Sentencia nº 400 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2015.

Número de resolución400
Número de sentencia400
Fecha26 Octubre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de octubre de 2015

Sentencia núm. 400

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos de la Secretaria

General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de octubre de

2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) Richard

González Payano y F.G., dominicano, mayor de edad,

solteros, choferes, portadores de las cédulas de identidad y electoral

núms. 071-0049389-4 y 071-0056222-7, domiciliado y residentes Fecha: 26 de octubre de 2015

respectivamente en la calle Independencia núm. 36, del sector Las

Quinientas de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S.,

y, 2) R.G.P., F.G. y Seguros Pepín, S.

A., con domicilio social ubicado en la Ave. 27 de Febrero núm. 233,

Ens. Naco de esta ciudad de Santo Domingo en su calidad de

compañía aseguradora, contra la sentencia núm. 00169/2014, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de julio de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.D., en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 6 de julio de 2015, a nombre y representación de Richard

González Payano y F.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Licdo. J.D., en representación de los recurrentes Richard

González Payano y F.G., depositado el 11 de septiembre Fecha: 26 de octubre de 2015

de 2014, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interponen

dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

la Licda. W.V., en representación de Richard González

Payano, F.G. y Seguros Pepín, S.A., depositado el 26 de

septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Dr.

P.A.S.G. y el Licdo. P.B.M., en

representación del señor J.C.R., depositado en la

secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Francisco Macorís, el 28 de octubre de 2014;

Visto la resolución núm. 1419-2015, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2015, la cual

declaró admisible los recursos de casación interpuestos por Richard

González Payano, F.G. y Seguros Pepín, S.A., y fijó

audiencia para conocerlo el 6 de julio de 2015; Fecha: 26 de octubre de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y vistos los artículos 359, 393, 396, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15, de

fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 1 del mes de noviembre de 2012, el Juzgado de Paz del

    municipio de Nagua, dictó la resolución núm. 39-2012-Bis, mediante la

    cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en

    contra del imputado R.G.P., por violación a los

    artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de

    Motor, en perjuicio de los señores J.C. delR. y Equipo

    J.C.G., en consecuencia dictó auto de apertura a juicio,

    por existir elementos de pruebas suficientes que justifiquen la

    probabilidad de una condena en un juicio de fondo; Fecha: 26 de octubre de 2015

  2. que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado

    el Juzgado de Paz del municipio de El Factor, provincia María Trinidad

    Sánchez, el cual dictó la sentencia núm. 62/2013, el 8 de agosto de

    2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano R.G.P., culpable de violar los artículos 49-c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del Estado Dominicano y del ciudadano J.C.R.; SEGUNDO: En consecuencia, se condena al ciudadano R.G.P. al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor y provecho del Estado Dominicano; TERCERO: Se condena al ciudadano R.G.P. al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sucumbido esta parte dentro de las pretensiones penales de la parte acusadora; CUARTO: Se acoge como buena y válida la querella con constitución en actor civil presentada por el señor J.C.R., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con los procedimiento legales establecidos; QUINTO: Se condena solidariamente a los señores R.G.P. y F.G., el primero en calidad de conductor del vehículo causante del accidente de tránsito y el segundo en calidad de propietario de dicho vehículo de motor, al pago a favor del señor J.C.R. de una indemnización ascendente a la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), moneda de curso legal, por concepto de daños físicos sufridos por la víctima; SEXTO: Quedan excluidas como partes civilmente responsables en el presente Fecha: 26 de octubre de 2015

    proceso las entidades “Consorcio Nagua J. V. S. A.” y el “ Instituto Nacional de Aguas Potables Alcantarillados (INAPA)”, en tanto no se ha demostrado en la especie una relación de comitente-prepose exigida en esta materia especial de accidentes de tránsito, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SÉPTIMO: Se declara la presente decisión común y oponible a la entidad Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora encausada, hasta el monto límite de la póliza de Seguros; OCTAVO: Se condena solidariamente a los señores R.G.P. y F.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados que ostentan la representación de los actores civiles y querellantes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; a excepción de las costas generadas por la inclusiones de las entidades Consorcio Nagua J. V. S. A. y el Instituto Nacional de Aguas Potables Alcantarillados (INAPA)como partes civilmente demandadas en el presente proceso, las cuales quedan compensadas por efecto de la presente decisión; NOVENO: Se difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves que contaremos a quince (15) del mes de agosto del año 2013, a las 9:00 horas de la mañana, valiendo esta decisión convocatoria para las partes presentes y representadas”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por Richard

