Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2018.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha14 Febrero 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 14 de febrero de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Inmobiliaria NAD Group, SRL., empresa constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle J.F.T.B., núm. 208 segunda planta, E.Q., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador O.S.C.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. núm. 208, E.Q. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.C.I., abogado de la sociedad comercial recurrente, Inmobiliaria NAD Group, SRL.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C., por sí y por los Dres. R.C.B.B. y M. de J.O.S., abogados de los recurridos, los señores J.R.E., R.I.M., V.B. De los Santos, R.L., T.B. y M.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de octubre de 2015, suscrito por el Licdo. R.A.C.I., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0937852-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante; Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2016, suscrito por los Dres. R.C.B.B. y M. de J.O.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0471988-5 y 001-1006772-5, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 13 de diciembre de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los de la demanda laboral interpuesta por los señores J.R.E., R.I.M., V.B. De los Santos, R.L., T.B. y M.G., en contra de Inmobiliaria Nad Group, S.A., el señor O.C., el Ing. F.H., y los maestros F.A., J.C. (Alias Niquito) y R.P., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha catorce (14) del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014), una sentencia cuyo dispositivo reza así: “Primero: Rechaza los medios de inadmisión deducidos de la falta de calidad de los demandantes, promovido por las partes demandadas Inmobiliaria Nad Group, S.A., señor O.C. e Ing. F.H., atendiendo los motivos antes expuestos; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por los señores J.R.E., R.I.M., V.B. De los Santos, R.L., T.B. y M.G., contra Inmobiliaria Nad Group, S.A., señor O.C. e Ing. F.H., por haber sido interpuesta de conformidad a la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza en todas sus partes la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, incoada por los señores J.R.E., R.I.M., V.B. De los Santos, Inmobiliaria Nad Group, S.A., señor O.C. e Ing. F.H., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Condena a las partes demandantes señores J.R.E., R.I.M., V.B. De los Santos, R.L., T.B. y M.G., al pago de las costas del procedimiento ordenado su distraccion a favor y provecho del Dr. H.A.C.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la presente sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), por los señores J.R.E., R.I.M., V.B. De los Santos, R.L., T.B. y M.G., contra sentencia núm. 088/2014, relativa al expediente laboral 050-13-00335, dictada en fecha catorce (14) del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo las pretensiones del recurso de apelación, por los motivos expuestos en cuanto a los señores O.C. y F.H., por tanto, respecto de ellos confirma la sentencia recurrida; Tercero: Acoge el recurso por las razones precedentemente expuesta y en consecuencia declara injustificado el despido ejercido contra los demandantes originarios hoy recurrentes y le condena al pago de valores por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado correspondiente a la última quincena laborada e indemnización por daños y perjuicios por la no inscripción en la Seguridad Social y rechaza las pretensiones relativas a las horas extraordinarias y días libres por falta de pruebas; Cuarto: Condena a la parte demandada Inmobiliaria Nad Group, SRL., a pagar a los demandantes originarios, los valores siguientes: J.R.E., la suma de RD$33,501.25 por 28 días de preaviso; la suma de RD$235,704.59 por 197 días de cesantía; la suma de RD$171,000.00 por indemnización supletoria prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo; la suma de RD$9,579.83 por 8 días de vacaciones; la suma de RD$9,500.00 por la proporción del salario de Navidad; la suma de RD$71,788.41 por 60 días de participación legal en los benefícios de la empresa; la suma de RD$14,250.00 por la última quincena y la suma de RD$10,000.00 por indemnización reparadora de daños y perjuicios, para un total de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Veinticuatro Pesos com 08/100 (RD$555,324.08) calculado en base a un tiempo de ocho (8) años y siete (7) meses y un salario de RD$14,250.00 quincenales; R.I.M., la suma de RD$33,501.25 por 28 días de preaviso; la suma de RD$235,704.59 por 197 días de cesantía; la suma de RD$171,000.00 por indemnización supletoria prevista en el artículo 95 del de RD$9,500.00 por la proporción del salario de Navidad; la suma de RD$71,788.41 por 60 días de participación legal en los benefícios de la empresa; la suma de RD$14,250.00 por la última quincena y la suma de RD$10,000.00 por indemnización reparadora de daños y perjuicios, para un total de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Veinticuatro Pesos con 08/100 (RD$555,324.08) calculado en