Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2013.

Fecha11 Septiembre 2013
Número de resolución40
Número de sentencia40
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/09/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Seguridad Naval, S. A. Senasa

Abogado(s): Dr. G.G., L.. M.Á.D., W.B.P.

Recurrido(s): Lino R.P.

Abogado(s): L.. Willians Paulino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguridad Naval, S.A., (Senasa), entidad conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. Italia núm. 17, Sector de Honduras, de esta ciudad, representada por su administrador Sr. P.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1244749-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de agosto de 2011, suscrito por los Licdos. M.A.D., W.B.P. y el Dr. G.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0010501-7, 001-0876532-2 y 001-0042180-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 2011, suscrito por el Lic. W.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0083189-4, abogado del recurrido L.R.P.;

Que en fecha 1° de mayo de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda por dimisión justificada, prestaciones laborales, derechos adquiridos, pago de horas extras, pago de días feriados, pago de hora de descanso semanal, pago de horas nocturnas, por la no inscripción y/o no estar al día en el IDSS, interpuesta por el actual recurrido L.R.P. contra la actual recurrente Seguridad Naval, S.A., (Senasa), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 15 de marzo de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara justificada la dimisión efectuada por el señor L.R.P. en contra de la empresa Seguridad Naval, S. A. (Senasa) y el señor J.C. parte demandada, por lo que se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte ex-empleadora; Segundo: Se acoge parcialmente la demanda, en consecuencia condena al demandado a favor del demandante, al pago de los siguientes valores: a) La suma de RD$5,329.65 pesos por 14 días de preaviso; b) RD$4, 948.97 pesos por pago de 13 días de auxilio de cesantía; c) RD$3,175.2 pesos por salario de Navidad correspondiente al año 2007; d) RD$2,664.83 pesos de pago de salario de 7 días de vacaciones; e) RD$8,565.67 pesos por pago proporcional de los beneficios de la empresa; f) RD$8,545.82 pesos de horas nocturnas; g) Pago de RD$54,432.00 por seis salarios al tenor de los dispuesto en el artículo 95 del Código de Trabajo; para un total de Ochenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Un pesos con 99/100 (RD$87,661.99). Se Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo al artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Rechaza el pago de días feriados, descanso semanal, daños y perjuicios por no inscripción al sistema de seguridad social, por las razones expuestas; Cuarto: Se compensa el 20% de las costas, se condena al demandado al pago del 80% de las mismas en favor y distracción de los abogados del demandante, que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo de la demanda en referimiento tendente a suspensión la ejecución de la sentencia transcrita anteriormente, intervino la ordenanza objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma: Se declara buena y valida la demanda en suspensión interpuesta por la empresa Seguridad Naval, S.A., (Senasa), por haber sido interpuesta conforme a las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: Se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia No. 1142-00152-2011, de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, hasta tanto la sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; bajo la condición, de que la empresa demandante, deposite el duplo de las condenaciones contenidas en la indicada sentencia, consignación que debe contener las siguientes condiciones: a) La suma a consignar asciende a RD$175,323.90, a favor del demandado, señor L.R.P.; b) La consignación debe hacerse en virtud del artículo 539 del Código de Trabajo; c) El depósito deberá realizarse en un banco donde la demandante mantenga sus relaciones comerciales, en un plazo de 10 días francos, contados a partir de la fecha; d) Dicha consignación indicará que la misma se pagará al primer requerimiento a partir de que la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada siempre que dicha parte resulte gananciosa; e) Que el demandante debe notificar la constancia de dicha consignación al demandado y una copia deberá depositarse en la secretaría de este tribunal; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Falta de Motivos; Desnaturalización de los hechos; falta de pronunciación sobre los pedimentos solicitados y de las conclusiones, inobservancia de aspectos fundamentales de la Constitución de la República Dominicana y de la propia materia de referimiento, en lo relativo a las garantías;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis: "que el tribunal a-quo al momento de dictar su ordenanza, no tomó en cuenta las razones y objeto de la demanda, así como las constantes solicitudes de contrato de fianza, como garantía, e inclusive en las conclusiones escritas y orales de ambas partes, sin embargo, la ordenanza no explica ni pondera en ningún motivo, por qué no acoge la suspensión a través de la presentación de un contrato de fianza, a pesar de que la parte demandada no se opuso, tanto verbal como por escrito, omitió estatuir sobre ese aspecto solicitado, incurriendo en falta de motivos y de desnaturalización, siendo deber del juez de la Corte de Trabajo en funciones de juez de los referimientos, pronunciarse con respecto a dicha solicitud, pero ordenar una suspensión, ordenar un duplo, y condenar a suma tan considerable en poco tiempo, es sin duda, una desprotección a los derechos de la parte que representamos";

