Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2015.

Número de resolución40
Número de registro89383445
Fecha25 Julio 2015
Número de sentencia40
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2015

Materia: Tierras

Recurrente(s): P.A.B.R.

Abogado(s): L.. M.T.R. y M.S.M.

Recurrido(s): Y.J.C. y S.A.C.P.

Abogado(s): L.. Elidio Familia Moreta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.B.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1506188-9, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, 19 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.T.R., por sí y por la Licda. M.S.M., abogadas de la recurrente P.A.B.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de octubre de 2011, suscrito por las Licdas. M.T.R. y M.S.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0104977-7 y 040-0002878-9, respectivamente, abogadas de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre del 2011, suscrito por el Lic. E.F.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0841598-5, abogado de los recurridos Y.J.C. y S.A.C.P.;

Vista la Resolución núm. 2783-2014, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contenicioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2014, mediante la cual declara la exclusión de la co-recurrida Compañía Palmeto, C. por A.;

Que en fecha 25 de marzo de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación al Solar núm. 20, Manzana núm. 2632, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original, S.I., dictó la sentencia In Voce, en fecha 06 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 02 de noviembre del año 2010, intervino en fecha 19 de julio de 2011, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre del año 2010, por la señora P.A.R., por órgano de sus abogadas las Licdas. M.T.R. y M.S.M., contra la sentencia in voce, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación con el Solar núm. 20 de la Manzana núm. 2632, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Segundo: Se acogen parcialmente las conclusiones presentadas en la audiencia de fecha 13 de junio de 2001, por el Lic. E.F.M. en nombre y representación de la parte intimada, señores: I.J.C. y S.A.C.P., por ser justas y conforme a la ley y el derecho; Tercero: Se condena a la parte apelante señora P.A.B.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. E.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se confirma la sentencia in-voce dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., residente en esta Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 6 de octubre de 2010, con la excepción de la fecha de la audiencia que fue fijada por dicha sentencia para el día 3 de noviembre del 2010, en relación con el Solar núm. 20 de la Manzana núm. 2632, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo en lo adelante regirá como sigue: "Primero: Con relación al plazo que se solicitó, los plazos son para motivar conclusiones no para ampliar las conclusiones que usted ha presentado relativo al medio de inadmisión, son imprecisas, los medios de inadmisión debe como realmente lo expresa el Dr. Debe ser precisos porque nadie está abogado a defenderse de un dolo, él no está obligado a defenderse de la inadmisibilidad, en que consiste la inadmisibilidad, usted no lo ha expresado, no ha concluido así en ese sentido, si es por falta de calidad, si es por falta de objeto, por falta de interés, por prescripción, por cosa juzgada, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, no teniendo el Tribunal la necesidad de otorgarle plazo para hacer escritos por lo tanto se le rechaza"; Quinto: Se ordena al señor S. delT. Superior de Tierras del Departamento Central, L.. J.L.M., devolver el presente expediente al Juez Presidente del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., residente en esta Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, L.. V.S.P., para que continúe con instrucción y fallo de dicho expediente";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, como medios del recurso, los siguientes: "Primer Medio: Violación por falta de ponderación de los medios de pruebas depositados por la recurrente que de haberse tomado en cuenta le hubiesen dado otra solución al caso; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y omisión de estatuir; Tercer Medio: Violación a la regla del proceso, no se le dio cumplimiento al artículo 67 de los Reglamentos de los Tribunales Superiores de Tierras y de la Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; Cuarto Medio: Violación de la obtención de los medios de pruebas y tomando en cuenta para tomar la decisión; Quinto Medio: Violación al artículo 44, de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Sexto Medio: Violación a los medios de prueba sin fundamento legal; S. Medio: Violación al derecho de propiedad; Octavo Medio: Violación a la igualdad que tienen las partes en el procedimiento";