base a un tiempo de ocho (8) años y siete (7) meses y un salario de RD$14,250.00 quincenales; V.B. De los Santos, la suma de RD$33,501.25 por 28 días de preaviso; la suma de RD$235,704.59 por 197 días de cesantía; la suma de RD$171,000.00 por indemnización supletoria prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo; la suma de RD$9,579.83 por 8 días de vacaciones; la suma de RD$9,500.00 por la proporción del salario de Navidad; la suma de RD$71,788.41 por 60 días de participación legal en los benefícios de la empresa; la suma de RD$14,250.00 por la última quincena y la suma de RD$10,000.00 por indemnización reparadora de daños y perjuicios, para un total de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Veinticuatro Pesos con 08/100 (RD$555,324.08) calculado en base a un tiempo de ocho (8) años y siete (7) meses y un salario de RD$14,250.00 quincenales; R.L., la suma de RD$33,501.25 por 28 días de preaviso; la suma de RD$235,704.59 por 197 días de cesantía; la suma de RD$171,000.00 por indemnización supletoria prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo; la suma de RD$9,579.83 por 8 días de vacaciones; la suma de RD$9,500.00 por la proporción del salario de benefícios de la empresa; la suma de RD$14,250.00 por la última quincena y la suma de RD$10,000.00 por indemnización reparadora de daños y perjuicios, para un total de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Veinticuatro Pesos con 08/100 (RD$555,324.08) calculado en base a un tiempo de ocho (8) años y siete (7) meses y un salario de RD$14,250.00 quincenales; T.B., la suma de RD$33,501.25 por 28 días de preaviso; la suma de RD$235,704.59 por 197 días de cesantía; la suma de RD$171,000.00 por indemnización supletoria prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo; la suma de RD$9,579.83 por 8 días de vacaciones; la suma de RD$9,500.00 por la proporción del salario de Navidad; la suma de RD$71,788.41 por 60 días de participación legal en los benefícios de la empresa; la suma de RD$14,250.00 por la última quincena y la suma de RD$10,000.00 por indemnización reparadora de daños y perjuicios, para un total de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Veinticuatro Pesos con 08/100 (RD$555,324.08) calculado en base a un tiempo de ocho (8) años y siete (7) meses y un salario de RD$14,250.00 quincenales; M.G., la suma de RD$19,395.46 por 28 días de preaviso; la suma de RD$136,459.93 por 197 días de cesantía; la suma de RD$99,000.00 por indemnización supletoria prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo; la suma de RD$5,541.52 por 8 días de vacaciones; la suma de RD$5,500.00 por la proporción del salario de Navidad; la suma de RD$41,561.40 por 60 días de Participación legal en los beneficios de la empresa; la suma de RD$8,250.00 reparadora de daños y perjuicios, para un total de Trescientos Veinticinco Mil Setecientos Ocho Pesos con 31/100 (RD$325,708.31) calculado en base a un tiempo de ocho (8) años y siete (7) meses y un salario de RD$8,250.00 quincenales; Quinto: Condena a la parte recurrida Inmobiliaria Nad Group, SRL., al pago de las costas procesales en favor del Dr. R.C.B.B., L.. A.E.B.C., Dr. M. de J.O. y la Licda. M.F.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente en su recurso de casación no enuncia de manera específica los medios en los cuales lo fundamenta, pero del estudio del mismo se extrae lo siguiente: Único Medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas y falta de base legal;

Considerando, que en el medio propuesto la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua no ponderó las pruebas aportadas al debate desnaturalizando los hechos y haciendo una mala interpretación del derecho en perjuicio de la hoy recurrente, revocó la sentencia de primer grado desconociendo la existencia del contrato de servicios suscrito entre ésta y el contratista, bajo la presunción de que el mismo no contaba con medios propios para cumplir con sus obligaciones frente a los trabajadores, hecho fijado por la Corte a-qua de manera negativa, pues alegaba que la recurrente no aportó pruebas para establecer la solvencia del señor A., hecho no controvertido apelación, como puede apreciarse, por las declaraciones de los testigos que éstos recibían órdenes y estaban bajo la supervisión del señor A., quien era el que realizaba el pago, por lo que la apreciación de la corte resulta contraria a los hechos que quedaron establecidos, no solo con el contrato sino con la declaración del testigo aportado por la misma para demandante, resulta evidente, que la Corte a-qua no estableció, de manera objetiva y con arreglo a la prueba, la existencia del contrato de trabajo, por lo que las condenaciones impuestas resultan infundadas y carentes de base legal, que al fallar como lo hizo obvió la interpretación que ha dado la jurisprudencia al alcance de las presunciones a favor del trabajador, que no está obligado a conocer la identidad de su empleador, pero sí está obligado a determinar quién pagaba su salario y quién le trazaba las direcciones para la ejecución del contrato, quedó establecido que esa persona era F.A., por lo que la presente decisión debe ser casada por carencia de motivos y sustentación legal, en una sana aplicación del derecho