente catalogada como tal no puede constituir, bajo ninguna circunstancia, a decir de los recurrentes, una exclusión a la aplicación de la norma general, consagrada por el legislador a favor del interés general y colectivo que atañe a la sociedad. Que además, las sanciones penales establecidas en la Ley 183-02 no son aplicables de manera exclusiva a las entidades de intermediación financiera, sino que también se le aplican a las personas físicas que incurran en los hechos punibles que en ella se establecen. Que el artículo 80 de la referida ley establece que: “Serán condenadas por los tribunales penales competentes de la República con multas de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00) y penas de tres (3) a diez (10) años de prisión, las personas que cometan las infracciones que se detallan a continuación”. Que constituye una infracción, detallada en el literal d), la ocultación de “datos o antecedentes, libros, estados de cuentas, correspondencias u otros documentos o que consientan la realización de estos actos y omisiones con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o evadir la fiscalización que corresponda efectuar a la Superintendencia de Bancos”;
    b) Que detrás de la ponderación de la Corte a-qua existe una irregularidad inaceptable sobre la supuesta no configuración de este tipo penal máxime cuando se pudo verificar que O.L. delC.B. ocultó a los entes reguladores y personas interesadas todos los fondos que captaba del público, y los instrumentos utilizados para colocarlos en inversiones, y al día de hoy, aún no ha podido probar donde se encuentran los mismos, según se reconoce en la sentencia de primer grado. Que fue introducida al juicio la constancia de no autorización administrativa de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, la cual forma parte de las pruebas de artimañas que tipifican el ocultamiento de las actividades fraudulentas de Sec Cobros, y huida de fiscalización y supervisión del órgano regulador, demostrando que las intenciones dolosas con las que el imputado estafó a sus víctimas están basas en violación al Código Monetario y Financiero de la República Dominicana. Que la estafa del imputado se trataba de un esquema no regulado (ocultamiento de la Superintendencia) de captación de fondos públicos con los que se financiaban a supuestos clientes a través del factoring o factoraje, lo cual de conformidad al concepto considerado en literal b del artículo 3 del Código Monetario y Financiero se trata de una intermediación financiera;
    c) Que la captación habitual de fondos públicos para la realización de actividades de crédito, descuento y redescuento financiero, son actividades consideradas de interés general por el legislador, lo cual justifica una especial intervención del Estado en su ordenamiento normativo, fiscalización y supervisión, cuya finalidad es la protección de las personas que confían sus fondos en operaciones financieras pasivas, como en la especie realizaba O.L. delC.B. a través del vehículo de Sec Cobros, S. A.. Que la razón por la que ha sido penalmente tipificado el ocultamiento a la Superintendencia de Bancos de la intermediación financiera se fundamenta en que son operaciones cuyos riesgos deben ser permanentemente ponderados por la regulación estatal, que se trata de una actividad que reviste especial interés regulatorio, pues pueden verse afectados intereses de personas particulares y la economía nacional, por ello es necesario que la Superintendencia de Bancos disponga el control regulatorio absoluto del mercado financiero;

  3. Que la Corte de Casación habrá de comprobar que según los hechos y elementos de prueba aportados al proceso, la conducta del imputado es violatoria a la ley monetaria y financiera, por tanto al fijar los criterios para imponer la pena habrá de tener presente los numerales 1 y 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal (1. Grado de participación / 7. Gravedad del daño causado en la víctima). Que de lo asentado en el tribunal de primer grado queda establecido la gravedad del daño, la premeditación de las actuaciones del imputado y la pluralidad de víctimas en una actuación criminal perpetrada por el imputado. Es evidente el daño material tangible en la sustracción de capitales cuyo monto estimado asciende, aproximadamente, a RD$74,415,601.00, solo de capital;

    Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua modificó la sentencia de primer grado en base al recurso de apelación del procesado O.L. delC.B., excluyendo los tipos penales perseguidos al amparo de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera, amparada en los razonamientos consignados a partir de la página 44, expresando, en lo que al punto en debate interesa:

    g) Al verificar el segundo medio, esta Alzada ha advertido que a los efectos de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera, lo prescrito en el artículo 3 de la misma que refiere que las entidades de intermediación financiera necesitan previa autorización (letra a), y en su letra b) define que es intermediación financiera, en tanto la letra c) establece la no responsabilidad de administración monetaria y financiera por el hecho de emitir autorización y supervisar a cualquier entidad de intermediación financiera autorizada, y en la letra d) prevé quien es el organismo que garantiza el adecuado funcionamiento del sistema monetario y financiero. Los literales de este artículo establecen parte del marco regulatorio del sistema monetario y financiero, a fin de lograr el buen funcionamiento y control de las entidades de intermediación financiera, definiendo a ésta “como la captación de fondo del público con el objeto de cederlo a terceros, cualquiera que sea el tipo o la denominación del instrumento de captación o cesión”. Exigiendo autorización previa a los sujetos obligados, es decir, a las entidades de intermediación financiera. Que del análisis de la sentencia recurrida se observa que en el numeral 22 de la página 106, las juzgadoras copian textualmente el indicado texto legal (artículo 3 de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera), en el cual no establecen inconductas que constituyan infracciones penales, ya que la falta de autorización previa a los sujetos obligados es una infracción cualitativa establecida en el artículo 68, letra a), de dicha norma, la cual tiene una sanción administrativa establecida en el artículo 70, numeral I, párrafo final. Ha advertido esta Corte además, que en la sentencia objeto del presente recurso, el tribunal a-quo en el numeral 23 de la página 106, plasmaron el artículo 80 de la ley monetaria y financiera, copiando textualmente el párrafo I y literales d) y f), que derivan conductas sancionables penalmente, copiando esto sin explicación alguna en términos jurídicos, no efectuando ninguna subsunción o conducta del imputado O.L. delC.B., ni explicando el porqué se utilizó el mismo; que al examen de las pruebas que fueron aportadas al tribunal a-quo no se verifica que el imputado pueda ser pasible de aplicación de la indicada norma legal, toda vez que el mismo no era una entidad de intermediación financiera ni efectuaba intermediación financiera; no incurriendo el mismo en violación a los tipos penales referidos anteriormente, razones por las cuales procede acoger el medio planteado por la defensa del imputado O.L. delC.B.”; Considerando, que de lo anterior se desprende que la Corte a-qua advirtió una falencia en la sentencia de primer grado al retener tipos penales establecidos en la Ley 183-02, toda vez que el referido tribunal no fijó el elemento conductual subsumible en la aludida regulación; que, contrario a lo argüido por los querellantes y actores civiles recurrentes la Corte a-qua no entra en contradicción puesto que dicho tribunal no identificó la conducta del imputado con la intermediación financiera definida en el artículo 3, literal b, de la Ley 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero; que, en contraposición a ello, las conductas retenidas, como se verá adelante, quedaron subsumidas en otro tipo penal, por lo que tampoco estaríamos ante una falta de recriminación estatal de la conducta pretendida como reprochable;

    Considerando, que la Ley 183-02 tiene por objeto establecer el régimen regulatorio del sistema monetario y financiero de la República Dominicana, atribuyendo dicha regulación a la Administración Monetaria y Financiera, con la finalidad de mantener la estabilidad de precios, así como velar por el cumplimiento de las condiciones de liquidez, solvencia y gestión que deben cumplir en todo momento las entidades de intermediación financiera, de conformidad con lo establecido en dicha ley, para procurar el normal funcionamiento del sistema en un entorno de competitividad, eficiencia y libre mercado, según disponen sus artículos 1 y 2;

    Considerando, que asimismo, la referida ley instituye un régimen de previa autorización administrativa al cual se somete la intermediación financiera, misma que es definida en el literal b) del artículo 3 como “… La captación habitual de fondos del público con el objeto de cederlos a terceros, cualquiera que sea el tipo o la denominación del instrumento de captación o cesión utilizado…”; siendo facultad de la Junta Monetaria el otorgamiento y revocación de la autorización para funcionar como entidad de intermediación financiera (literal f, artículo 9); asimismo, distingue dichas entidades entre las de naturaleza privada de carácter accionario (Bancos Múltiples y Entidades de Crédito, pudiendo ser estas últimas, Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito) o no accionario (Asociaciones de Ahorros y Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realicen intermediación financiera) y las de naturaleza pública;