    González Payano, F.G. y Seguros Pepín, S.A., siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, objeto del Fecha: 26 de octubre de 2015

    presente recurso de casación; el 1 de julio de 2014, cuyo dispositivo

    dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.C.N.T., en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil catorce (2014), quien actúa a nombre y representación de R.G.P., F.G. y la compañía de Seguros Pepín, S.A.; en contra de la sentencia núm. 62/2013, de fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil trece, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de El Factor. Queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO: Declara el procedimiento libre de costas; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes, que tienen 10 días a partir de la notificación física de esta sentencia para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación”;

    Considerando, que los recurrentes R.G.P. y

    F.G., alegan en su recurso de casación lo siguiente:

    “Violación del principio de legalidad consagrado por los artículos 26 y 166, 172 del Código Procesal Penal Dominicano. Toda vez que la Juez a-quo no valoró en su justa dimensión las pruebas aportadas. B-Violación del artículo 339 toda vez que la Juez a-quo en su sentencia no estableció un criterio para la determinación de la pena. cviolación al artículo 24 ya que estos no motivaron la Fecha: 26 de octubre de 2015

    sentencia. D-Violación al principio de inmediación, en virtud de que la sentencia es de fecha 1 de julio del año 2014 y fue notificada en fecha 25 de septiembre del año 2014; Segundo Medio: Desnaturalización del derecho y errónea aplicación de la forma”;

    Considerando, que los recurrentes R.G.P.,

    F.G. y Seguros Pepín, S.A., alegan en su recurso de

    casación lo siguiente:

    “ En la sentencia dictada por el tribunal de alzada, hoy impugnada es producto de una errada interpretación de la ley; no se exponen los hechos, medios y circunstancias que justifican la decisión adoptada, adolece de las motivaciones exigidas por la ley, configura violaciones flagrantes a la constitución de la República Dominicana en perjuicio de los recurrentes, viola principios fundamentales de la publicidad del juicio y las audiencias como garantías al respecto de los derechos individuales; Primer Medio : Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, (artículo 24, 25 del Código Procesal Penal y 117 letra b y 119 de la Ley 241). Que la referida sentencia carece de la motivación, como estricta garantía de los derechos fundamentales en juego, pues no cabe olvidar, en palabras ya conocidas, que cuando se trata de derechos fundamentales el juez debe tener no solo la primera sino la última palabra, C. de Derecho Judicial, Págs.. 184-185, Consejo del Poder Judicial, Madrid, 1992. Que la referida sentencia el juez da entera credibilidad a las declaraciones aportadas en el acta policial levantada al efecto, “El Ministerio Público Fecha: 26 de octubre de 2015

    presenta las pruebas siguientes, por lo que este tribunal le da entera credibilidad a las declaraciones aportadas por estos en el acta policial de referencia” por lo que constituye una franca violación a los artículos 18 del Código Procesal Penal 2do. Párrafo “el defensor debe estar presente durante la declaración del imputado; violación al artículo 26 del citado código “los elementos de prueba solo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código, por lo que al tenor de lo antes expuesto el acta policial no tiene ningún valor jurídico que pueda permitirle al Juez a-quo la decisión tomada en el caso; violación al artículo 111 del mencionado código” el imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado, por lo que la declaración del acta policial es ilícita ya que su abogado no estuvo presente al momento de manifestar lo declarado en el acta policial, violación al artículo 167 del mencionado código” no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derecho y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los Tratados Internaciones y este código” por lo que el acta policial no pudo ser tomado para valorar y decidir tal y como lo hizo el Juez a-qua. Que el Juez a-qua yerra al tomar las declaraciones del acta policial como fundamento para condenar al señor R.G.P., en franca violación al artículo 110 del Código Procesal Penal “ La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impiden que se le utilice en su contra, aun cuando se haya infringido alguna regla con su consentimiento. El Fecha: 26 de octubre de 2015