y de los principios y normas que rigen la materia”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “… las co demandadas y recurridas ante esta alzada, Inmobiliaria Nad Group, S.A., señor O.C. e Ing. F.R.P., sostienen que entre ésta y los recurrentes no ha existido relación laboral alguna, que dichos trabajadores estaban subordinados a F.A., persona de quien desistieron en el curso de la instancia”; y continua: “que a esta Corte le merecen credibilidad las declaraciones de los testigos por ser precisas y concordantes con los hechos de la causa y mediante éstas y los contratos aportados por la parte recurrida, ha podido establecer que los demandantes originarios, hoy recurrentes, prestaron servicios personales para la recurrida en varios edificios construidos por ésta bajo las órdenes del maestro A.; …” y continua la Corte: “que no figura en el expediente ningún medio de prueba mediante la cual se demuestre que el contratista F.A., contara con medios propios para cumplir con sus obligaciones frente a los trabajadores, razón por la cual la empresa contratante Inmobiliaria Nad Group, SRL., co recurrida en este proceso, resulta solidariamente responsable, por tanto se acoge en este aspecto el recurso de apelación y en consecuencia se revoca la sentencia impugnada”;

Considerando, que el artículo 12 del Código de Trabajo establece: “no son intermediarios, sino empleadores, los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste. Sin embargo, son intermediarios y solidariamente no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores”, significando lo anterior la responsabilidad solidaria entre el contratista y el dueño de la obra o el empleador frente a los trabajadores, cuando el contratista sea insolvente o carezca de los elementos o condiciones propias para cumplir sus obligaciones laborales; Considerando, que los jueces de fondo determinaron, como bien argumenta la recurrente, que la persona que daba las órdenes a los trabajadores recurridos y quien los contrató fue el “M.A.”, pero también esos mismos jueces, son los que consideraron que en el expediente no había prueba alguna de la solvencia del citado Maestro, por lo cual la recurrente resulta solidariamente responsable; Considerando, que en relación a la aplicación del artículo transcrito en el considerando anterior, la jurisprudencia establece que esa disposición persigue evitar la contratación o subcontratación de obras, a cargo de personas que actuaren como aparentes empleadores para burlar la ley, por no contar éstos con la solvencia suficiente que le permita cumplir con los derechos que se derivan de los contratos de trabajo a favor de los trabajadores. En vista de ello, corresponde al propietario de la obra o contratista principal, cuando es demandado en pago de esos derechos por trabajadores contratados, un contratista o construcción, sino además: la solvencia económica de éstos, sus condiciones económicas suficientes para cumplir con sus obligaciones laborales y su condición independiente, estando dentro de las facultades privativas de los jueces del fondo determinar esos elementos, para lo cual pueden hacer uso del poder de apreciación de que disfrutan, analizando, además de los documentos de los cuales se deriven las relaciones entre las partes, los hechos de la causa y los que acontecieren entre éstas, que son los que, en virtud de las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, priman en materia del establecimiento de los contratos de trabajo y sus consecuencias… (sentencia 14 de enero 2004, B. J. núm. 1118, págs. 595-604), en la especie, el Tribunal a-quo apreció soberanamente que el maestro F.A., funcionaba como contratista de la actual recurrente Inmobiliaria Nad Group, S.A., y que ésta, a su vez, era solidariamente responsable conjuntamente al contratista, de las prestaciones laborales de los trabajadores recurridos, por no demostrase la solvencia económica por parte de del maestro, valoración que pueden hacer los jueces de fondo en base a las pruebas aportadas a los debates por las partes, sin que se advierta desnaturalización alguna, ni falta de base legal; aportados, pudo establecer que los actuales recurridos prestaron servicios personales a la actual recurrente, en varios de los edificios construidos por ésta bajo las órdenes del “Maestro Abad”, de ahí, que ante la terminación del contrato de trabajo ordenó el pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos que le correspondía a los trabajadores recurridos, contrario al argumento de la parte recurrente, de que las condenaciones impuestas resultan infundadas y carentes de base legal;

Considerando, que la decisión impugnada consta de una motivación adecuada, contiene una relación completa de los hechos y una correcta aplicación del derecho, sin que esta alta corte advierta que haya incurrido en falta de ponderación de las pruebas aportadas ni en falta de base legal, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto la sociedad comercial Inmobiliaria Nad Group, SRL, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de septiembre 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando M. de J.O.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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