Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2012.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha25 Junio 2012
Número de registro37503225
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Salón Beautiful To Go, Ready To Go, E.M.

Abogado(s): L.M.A.O.M.

Recurrido(s): Ruth Lucía Vega Nin (Tatiana)

Abogado(s): Dr. S.M. De la Cruz, L.I. De la Cruz Francisco, A. De la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Salón Beautiful To Go, Ready To Go y la señora E.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0010318749-8, domiciliada y residente en la Ave. I.A., núm. 130, segundo nivel, local núm. 105, Zona Industrial de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A. De la Cruz, abogada de la señora Ruth Lucía Vega Nin, (T.);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 10 de julio de 2012, suscrito por la Licda. M.A.O.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 013-0013462-2, abogada de los recurrentes Salón Beautiful To Go, Ready To Go y E.M., mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2012, suscrito por el Dr. S.M. De la Cruz, por sí y por la Licda. I.E. De la Cruz Francisco, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0028813-3 y 001-0343819-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 10 de septiembre de 2014, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio, incoada por la razón social Salón Beautiful To Go, Ready To Go y la señora E.M., contra la señora R.L.V.N., (Tatiana), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 30 de diciembre del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales realizada por la señora Ruth Lucía Vega Nin, (T., contra Salón Beautiful To Go, Ready To Go y E.M., por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre la señora Ruth Lucía Vega Nin, (T., y Salón Beautiful To Go, Ready To Go y E.M., parte demandada, con responsabilidad para ésta; Tercero: Condena a Salón Beautiful To Go, Ready To Go y E.M., a pagar a favor de la señora R.L.V.N., (T., los siguientes valores: 13 días de cesantía; 2) 8 días de vacaciones; 3) 75 días de salarios, de conformidad con el artículo 86 del Código de Trabajo, desde el 25-5-2010 al 10-8-2010, en que se hizo la oferta, de conformidad con el principio de buena fe; 4) RD$2,601.66 por concepto de proporción de salario de Navidad; 5) RD$5,000.00 por no inscripción en la Seguridad Social; todo en base a un salario mensual de RD$7,000.00 y salario de RD$293.74; Cuarto: Se condena a la parte demandada Salón Beautiful To Go, Ready To Go y E.M., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de la Licda. I.E. De la Cruz Fco., abogada de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial F.B.A., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente decisión, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico, cualquier notificación realizada por un ministerial distinto"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Ruth Lucía Vega Nin, (T., en fecha veintisiete (27) de mayo del año Dos Mil Once (2011), contra la sentencia núm. 00460, de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ruth Lucía Vega Nin, (T., y modifica la sentencia impugnada en su ordinal tercero por los motivos precedentemente enunciados, y se confirma en los demás aspectos, para que en lo adelante se lea como sigue: a) se declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculaba a la señora R.L.V.N., (T., parte recurrente, antes demandante y la razón social Salón Beatiful To Go, Ready To Go y E.M., parte demandada; b) se acoge la demanda incoada por la señora antes mencionada en lo que respecta al pago de prestaciones laborales, preaviso y cesantía e indemnizaciones del artículo 86 del Código de Trabajo por las razones expuestas; así como el pago de los derechos adquiridos, participación en los beneficios de la empresa e indemnización por la no inscripción en la Seguridad Social y se rechaza la reclamación por el no pago estas horas; (sic) Tercero: Se condena a Salón Beatiful To Go, Ready To Go y E.M., a pagar por los conceptos y valores antes mencionados lo siguiente: 14 días de preaviso a razón de RD$293.75 igual a la suma de RD$4,112.50; 13 días de auxilio de cesantía a razón de RD$293.75, igual a la suma de RD$3,818.75; 8 días de vacaciones a razón de RD$293.75, igual a la suma de RD$2,350.00; 30 días por concepto de participación en los beneficios de la empresa a razón de RD$293.75 igual a la suma de RD$8,812.50; proporción de 7 meses de salario de Navidad correspondiente al año 2010 igual a la suma de RD$2,601.66; la suma de RD$5,000.00 correspondiente a una indemnización en daños y perjuicios por no estar inscrita en la Seguridad Social; para un total de RD$26,695.41, más un día de salario por cada día de retardo de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo en su parte in fine; Cuarto: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, la demanda en oferta real de pago seguida de consignación hecha por la parte demandante Salón Beatiful To Go, Ready To Go y E.M., de fecha 17 de mayo del 2011, contra la señora R.L.V.N., (T., por haber sido hecha conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de la demanda en oferta real de pago se rechaza la misma por los motivos expuestos; Sexto: Se condena a la parte recurrida Salón Beatiful To Go, Ready To Go y E.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de la Licda. I.E. De la Cruz Fco., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos e incorrecta aplicación del derecho; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 586 del Código de Trabajo;

En cuanto a la admisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrente como elemento incidental en su recurso de casación solicita declarar no conforme con la constitución para el literal "c" del párrafo II del artículo único de la ley 491-08 y en consecuencia admitir el presente recurso de casación;