    Juez a-quo incurre en violación al artículo 141 del Código del Código Procesal Civil. Que del análisis de la sentencia recurrida se ha podido constatar que ciertamente la misma contiene faltas que la hacen cuestionable, a la luz de lo que prevé el artículo 141 del citado código. Que por otra parte, en la sentencia impugnada no constan las declaraciones de las partes en el proceso, es decir que hay una violación de las formalidades exigidas por la ley, y en tal virtud la sentencia debe ser casada por falta de base legal y por insuficiencia de motivos. Inobservancia del artículo 117 letra b, de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianza en la República Dominicana. Sentencia que declara como tercero a un pasajero irregular toda vez que transitaba en parte trasera del vehículo de referencia, en violación a la ley, lo que demuestra que la sentencia que en derecho se critica inserta este vicio o violación a la ley, o que contradice el espíritu del artículo 117 letra b, de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianza de la República Dominicana; Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales de derechos humanos, en los siguientes casos: 3-cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; violación al derecho de defensa. Que la Corte a-quo confirmó la sentencia recurrida en el aspecto civil y penal sin motivar al respecto, agravando más la situación procesal de las partes, en vista de que no da razones para confirmar los montos exorbitantes a favor de la víctima, como si se tratase de una repartición hereditaria. C. en una errónea violación a los artículos 24 del Código Procesal Penal, artículo 23 de la Ley de Casación y la Jurisprudencia Constitucional Dominicana. La sentencia no está motivada respecto de las Fecha: 26 de octubre de 2015

    indemnizaciones acordadas. Que los jueces deben explicarse acerca de la conducta de las víctimas en el accidente cuando imponen indemnizaciones”;

    Considerando, que esta alzada procede a examinar de forma

    conjunta los recursos de casación por la similitud que existe entre

    ambos;

    Considerando, que la Corte a-quo para fallar en la forma en que

    lo hizo dio por establecido lo siguiente: Que en relación a las causales de

    apelación descritas anteriormente, los jueces de la Corte, al observar la

    decisión recurrida, no aprecian en ella, falta de motivación, ni que sea

    contradictoria en sus argumentos en tanto, se presentan los diferentes

    elementos probatorios que fueron utilizados en la realización del juicio, es

    decir, documentales y testimoniales, procediendo el juzgador de la primera

    instancia a hacer un análisis individual y en conjunto, y en base a esta

    ponderación alcanzó una decisión final que da al traste con la correcta

    determinación de la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible a

    el juzgado; y se analiza la participación de las partes envueltas en el accidente

    y en base a este análisis no se retiene pluralidad de causa que excluya la

    responsabilidad penal del imputado y por lo tanto procede no admitir el

    argumento de ausencia de ponderación de la conducta de la víctima, ni del

    imputado, conforme disponen los artículos 24, 333 y 334 del Código Procesal Fecha: 26 de octubre de 2015

    Penal, relativo a las explicaciones de hecho y de derecho que deben contener las

    decisiones judiciales, así como la ponderación de los medios de pruebas y la

    descripción circunstanciada del hecho punible, y hace suyo los argumentos

    contenidos en la parte motiva de la decisión recurrida”;