Considerando, que por tratarse de un asunto perentorio, procede ponderar en primer lugar, el agravio relativo a la reapertura de debates, solicitud que la recurrente afirma en su segundo medio que no le fue ponderada por la Corte a-qua, no obstante haberla solicitado vía secretaria del Tribunal y notificarla a la contraparte, estando el expediente pendiente de fallo; que en ese tenor, se advierte del estudio de la decisión impugnada, que si bien es cierto que la Corte a-qua no estatuyó sobre dicha solicitud como alega la recurrente, también lo es, que del análisis de los documentos que se encuentran depositados en el expediente abierto al caso que nos ocupa, no consta, que dicha recurrente depositará solicitud alguna en ese sentido; por lo que, no puede la recurrente aspirar a perseguir la casación de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en base a simples afirmaciones; que es a dicha recurrente, como parte interesada, a quien le corresponde probar que deposito dicha solicitud por ante la Corte a-qua; que al no hacerlo, esta Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, se encuentra en la imposibilidad material de verificar y ponderar la veracidad de dicho agravio, porque es de principio jurisprudencial, que las sentencias se bastan a sí misma y hacen plena fe en todas sus menciones; que, por las razones expuestas, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que en el desarrollo del primer, tercer, cuarto, sexto y séptimo medio, los cuales se reúnen para su solución, por su vinculación, la recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua no tomó en cuenta los medios de pruebas depositados por ella, tales como: acta de nacimiento del señor Y.J. de Castro, Certificación de la Junta Central Electoral, Recibos de Pagos de Compra firmada por el señor Y.J. de Castro, Certificado de Título núm. 2007-3242, documentos que de el Tribunal a-qua haberlos tomado en cuenta, la decisión hubiese sido otra, dado que no puede tener validez una experticia caligráfica, cuando se ha realizado con el nombre de una persona que no es el correcto, además de que no hay constancia donde se indique que la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, ordenará dicha medida, sino que el mismo fue hecho a requerimiento de la parte interesada, por tanto un medio de prueba obtenido de esa forma no puede ser tomado en cuanto para decidir el asunto que nos ocupa, ya que pudieron haber llevado otra persona para que efectuará la misma y debió ser solicitado al Tribunal para que se hiciera contradictoria y efectuado en presencia de todas las partes y debiendo haber identificado el sujeto objeto de la prueba para la validez de la misma; que en el considerando quinto, parte in fine, pagina 14, de la sentencia objeto de este recurso, la Corte a-qua indica que: "las abogadas de la parte apelante, no asistieron no obstante haber quedado citados por la sentencia in voce dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo del 2011 y que conforme al artículo 60, párrafo 3 de la Ley de Registro Inmobiliario, es esta audiencia que las partes deben presentar sus conclusiones del fondo, y por tanto las mismas no constan en el expediente, si bien es cierto que por razones obvias no concluimos ese día en la audiencia de fondo pero nuestras conclusiones están vertidas en la instancia contentiva del recurso de apelación así como todos los medios de pruebas; que con la sentencia impugnada, la Corte a-qua pretende desconocer de manera tacita el derecho de propiedad de la recurrente";

Considerando, que se advierte del estudio de los agravios antes indicados, que los mismos están dirigidos a cuestionar la veracidad de la experticia caligráfica realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) en fecha 18 de diciembre de 2009, así como los medios de pruebas por ella depositados; bajo el argumento de que si el Tribunal a-quo hubiese ponderado, aduce la recurrente, que la solicitud de experticia caligráfica no fue ordenada por la Registradora de Títulos, así como los documentos probatorios depositados por ella, el fallo que se recurre en casación, hubiese sido otro; que en ese contexto, es preciso indicarle a la recurrente, que de lo único que la Corte a-qua estaba apoderado era del rechazo de la solicitud de plazo solicitado por dicha recurrente en Jurisdicción Original, así como de la inadmisión de la intervención voluntaria de los señores S.A.P. y Y.J.C., también promovida por ella, por ser esto, lo único fallado por Jurisdicción Original, por lo que, mal podría pretender dicha apelante, que el Tribunal a-quo infringiera los límites de su apoderamiento, ponderando la veracidad o no de la medida de expeticia caligráfica y los documentos cuya firma se cuestionan, dado que de ponderar dichas defensas, estaría fallando el fondo de la litis, sin haberse instruido, dado que como se expresará en este mismo considerando, lo recurrido en apelación solo versó sobre una sentencia in-voce que decidió un incidente dejando el fondo del asunto pendiente para ser conocido en una próxima audiencia; por tanto, los agravios dirigido en ese tenor en los medios que se reúnen, resultan improcedentes y carentes de sustento legal, por lo que se impone su rechazo;

Considerando, que en relación al alegato de que la Corte a-qua incurre en un error, al indicar en el considerando 5, parte in fine, pág. 14, que ellos no depositaron conclusiones al fondo, no obstante ella haber depositado su instancia de recurso; del análisis de la decisión impugnada, resulta cierto lo alegado por la recurrente, sin embargo, este hecho no implica en modo alguno que el Tribunal a-quo no le haya ponderado las conclusiones plasmadas en su instancia del recurso, como erradamente lo entiende, sino más bien refiriéndose a que en la audiencia de fecha 13 de junio del 2011, los abogados postulantes de dicha recurrente no comparecieron a la audiencia para la cual quedaron debidamente citados; que este hecho se robustece aún más, cuando posterior a dicha afirmación, la Corte a-qua establece lo siguiente: "que, en cuanto al fondo del presente recurso, la parte apelante, señora Patria Altagracia Burgos, por órganos de sus abogadas L.M.T.R. y M.S.M., han alegado en síntesis contra la sentencia apelada los agravios siguientes: …"así las cosas, se impone rechazar los medios reunidos que se examinan, devienen en improcedentes;

Considerando, que en el desenvolvimiento de su quinto medio, la recurrente alega lo siguiente: "que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, omitió estatuir sobre la solicitud de inadmisibilidad por falta de calidad planteada, limitándose a confirmar la sentencia in voce de fecha 06 de octubre del 2010, sin dar motivo sobre el particular, medio de apelación que le fue formulado formalmente, resultándole más conveniente fallar el recurso sin pronunciarse sobre ese medio de apelación, dejando su sentencia con una falta de estatuir, violación del derecho de defensa, y las violaciones denunciadas, en perjuicio de la recurrente";