Considerando, que la ordenanza impugnada objeto del presente recurso nos da una relación del caso, cuando dice: "que el demandante sustenta su pedimento alegando lo siguiente: que en la sentencia se ha hecho una incorrecta aplicación del derecho y desconocimiento de las pruebas, ha causado un daño inminente, provocando por un retorcimiento del derecho y un ejercicio desleal, imprudente y excesivo, a sabiendas de que la demanda es injustificada, porque ninguno de los puntos planteados son reales, ya que la recurrente cumplió con el pago de todos esos derechos del demandado, no obstante a todo esto la sentencia objeto de la presente demanda, condena a la demandante la suma de RD$113,636.7, a favor del hoy demandado L.R.P.; que la sentencia contiene una serie de contradicciones, las cuales se destacan en el recurso de apelación y pone en peligro el patrimonio de personas que no han cometido faltas; que el demandado intimó al demandante a pagar la suma de RD$113,363.7, otorgándole un plazo de 1 día franco para que le pague en manos de su abogado apoderado, mediante acto núm. 274-2011, de fecha 21 de julio del 2011, del ministerial R.V.R.F., ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago; que en virtud del artículo 539 del Código de Trabajo, así como el artículo 93 del reglamento de aplicación del mismo, la demandante solicita la autorización del duplo a través de una fianza judicial emitida por una compañía aseguradora; toda vez que la empresa tiene compromisos de pago de nóminas de 2,000 empleados, y se le hace imposible el depósito en efectivo a favor del demandado; que la demandante demostrará a la Corte mediante recurso de apelación la realidad de este caso; que la demanda se justifica en los artículos 102 y 105 de la ley 834 y en los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo que facultan al juez de los referimientos a ordenar medidas para prevenir un daño inminente; que existe urgencia en el presente caso; que la empresa está en desacuerdo con la sentencia y por esto ha sido recurrida en apelación a fin de que la Corte la modifique; para hacer valer sus pretensiones depositó el recurso de apelación, copia de la sentencia y copia del acto núm. 274/2011, de fecha 21 de julio de 2011 contentivo de notificación de sentencia";

Considerando, que el J.P. de la Corte de Trabajo en funciones de Juez de los Referimientos puede suspender la ejecución de una sentencia dada por el Juzgado de Trabajo si la misma contiene un error grosero, violación al derecho de defensa, una nulidad evidente o un exceso de poder, igualmente una irregularidad manifiesta en derecho, falta de lógica o la violación a un derecho o garantía constitucional;

Considerando, que la ordenanza impugnada mediante el presente recurso de casación expresa: "que la parte demandada concluyó por escrito de la siguiente manera: solicitó el rechazo de la demanda en referimiento por improcedente, mal fundada y carente de base legal; de manera accesoria solicitó que de ordenarse el depósito de una fianza, la misma se haga en una compañía aseguradora de prestigio nacional tales como Proseguros, Universal de Seguros, Banreservas, Mapfred BHD; que este contrato sea la garantía del duplo de las condenaciones, teniendo como fecha de vigencia un período abierto; siendo notificado dicho contrato a la demandada y depositada una copia en la Corte de Trabajo, en un plazo no mayor de 10 días; de no cumplirse estas condiciones que dicha sentencia recobre sus efectos ejecutorios" y añade "que en materia de referimiento, el juez goza de un poder soberano de determinar la procedencia o no de la suspensión de la ejecución de la sentencia; que en el presente caso, la parte demandante se limitó a argumentar que la sentencia contiene una serie de contradicciones y que debido a los compromisos de pago de nómina de 2,000 empleados, no pudo depositar el duplo; que para garantizar el crédito del demandado que está siendo cuestionado mediante el recurso de apelación que será conocido por esta Corte de Trabajo, solicitó que se ordene el depósito del duplo, mediante una garantía impuesta por el tribunal, en ese sentido, y en virtud de la facultad otorgada por el artículo 667 del Código de Trabajo que autoriza al J.P. de la Corte a ordenar medidas conservatorias que entienda pertinente, se acoge la solicitud de suspensión hasta tanto la sentencia adquiera la autoridad de cosa juzgada, bajo la condición de que la empresa demandante deposite el duplo de las condenaciones contenidas en la indicada sentencia, a fin de garantizar el crédito del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Trabajo";

Considerando, que asimismo la ordenanza impugnada señala: "que respecto a la consignación del duplo, para suspender la ejecución de una sentencia laboral, la Suprema Corte de Justicia se pronunció de la siguiente manera: "

Considerando, que le juez a-quo, al dictar la ordenanza impugnada no hizo más que acoger la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, intentada por el propio recurrente con lo que satisfizo sus pretensiones, para lo cual debía ordenar, tal como lo hizo, que el demandante deposite el duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia cuya suspensión fue ordenada, para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, que permite la suspensión de las sentencias dictadas por los tribunales de trabajo, con el depósito de dicho duplo; (B. J. núm. 1972, del 1-3-2000)";

Considerando, que es privativo del J.P. de la Corte, en funciones de Juez de los Referimientos apoderado de una demanda en suspensión de ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo, disponer que para lograr tal suspensión que el impetrante deposite una fianza que garantice el cumplimiento de la sentencia cuando ésta se haga irrevocable, pero en modo alguno constituye una violación de la ley la decisión de que para la suspensión de la ejecución de la sentencia, el interesado deposite el duplo de las condenaciones, pues con la misma se da acatamiento al referido artículo 539 del Código de Trabajo, que declara ejecutoría dicha sentencia a contar del tercer día, salvo cuando se haga ese depósito, para lo cual el juez no necesita tener la aceptación de la parte contra quien va dirigida la demanda en suspensión;

Considerando, que en la especie, al disponer el tribunal a-quo que el recurrente depositara una suma de dinero, equivalente al duplo de las condenaciones como garantía, para lograr la suspensión de ejecución de la sentencia dictada el 15 de marzo del 2011, por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, no hizo más que dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, para lo cual dio motivos razonables, adecuados y suficientes, y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seguridad Naval, S. A. (Senasa), contra la Ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en atribuciones de referimientos, el 5 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. W.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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