    Considerando, que al momento de analizar la decisión recurrida

    en apelación y los medios del recurso, la Corte a-qua pudo constatar

    que el tribunal de primer grado cumplió con lo establecido por la ley,

    fundamentando su decisión luego de valorar todos los medios de

    pruebas presentados por la acusación, los cuales sirvieron para

    corroborar los hechos fijados, relatados en la misma, a través de un

    proceso crítico y analítico, ajustado a las reglas lógica, los

    conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

    Considerando, que al momento de fundamentar su fallo, es

    necesario que el juzgador exponga un razonamiento lógico, que le

    proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno,

    en varios o en la combinación de elementos probatorios que permitan

    sustentar conforme a la sana crítica la participación del imputado y las

    circunstancias que dieron lugar al hecho; y en la especie, no se

    advierten los vicios alegados por los recurrentes, toda vez que la Corte Fecha: 26 de octubre de 2015

    a-qua, luego de examinar el recurso de apelación y la sentencia de

    forma íntegra, estableció, que “al observar la decisión recurrida, no

    aprecian en ella, falta de motivación, ni que sea contradictoria en sus

    argumentos en tanto, se presentan los diferentes elementos probatorios que

    fueron utilizados en la realización del juicio, es decir, documentales y

    testimoniales, procediendo el juzgador de la primera instancia a hacer un

    análisis individual y en conjunto, y en base a esta ponderación alcanzó una

    decisión final que da al traste con la correcta determinación de la

    responsabilidad penal del imputado en el hecho punible a el juzgado; y se

    analiza la participación de las partes envueltas en el accidente y en base a este

    análisis no se retiene pluralidad de causa que excluya la responsabilidad penal

    del imputado y por lo tanto procede no admitir el argumento de ausencia de

    ponderación de la conducta de la víctima, ni del imputado, conforme disponen

    los artículos 24, 333 y 334 del Código Procesal Penal”, de donde de

    observa, que contrario a lo denunciando, la Corte a qua verificó del

    contenido de la sentencia de primer grado, que se hizo una correcta

    valoración de las pruebas, la cual estuvo ajustada a la ley;

    Considerando, que e
    en
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    e no ha observando esta

    alzada, la falta de motivación invocada, ya que establece la Corte,

    que procede no admitir el argumento de ausencia de ponderación de la Fecha: 26 de octubre de 2015

    conducta de la víctima, ni del imputado, y, que hace suyo los argumentos

    contenidos en la parte motiva de la decisión recurrida

    , por lo que, al hacer

    suyos los argumentos contenidos en sentencia de primer grado, lo cual

    no invalida la decisión, ratifica los motivos dados por el tribunal de

    juicio, para establecer la responsabilidad de los recurrentes, tanto en el

    aspecto penal como en el aspecto civil, en los hechos endilgados,

    ofreciendo motivos suficientes, claros, precisos y pertinentes tanto en

    la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, lo que

    originó las indemnizaciones fijadas a favor del señor José Cabral

    Rosario, por los daños y perjuicios sufridos en el accidente en cuestión,

    las que a juicio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, resulta

    equitativa dada las circunstancias del caso, y se enmarca dentro de los

    parámetros de proporcionalidad;

    Considerando, que las motivaciones esgrimidas por la Corte aqua para rechazar el recurso de apelación incoado, resultan

    suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho

    conforme a los hechos, estableciendo de forma clara y precisa las

    razones dadas para confirmar la decisión de primer grado, quedando

    suficientemente desarrollados los motivos que generaron el rechazo

    del recurso y la confirmación de la decisión condenatoria; Fecha: 26 de octubre de 2015

    Considerando, que en el presente caso la ley fue debidamente

    aplicada por la Corte a qua, por lo que al no encontrarse los vicios

    invocados por los recurrentes, procede rechazar su recurso de casación

    interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

    febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a J.C.R. en los recursos de casación interpuestos por: 1) R.G.P. y F.G. y 2) R.G.P. y F.G. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 00169/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de julio de 2015;

    Segundo: Rechaza los indicados recursos de casación;

    Tercero: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Cuarto: Condena los recurrentes al pago de las costas Fecha: 26 de octubre de 2015

    penales y civiles del proceso, distrayendo estas últimas a favor y provecho del Dr. P.A.S.G. y Licdo. P.B.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados): F.E.S.S..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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