    Considerando, que de todo ello se colige que la intermediación financiera consiste en una captación habitual de fondos del público con el objeto de cederlos a terceros, actividad que se despliega de manera regulada a fin de minimizar los riesgos de dichas operaciones y conservar el orden financiero nacional, en el cual convergen intereses colectivos, particulares y estatales; de ahí que la regulación monetaria y financiera identifique conductas lesivas al mantenimiento de dicho sistema porque impacta en la política económica del Estado; que, la sociedad comercial Sec Cobros, S. A., conforme los hechos fijados, no reúne dichas condiciones por lo que no puede considerarse una entidad de intermediación financiera regulada en los términos de la Ley 183-02;

    Considerando, que en esa tesitura reclaman los recurrentes que de entender que no hay intermediación financiera por no haberse sometido S.C. al régimen de autorización previa, se desconocería las implicaciones lesivas y agraviantes del ejercicio de dicha actividad no regulada, es decir, de espaldas a la ley que rige la materia; pero, como se dijo previamente la no acreditación de una conducta subsumible en la Ley 183-02 no se traduce en una laguna normativa toda vez que la conducta desplegada por el imputado se encuentra descrita y sancionada en nuestro sistema jurídico configurando el ilícito penal de estafa, y las sanciones penales cuya aplicación pretenden los recurrentes corresponden a los entes regulados, que no es el caso; C., que por consiguiente, no reuniendo Sec Cobros, S.A., las características de una entidad de intermediación financiera, su representante O.L. delC.B. no podía ser sujeto pasible de las normas penales contempladas en el artículo 80 de la Ley 183-02, como denuncian los recurrentes, una vez que las personas a que se refiere dicha disposición, específicamente en los literales d y f, cuya aplicación promueven, se trata de actuaciones respecto de los miembros del Consejo de Directores, funcionarios, auditores y empleados de las entidades de intermediación financiera y de los accionistas, directores, gerentes, funcionarios y empleados de una entidad de intermediación financiera que sea sometida al procedimiento de disolución, que, como se ha expresado, no encuentran identificación en el caso concurrente; por tanto y cuanto antecede, procede desestimar el primer medio de casación examinado;

    Considerando, que en el segundo medio denuncian los recurrentes, resumidamente, lo siguiente:
    a) Que tanto la Corte a-qua como primer grado concordaron en excluir a los querellantes R.B.C., J.E.E.H. y R.B. de la H.N., pronunciando el desistimiento tácito de sus acciones, como consecuencia de su incomparecencia durante el juicio, sosteniendo la alzada que fue correcta la actuación de primer grado pues los querellantes no demostraron que sus pretensiones e intereses se encontraban representados durante el juicio. Que hay incorrecta aplicación de la norma en el sentido de que el art. 122 (Sic) del Código Procesal Penal, tras haber sido modificado a través de la Ley 10-15, establece que “la persona constituida en actor civil puede hacer representar además por un mandatario con poder especial”, siendo la Licda. M.C.G.L. la persona electa para tal representación, además es quien ha postulado en todas las etapas del proceso en defensa de esos intereses, quienes fueron debidamente admitidos en su etapa procesal correspondiente y quienes reafirman un interés actual, legítimo y jurídicamente protegido con la acción;
    b) Que procede que el representante legal de la víctima consiga ejercer y promover la acción penal en su nombre durante el juicio queda resguardado a merced del artículo 85, así como por analogía del párrafo 2do. del art. 118 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15. Que el art. 69.1 de la Constitución consagra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estableciendo que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a una justicia accesible, por lo que el juez no debe imponerle a las víctimas y querellantes más trabas y formalidades que lo que la ley contempla. Que dicha declaración de desistimiento constituye una violación grosera a sus derechos fundamentales y le obstaculizaría el Estado el acceso a la justicia a través de un representante;

    Considerando, que para desestimar estas pretensiones de los recurrentes, la Corte a-qua estableció:

    “14)… respecto al medio planteado, las juzgadoras del tribunal a-quo procedieron a excluir a los indicados querellantes, en virtud de que estos no comparecieron al juicio como prevé la norma, justificando su actuación en que no obstante intimación de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2015, estos no comparecieron. (Ver página 111, numeral 41 de la sentencia impugnada); por lo que, esta Corte tiene a bien establecer que ciertamente la normativa procesal penal exige la presencia del querellante y actor civil en el juicio o que éste esté representado por un mandatario con poder especial, lo cual no se suple con la presencia pura y simple de un abogado o contrato de cuota litis; en consecuencia, procede rechazar dicho aspecto, ya que el tribunal a-quo actuó de conformidad con lo establecido en la norma procesal penal y no demostraron los querellantes lo contrario”;

    Considerando, que tal y como arguyen los recurrentes, con su actuación la Corte a-qua incurrió en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 122 del Código Procesal Penal, evacuando una sentencia manifiestamente infundada, toda vez ha sido juzgado que el desistimiento tácito opera en ausencia de manifestación de interés por parte del actor civil, como lo sería su no comparecencia personal ni por asistencia letrada, aun en cuyo caso se beneficia de la presentación de una justa causa de incomparecencia, en salvaguarda de sus derechos, exigencia que interpelaron ambos tribunales, lo que es un absurdo y carente base legal, toda vez que estando estos representados no tenían porqué justificar una incomparecencia;

    Considerando, que en dicho sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional dominicano en sentencia número 0424-15 del 29 de octubre de 2015, al manifestar: “e)… En este orden de ideas, es menester recordar que nada impide que el actor civil, al igual que el demandado civil, puedan ser representados en el proceso penal, por medio del mandato de conformidad con el artículo 118 del Código Procesal Penal. A ello se agrega que en la especie no existen limitaciones expresamente estipuladas por la ley para cuestionar que el abogado postulante esté válidamente investido de la legitimidad para asumir la representación del actor civil en la esfera de la acción pública a instancia privada; f) Lo anterior podría plantearse en aquellos casos en los que, de manera expresa, la norma regula para determinados actos judiciales y extrajudiciales que el abogado poderdado no tiene la capacidad o calidad para asumir la representación personal del poderdante. El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar, además, por mandatario con poder especial conforme la regla procesal penal. En este sentido, los artículos 112 y 113 trazan las reglas de la defensa técnica y la representación en el fuero penal, lo cual está exento de formalidades”;

    Considerando, que, en consecuencia, procede acoger este segundo medio que se examina, y ordenar la casación en favor de los reclamantes R.B.C., J.E.E.H. y R.B. de la H.N., con envío de las actuaciones ante el tribunal de primer grado en virtud de que por la decisión intervenida dicha instancia no ha sido agotada, asistiéndole a ambas partes, acusadores e imputado, el ejercicio de las prerrogativas que le acuerdan las leyes y la Constitución;

    En cuanto al recurso de casación de O.L. delC.
    B., imputado y civilmente responsable:

    Considerando, que previo a la presentación de los medios de casación que pretende hacer valer contra la sentencia recurrida, el impugnante solicita la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; sostiene que de todas las incidencias del caso, a la defensa, según su cálculo, solo le correspondió cinco meses, que el proceso llegó a los cuatro años en marzo de 2015, próximo un mes antes de que se dictara sentencia condenatoria (prisión preventiva 28 de octubre de 2010 y la sentencia condenatoria es del 24 de abril de 2015); que este es un caso declarado complejo, y entra dentro del plazo máximo de 4 años; que a sabiendas de que tanto la Suprema Corte de Justicia como la nueva redacción del artículo 148 del Código Procesal Penal exigen verificar además del plazo la conducta procesal exhibida por el imputado… podrá comprobar la Suprema Corte de Justicia que en el presente caso ni el imputado ni su defensa de entonces actuaron de manera incorrecta o dilatoria indebidamente…;

    Considerando, que esta solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso también fue formulada ante la Corte a-qua, la cual consignó un relato pormenorizado de las actuaciones intervenidas, como se asienta a partir de la página 27 del pronunciamiento en examen;

    Considerando, que en consonancia con los razonamientos de la Corte a-qua, y como bien ha apuntado el imputado recurrente, el presente se trata de un caso complejo, en el que, al igual que los ordinarios, a todas las partes les asiste el derecho a una tutela judicial efectiva;