Considerando, que en relación al citado agravio, consta en la decisión impugnada, lo siguiente: "que al Tribunal Superior de Tierras ponderar en el presente recurso de apelación los alegatos de la parte apelante, la señora P.A.B.R., en que alega que la parte intimada señores: I.J.C. y S.A.C.P. no tienen calidad para intervenir en la litis sobre derecho registrado sobre el Solar No. 20 de la Manzana No. 2632 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, por cuanto ella es la propietaria del referido solar, amparado por el Certificado de Título No. 2007-3242, expedido por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 1ro. de mayo del año 2007, el cual obtuvo por compra que le hiciera al señor I.J. de Castro, según se evidencia mediante acto de venta de fecha 28 del año 2006, legalizadas las firmas por la Licda. A.I.M., en calidad de Notario Público del Número para el Distrito Nacional; empero, este Tribunal de la alzada se ha hecho la convicción de que el caso de la especie, de que si bien es cierto que la señora P.A.B.R., ha presentado un certificado de titulo que la acreditan a ella como titular del derecho de propiedad del inmueble en cuestión, no menos cierto es que la Registradora de Titulo actuando de oficio solicito al Instituto de Ciencias Forenses, una experticia caligráfica al acto de compraventa mediante el cual la referida propietario adquirió dicho inmueble, resultado de dicha experticia que la firma que aparece en el cuestionado acto de compraventa corresponde al vendedor señor I.J.C. no es compatible con el grafismo de la firma verdadera de dicho señor; y además, verificado por este Tribunal, que en el expediente se encuentra depositado un contrato de compraventa de fecha 21 de mayo del 2007, debidamente legalizadas las firmas por el Licenciado Pedro E. Cordero Ubri Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, mediante el cual el señor Y.J.C. le vende el citado inmueble al señor S.A.C.P.; por tanto, este Tribunal Superior es de opinión que al Tribunal a-quo rechazar el pedimento de inadmisibilidad de parte intimada en el presente caso, el mismo hizo una buena interpretación de los hechos y una correcta aplicación de la ley que rige la materia; por lo que entiende procedente pronunciar la confirmación de la sentencia impugnada, con la excepción de la fecha de la audiencia fijada por la misma, en atención al principio de la racionalidad";

Considerando, que el estudio de la decisión impugnada pone en evidencia que, contrario a dicho alegato, el Tribunal a-quo si estatuyo sobre dicho pedimento, y esto se pone de manifiesto en el séptimo considerando, página 15-17 de dicha decisión, cuando considero a bien rechazar el recurso de apelación y confirmar lo decidido por Jurisdicción Original, luego de haber comprobado que los intervinientes tenían calidad para intervenir en la litis inicial, máxime cuando precisamente dicha inadmisibilidad constituía precisamente el único punto a ponderar por la Corte a-qua, por ser simplemente esté el objeto del recurso de apelación; que por tanto, la falta de estatuir alegada por la recurrente carece de sustento legal y por tanto debe ser rechazada;

Considerando, que en el octavo y último medio de su recurso, la recurrente aduce básicamente lo siguiente: "que el hecho de no dársele la oportunidad a la señora P.A.B.R., de hacer contradictorio sus medios de pruebas se ha violado la igualdad que tienen las partes en el proceso…";

Considerando, que la recurrente incurre en un error procesal, al sustentar violación al derecho a la igualdad, contenido en el artículo 39, de la Constitución de la República Dominicana, que dispone que: "Todas las personas nacen libre e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal…"; toda vez, que la sentencia impugnada pone en evidencia el respecto a dicho texto constitucional, así como a las disposiciones contenida en los artículos 58 y siguientes de la Ley 108-05, Sobre Registro Inmobiliario, que regula el desarrollo de las audiencias; esto así, porque para la audiencia de fecha 13 de junio del 2011, y a la cual no concluyeron los abogados de la parte recurrente, dichos letrados quedaron debidamente citados por audiencia anterior, por tanto, no puede la ahora recurrente imputarle falta en ese sentido al Tribunal a-quo, por una falta procesal puesto a su cargo, además, el párrafo 2, del artículo 30 de la citada Ley de Registro de Tierra, establece al respecto, lo siguiente: "Para la litis sobre derechos registrados, se reputa contradictoria la sentencia que intervenga cuando el Juez haya comprobado que las partes están debidamente citadas"; que frente a tales precisiones, se impone rechazar dicho medio;

Considerando, que por todo lo anterior, la sentencia impugnada contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la recurrente; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora P.A.B.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 19 de julio de 2011, en relación al Solar núm. 20, Manzana núm. 2632, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del L.. E.F.M., abogado de los co-recurridos, señores Y.J.C. y S.A.C.P., quien afirma haberlas avanzados en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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