Considerando, que las disposiciones de la Ley 491-08 sobre las limitaciones para el ejercicio del recurso de casación, no son aplicables a la materia laboral, en consecuencia su pedimento carece de pertinencia jurídica y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que del estudio del expediente y de los medios que conforman el presente recurso, analizaremos en primer y único término, por así convenir a la mejor solución del presente asunto, el primer medio, el cual establece en síntesis lo siguiente: "que en el caso de la especie en cuanto al criterio establecido por la Corte a-qua al fallar como lo hizo en su sentencia, erró e imprecisó al incurrir en desnaturalización de los hechos y falsa aplicación del derecho, toda vez que le atribuyó a la hoy recurrida el crédito de participación del 10% de los beneficios de la recurrente sin determinar de dónde lo establece, a pesar de que en ninguna de las instancias se demostró que el Salón Beautiful To Go, Ready To Go y E.M., operaran con beneficios, ni mucho menos que sean una entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, dándole personalidad jurídica a una empresa que no está registrada como tal, por lo que todo juez está en el deber de justificar sus sentencias, mediante una motivación clara y explícita de la valoración del proceso, tanto en la forma, como en los aspectos intrínsecos, cuando existen aspectos procesales que el juez no justifica de manera clara, incurre en falta o insuficiencia de motivos, el cual da lugar a la casación de la sentencia, como se ha establecido en la especie, lo cual viola el artículo 69, numerales 4 y 10 de la Constitución de la República, que establecen la garantía del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, concretizado en que toda persona tiene derecho a un debido proceso en un juicio público y contradictorio";

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que según los conceptos y valores que le corresponden a la señora R.L.V.N., parte recurrente, anterior parte demandante, son a saber: 14 días de preaviso a razón de RD$293.75 igual a la suma de RD$4,112.50; 13 días de auxilio de cesantía a razón de RD$293.75 igual a la suma de RD$3,818.75; 8 días de vacaciones a razón de RD$293.75 igual a la suma de RD$2,350.00; 30 días por concepto de participación en los beneficios de la empresa a razón de RD$293.75 igual a la suma de RD$8,812.50; proporción de 7 meses de salario de Navidad correspondiente al año 2010 igual a la suma de RD$2,601.66; la suma de RD$5,000.00 correspondiente a una indemnización en daños y perjuicios por no estar inscrita en la Seguridad Social; la suma de RD$22,324.40 de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo, parte in fine, hasta el día 10 de mayo del 2011 fecha en que se hizo una oferta real de pago; para un total general de RD$49,019.81";

Considerando, que asimismo la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la parte recurrida anteriormente demandada, hizo una oferta real de pago a la recurrente, antes demandante, señora R.L.V.N., mediante acto núm. 293/2011, de fecha nueve (9) del mes de mayo del año 2011, instrumentado por la ministerial M.P.M., Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, por la suma de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Pesos con 70/100 centavos (RD$15,800.00), por concepto de las condenaciones establecidas en la sentencia antes mencionadas, más la suma de Diez Mil Pesos por concepto de gastos y honorarios profesionales, a lo que la parte recurrente se negó aceptar"; (sic)

Considerando, que la Corte a-qua entiende: "que mediante acto núm. 297/2011, de fecha diez (10) de mayo del año 2011, instrumentado por la ministerial M.P.M., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, la recurrente consigna los valores ofertados en la Dirección General de Impuestos Internos de la Ave. México esq. Jacinto de la Concha del Distrito Nacional, mediante cheques núms. 2064849 y 2064850 girado por el Banco de Reservas de la República Dominicana a nombre del Colector de Impuestos Internos, expidiendo ésta los recibos de pagos núms. 02955394277-6 y 02955394204-0, mediante formulario núms. 16847450 y 16847451 de la referida institución";

Considerando, que para que una oferta real de pago tenga un efecto liberatorio, es necesario que la misma sea formulada siguiendo el procedimiento establecido por la ley y que la suma ofertada sea significante para cubrir la deuda que se presente pagar, cumplido lo cual se considera válida;

Considerando, que para la validación de una oferta real de pago seguido de consignación de los valores correspondientes a las indemnizaciones laborales por causa de terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador los jueces tienen en cuenta si los valores ofertados ascienden al monto de las sumas adeudadas por concepto de indemnización por preaviso omitido y la indemnización por auxilio de cesantía cuya ausencia de pago es la que da lugar a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo en lo referente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación;

Considerando, que en el caso de la especie, al momento de la oferta real de pago, realizada mediante acto de alguacil, el preaviso ascendía a RD$4,112.50 y el auxilio de cesantía ascendía a RD$3,818.75 y la suma de RD$22,324.40 por los días de salarios caídos de acuerdo con el artículo 86 del Código de Trabajo, lo que hace un total de RD$30,255.65, suma mucho mayor que la oferta consignada en la Dirección General de Impuestos Internos, (IDGII), ascendente a la suma de RD$35,800.70, es decir, que la oferta real era válida, pues los valores ofertados cubrían las prestaciones laborales ordinarias, (preaviso y cesantía) y los días de salarios caídos hasta el día de la oferta. En ese tenor, le correspondía al tribunal ordenar la validez de la oferta real de pago y ordenar al recurrente la empresa al pago de los 8 días de vacaciones a razón de RD$293.75, igual a RD$23,500.00, la participación en los beneficios igual a RD$8,812.50, el salario de Navidad correspondiente al 2010 igual a RD$2,604.66 y la suma de RD$5,000.00 por daños y perjuicios, valores que aparecen en la sentencia impugnada, (pág. 21 y 21) y que la empresa recurrente debía entregar así e igualmente hacer las diligencias de lugar para que los valores consignados le sean entregados a la trabajadora acreedora de dichos derechos;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de todo lo anterior, se establece que: a) la oferta real de pago es válida y b) que procede que la empresa recurrente pague además los derechos adquiridos y daños y perjuicios que le condenó la sentencia impugnada, por lo cual procede casar por falta de base legal, sin envío, por no haber nada que juzgar;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: "…en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto", lo que aplica en la especie;

Considerando, que procede compensar las costas cuando la sentencia es casada por falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío, por no haber nada que juzgar, el recurso de casación interpuesto por el Salón Beautiful To Go, Ready To Go y la señora E.M., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de junio del 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior, quedando a su cargo y su deber de diligencia tramitar ante la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), los valores consignados, así como el pago de otros derechos enunciados en la sentencia impugnada; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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