    Considerando, que en dicha línea esta Sala de la Corte de Casación, reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que “… el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”; Considerando, que suscribiéndonos al registro de actuaciones desplegadas en el proceso, que se asientan en el fallo en examen, se puede determinar que iniciado el cómputo en el día de 28 de octubre de 2010, por imposición de medida de coerción, pronunciándose sentencia condenatoria en fecha 24 de abril de 2015, interviniendo sentencia en grado de apelación el 30 de diciembre de 2015, y de casación el 23 de enero de 2017, para todo lo cual se agotaron los procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos, resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un plazo razonable atendiendo a la magnitud del caso en cuestión, la pluralidad de intervinientes y la capacidad de respuesta del sistema, en fin, no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente, por consiguiente, procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida por el imputado recurrente;

    Considerando, que en cuanto al fondo de las pretensiones del recurso, el impugnante invoca contra el fallo recurrido, el siguiente medio de casación: “Sentencia manifiestamente infundada (numeral 3, artículo 426 CPP), violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, derecho a ser oído (artículo 69 de la Constitución), errónea aplicación de disposiciones de orden legal”; Considerando, que en el referido medio el recurrente desarrolla varios aspectos, aduciendo, resumidamente:
    a) Que el imputado invocó y desarrolló en su recurso de apelación el motivo de errónea aplicación de una norma jurídica, refiriéndose al artículo 405 del Código Penal, basado en la responsabilidad de la víctima en el delito de estafa. Que la Corte, incurriendo en ilegalidad, no se refirió ni contestó el argumento víctimodogmático que provoca la atipicidad de la conducta del imputado por incumplimiento de la víctima de del deber de autoprotección; así como los argumentos basados en la teoría de la adecuación, mediante la cual se hace uso del principio de ultima ratio del Derecho Penal, y de la imputación objetiva, con todo lo cual se perseguía la revocación de la decisión apelada y su correspondiente absolución; que la defensa hizo hincapié en examinar los hechos y todos los testimonios de las víctimas querellantes, con la finalidad de demostrar que no fueron llevadas a engaño por maniobras fraudulentas desplegadas por el imputado, sino que decidieron incurrir en operaciones de negocios que sabían eran de alto riesgo, lo que descartaba el delito de estafa. Reclama que la Corte no respondió el medio propuesto por el apelante, incumpliendo con el mandato legal de motivación de la sentencia y constitucional de ser oído, todo parte del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contraviniendo el criterio constante de esta Suprema Corte en cuanto al deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes, y la jurisprudencia constitucional del 11 de febrero de 2013, en la sentencia TC/0009/13;
    b) Que, en otro orden, la Corte a-qua hizo una errónea aplicación de una disposición legal, específicamente el artículo 405 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de estafa, limitándose a establecer que en la especie se encuentran reunidos los elementos constitutivos del delito, sin explicar en qué consistió la referida violación y porqué se encuentran presentes esos elementos en la actuación del imputado; a) no se verifica el primer elemento, pues el imputado nunca utilizó nombres o calidades falsas al momento de negociar con aquellas personas, ni dio por cierta la existencia de empresas, sino que se manejaba como un comerciante, quien realizaba el negocio lícito de factoring o compra de facturas; b) no utilizaba maniobras fraudulentas para negociar con los clientes, ellos acudían a él a realizar negocios por su propia voluntad, especialmente el factoring; c) las pruebas testimoniales corroboran que el negocio de factoring estaba siendo llevado a cabo lícitamente, sin que mediara maniobras fraudulentas ni dolo, los clientes tenían conocimiento de cómo el imputado se manejaba, de manera que no se configura el engaño, principalmente el testimonio de C.V.D., los que la Corte no tomó en cuenta. En sustento de su tesis el recurrente transcribe parte del análisis presentado a la Corte a-qua en ocasión de la facultad de la Suprema de dictar directamente la sentencia… (página 13 en adelante) y desarrolla en estos aspectos: b.1) los querellantes desde mediados del 2007 estaban buscando un negocio para invertir su dinero y que le retornara una buena tasa de interés… en el primer grupo están los señores C.V. y F.D., que son primos y tienen experiencia en negocios de inversión, gracias a cuyas recomendaciones todas las demás víctimas del grupo decidieron invertir en la empresa del imputado… estos señores interactuaron con el imputado, y posteriormente recomendaron a sus familiares y amigos cercanos que invirtieran con él; b.2) en el segundo grupo, ambos señores llegan por recomendaciones de terceros; b.3) el tercer grupo se trata de padre/hija, y el padre es tío político del imputado; b.4) el cuarto grupo es el señor H.L. a quien le recomendó un primo no cercano que tenía inversiones con el acusado. Que no existió mención alguna de autorización para intermediación financiera, el perfil de los querellantes inversores revela un nivel elevado de educación…;
    c) Que en otro aspecto, resalta el recurrente que los inversionistas disponían del mercado financiero nacional compuesto por entidades de intermediación financiera sometidas al régimen de previa autorización administrativa para operar, pero como les ofrecen tasas de rendimiento bajas a ellos les resultan insuficientes; esas tasas bajas son el resultado del alto nivel del solvencia y liquidez en retorno de la seguridad de la inversión. Que al no estar satisfechos con las bajas tasas, algunos de los querellantes lo confiesan en sus declaraciones y es así como deciden incurrir en el mercado negro, en cuyas indagatorias acuden al supuesto victimario, decididos a hacer un negocio con una persona que no es un banco ni entidad de crédito, asumen ese riesgo y entregan el dinero al imputado, quien nunca se presentó como alguien que no era. Ellos sabían que no estaban depositando dinero en una entidad de intermediación financiera, porque: c.1) la denominación social, estatutos societarios, registro mercantil de las sociedades utilizadas por el imputado no afirman serlo, y esa información es pública y de fácil constatación para el interesado; c.2) la tasa ofrecida superaba hasta en tres veces la del mercado, lo que revelaba que este a su vez incurría en préstamos de alto riesgo para poder cumplir con sus obligaciones, por lo que la lógica indicaba no era un banco; c.3) no hay evidencia de que esta autorización fuera un aspecto importante para que las víctimas accedieran contratar con el imputado…; Que el tribunal a-quo erró en la ponderación de estas cuestiones: supuesta falsedad de las afirmaciones del imputado y rol que estas desempeñaron en la formación de la decisión de las supuestas víctimas; que estamos en presencia de conductas que no fueron provocadas por el imputado, sino por la sola decisión y asunción de riesgos de los querellantes, por lo que el elemento objetivo del tipo penal de la estafa no se materializó; Considerando, que la Corte a-qua, del escrutinio hecho a la sentencia apelada, descartó la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley 183-02 que instituye el Código Monetario y Financiero, aspecto sobre el cual en parte anterior nos hemos referido en ocasión del examen del recurso de casación de los querellantes y actores civiles; que, por otra parte, el segundo grado determinó que en la especie concurrían los elementos del tipo penal de estafa, y para desestimar los medios de apelación promovidos por el imputado recurrente, en dicho aspecto, estableció:

    “… 5) Que de conformidad con las motivaciones del tribunal a-quo y los hechos fijados por el mismo, el imputado O.L. delC.B. se hizo entregar sumas de dinero del público y hacía creer a estos que tenía poderes y relaciones comerciales con empresas donde invertiría los fondos; entendiendo esta Corte que se estableció que ciertamente el imputado O.L. delC.B. recibió sumas de dinero tanto en pesos como en dólares de parte de los querellantes, actores civiles y testigos del presente proceso, lo cual no fue un hecho controvertido, y que todos los querellante entendían en principio que era porque éste se dedicaba a negociar facturas con empresas comerciales;
    6) Que conforme las declaraciones de los testigos señores G.V.S.L., M.E.L.R., G.J.R. de P. y O. de J.B.G., se estableció que las empresas para las cuales estos laboraban no tenían relaciones comerciales
    de la naturaleza que alegaba el imputado O.L. delC.B., o sea, de compras de facturas, sino que éste, conforme las declaraciones de G.V.S.L. (Ver páginas 78, literal c, de la sentencia recurrida) y O.J.B.G. (Ver página 95, literal t, de la sentencia impugnada), se demostró que el imputado realizó cobros de facturas de clientes de la Ferretería Americana y el Banco del Progreso. Y con ningún elemento probatorio se estableció el negocio de factoraje, por el contrario, los testigos así lo declararon, por ejemplo: C.G., manifestó: “solo vi documentos preparadas por él”; E.H.L.: “no comprobé el factoring”; P.G.R.: “me mostró un cheque pero no vi el concepto, me dijo que era un pago”; J.R.B.: “Nunca vi la compra de factura”; declaraciones prestadas en el tribunal a-quo y que fueron valoradas para establecer los hechos probados de la causa, de que nunca fue comprobado el factoraje, y sobre los demás testigos, los mismos solo supieron que presuntamente éste era el negocio en el que el imputado O.L. delC.B. invertía su dinero; y la existencia de su empresa con los requisitos de ley para la constitución de compañía no desvirtúa ni legaliza su actuación, por tanto, sí se encuentran presentes los elementos que demuestran que sí utilizó el imputado O.L. delC.B. maniobras fraudulentas al hacer creer a sus clientes que tenía relaciones comerciales de factoraje con empresas que nunca tuvo (Ver página 105, numeral 19 de la sentencia impugnada). Asimismo, no fue controvertido que recibió sumas de dinero como se verificó en los pagares y recibos que no fueron devueltos a sus propietarios, lo cual se corroboró con los testigos y víctimas; consecuentemente se estableció el perjuicio pues los capitales ajenos no regresaron al patrimonio de los querellantes. Por demás conforme los testigos le retenían el dinero diciendo que tenía nuevos negocios, tal es el caso del señor C.B.V.D., quien manifestó: “él me iba diciendo hay ahora este negocito, hay el otro, estamos trabajando ahora con esta compañía, esta compañía está pagando bien, vamos a reinvertir en esto o en lo otro (…) Cuando él me pagaba, que ese cliente pagaba, me presentaba otro negocio y yo lo que hacía era que incautamente caía, y reinvertía el dinero que me entró del factoring anterior”. (Ver página 75 de la sentencia recurrida)”;

    Considerando, que por lo precedentemente transcrito se pone de manifiesto que la Corte a-qua no incurrió, como arguye el recurrente, en errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de estafa, en razón de que dicho tipo se constituye por el concurso de tres hechos distintos: 1) el empleo de los medios fraudulentos indicados en la ley: uso de nombres y calidades supuestas o de las maniobras fraudulentas que dicho texto determina; 2) la entrega de los títulos o valores obtenidos con ayuda de estos medios; 3) la malversación o disipación de estos valores; que, basándose en dicho texto legal la Corta a-qua refrendó que en los hechos probados existía el delito de estafa a cargo del imputado O.L. delC.B., puesto que las maniobras realizadas por éste fueron fraudulentas toda vez que hicieron nacer la creencia en el ánimo de los querellantes y actores civiles de que éste se dedicaba al factoraje o cesión de crédito, ante grandes empresas del mercado, asegurando a partir de dicha premisa la solidez del negocio y el retorno de los capitales invertidos, de ahí que ante esa falsa representación de la realidad fueran entregados dichos valores, los cuales han sido malversados o disipados, como apuntó la alzada, lo que se deduce del hecho de que no han sido restituidos;

    Considerando, que los hechos acusados y retenidos se subsumen en el delito de estafa, cuyos elementos constitutivos quedaron debidamente acreditados, de ahí que el análisis jurídico efectuado por la Corte a-qua resulta conforme con la interpretación que a dicha disposición legal se ha venido dando, por lo que procede desestimar este primer planteamiento;

    Considerando, que por otra parte, contrario a la denuncia del recurrente en el sentido de que la Corte a-qua no contestó el argumento víctimodogmático que provoca la atipicidad de la conducta por incumplimiento de la víctima del deber de autoprotección, la lectura del fallo recurrido revela que, en respuesta al primer motivo de apelación se estableció en la página 42: “7) Esta Corte tiene a bien precisar también que, el hecho
    de que las personas concurrieran voluntariamente ante el
    imputado y su empresa no es óbice para determinar que no
    hubo engaño ni maniobras fraudulentas, porque las
    personas asistían allí precisamente por la forma que se les
    recibía y se les hablaba del factoring, que era convincente
    aunque no fehaciente porque con ninguna prueba se
    estableció la existencia del denominado factoraje, sino que
    su convencimiento fue el engaño del imputado, pues todos
    los testigos coinciden con que no comprobaron las compras
    de facturas; en consecuencia, procede rechazar el primer
    medio planteado por el imputado O.L. delC.B., ya que sí se encuentran reunidos los elementos del
    tipo penal de estafa, previsto en el artículo 405 del Código
    Penal
    ”;

    Considerando, que por lo previo transcrito se aprecia que la alzada sí cumplió con la obligación de decidir y motivar, que prevén los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal; que, a mayor abundamiento, pueden ser ponderadas en la actualidad las reflexiones dogmáticas dirigidas por el recurrente en torno a una posible responsabilidad de la víctima en el delito, sin embargo, dichos postulados de autorresponsabilidad no se compadecen con el deber estatal de protección a los bienes jurídicos; que una cosa es asentir o consentir una conducta y otra diferente es ser persuadido o inducido a un determinado comportamiento por engaño, de aceptar esta tesis tendríamos que aceptar que nadie podría ser objeto de engaño porque no debió dejarse engañar o sorprender, en cuyo caso carecería de pertinencia la regulación del supuesto de hecho;

    Considerando, que lo cierto es que el imputado recurrente O.L. delC.B. comprometió su responsabilidad penal, y con su actuación ocasionó una lesión al patrimonio de las víctimas constituidas en actores civiles, que merece ser resarcido; por todo lo cual procede desestimar los planteamientos elevados en el medio de casación propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada; que, en la especie, procede enviar el proceso al tribunal de primera instancia a fin de que se celebre un juicio parcial respecto de las reclamaciones de los querellantes y actores civiles beneficiados con la casación, como se indica en la parte dispositiva de esta decisión;

    En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de coerción y la solicitud de hábeas corpus presentadas por Oscar Luis del

    Castillo Báez:

    Considerando, que a propósito de la solicitud de revisión de medida de coerción tramitada por el imputado recurrente, y descrita en parte inicial de esta sentencia, la sala decidió, como se indicó en la resolución de admisibilidad, no es la función de esta alta corte la revisión de la medida de coerción, dado la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema procesal penal a la Suprema Corte de Justicia en sus decisiones; que, del examen de los recursos de casación no se avistó vulneración alguna a los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente a favor del procesado, razones por las que procede desestimar dicha petición; Considerando, que por otra parte, el 1ro. de diciembre de 2016, fue recibida en la secretaría de esta Segunda Sala, una instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de septiembre del mismo año, en presentación de acción de hábeas corpus a favor del procesado; pero, la misma carece de objeto, en virtud de la solución de los recursos de casación y decisión que se adopta;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a C.B.V.D., M.A.H.C., F.A.D.C., T. de J.V.D., A.E.S.G., A.O.M.O. de S., M.A.V.D., Á.M.V.D. de Gross, E.R.R.Á., G.A.V.D. de Á., E.H.L., R.B.C., J.E.E.H., R.B. de la H.N., A.M.A.P. de Gross, C.H.G.Á., D.A.P.A., P.G.R., C.H.G.G. y la razón social Traquesa Investment S.
    R.L., representada por C.B.V.D., así como a los señores J.R.B. Sagrado y J.M.B.G. en el recurso de casación interpuesto por O.L. delC.B., contra la sentencia núm. 153-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia;

    Segundo: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación de los señores R.B.C., J.E.E.H. y R.B. de la H.N., querellantes y actores civiles, en consecuencia, casa la decisión recurrida y envía el proceso ante el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de se realice un nuevo juicio parcial, conforme se ha establecido en el cuerpo de esta decisión;

    Tercero: Rechaza el recurso de casación en cuanto a los restantes querellantes y actores civiles;

    Cuarto: Rechaza el recurso de casación incoado por el imputado O.L. delC.B.;

    Quinto: Desestima las solicitudes de revisión de medida de coerción y acción de hábeas corpus, por las razones consignadas en este fallo;

    Sexto: Condena a O.L. delC.B. al pago de las costas penales generadas y compensa las civiles por sucumbir ambas partes en sus pretensiones, así como la casación parcial en dicho aspecto;

    Séptimo: Ordena notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la pena del Distrito Nacional, para los fines procedentes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy miércoles, 08 de febrero de 2017, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General

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