Sentencia nº 401 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2016.

Fecha18 Abril 2016
Número de sentencia401
Número de resolución401
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de abril de 2016

Sentencia núm. 401

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.R.F., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 079-0011769-3, domiciliada y residente en Suiza y de tránsito en la calle J. de J.A. núm. 116, municipio V.N., provincia Fecha: 18 de abril de 2016

B., querellante y actora civil, contra la sentencia núm. 00027/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 5 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. N.M.F., actuando a nombre y en representación de laparte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. F.H.R., por sí y por el Licdo. R.A.G.E., actuando a nombre y en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. N.M.F., en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de marzo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2266-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 25 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 31 de agosto Fecha: 18 de abril de 2016

de 2015, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de abril de 2014 M.M.R.F. presentó una querella con constitución en actor civil en contra de A.V., ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Unipersonal del Distrito Judicial de B., por violación a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; Fecha: 18 de abril de 2016

  2. que el indicado tribunal dictó la sentencia núm. 00057-2014 , sobre el fondo del asunto el 17 de septiembre de 2014, y la parte dispositiva dispone lo siguiente:

    PRIMERO : Se declara el desistimiento tácito del expediente, por haber sido citadas las partes querellantes y actores civiles y la parte imputada, y no haber comparecido a la audiencia sin ninguna causa justificada; se ordena el archivo definitivo del expediente; SEGUNDO : Se condena a la parte querellante al pago de las costas; TERCERO : Se fija lectura íntegra para el día 7 de octubre del año 2014, a las 9:00 A.M.”;

  3. que a consecuencia del recurso de apelación incoado por la querellante constituida en actora civil, intervino la sentencia núm. 00027-15, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 5 de marzo de 2015, cuyo fallo se transcribe a continuación:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 4 del mes de noviembre de 2014, por la querellante y actora civil M.M.R.F., contra la resolución núm. 00057-2014, dictada en fecha 17 de septiembre del año 2014, leída íntegramente el día 7 de octubre del indicado año, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO : Rechaza las conclusiones del abogado de la querellante y actora civil recurrente M.M.R.F., por improcedentes; Fecha: 18 de abril de 2016

    TERCERO : Condena a dicha querellante y actora civil, al pago de las costas penales y civiles, estas últimas a favor y provecho de los abogados R.A.G.E. y A.J.N.”;

    Considerando, que la recurrente invoca en su instancia de casación los medios siguientes:

    Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley; Tercer Medio: Igualdad entre las partes; Cuarto Medio: Vulneración del debido proceso, artículo 69 de nuestra Constitución y garantías judiciales del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República”;

    Considerando, que aunque la recurrente propone cinco medios de casación, cuyos enunciados aparentan ser distintos, en el desarrollo de los mismos se plantea un solo yerro contra la decisión impugnada, el cual, en síntesis, se sustenta de forma siguiente:

    “En el considerando tercero de la página núm. 6 de la sentencia en cuestión se establece como cierto que estuvimos una hora después en la oficina del Magistrado Presidente del Tribunal aqua; le alegamos además, que en la audiencia anterior, por las incomparecencias continuas de la imputada le habíamos solicitado al tribunal una declaratoria de rebeldía, la cual el tribunal acogió, ordenando una orden de conducencia que no Fecha: 18 de abril de 2016

    había sido levantada, recordándole al señor Juez que por mandato del Código Procesal Penal en sus articulados 100 y 101 ese hecho suspendía el proceso y sólo se procedía a su reanudación, luego de levantado el estado de rebeldía. Con la implicación de que esta situación plantea que en dos instancias consecutivas, el Tribunal Penal de Primera Instancia y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. evacuan una sentencia sin haberse levantado el estado de rebeldía de la imputada, dándole continuidad a un hecho a todas luces ilegal, con la gravedad d que no existe un desistimiento probado; entendemos que al emitir una sentencia de desistimiento tácito bajo las condiciones expuestas, se cometió una errónea aplicación de las disposiciones del artículo 100 y 101 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua entendió correcta la actuación de primer grado, en el sentido de pronunciar el desistimiento tácito de la acción incoada por la querellante constituida en actora civil por haber estado legalmente citada y no haber comparecido a la audiencia, a consecuencia de lo cual se ordenó el archivo definitivo del expediente; sin embargo, la alzada no observó que para aplicar el desistimiento tácito o el abandono de la acusación en su perjuicio, no sólo era necesario constatar que esa parte fuera debidamente citada, sino que además debió permitírsele demostrar la causa de la incomparecencia en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha fijada para la audiencia, a los fines de determinar si esta era justa o no; de conformidad con Fecha: 18 de abril de 2016

    la norma aplicable en ese momento; es decir, las disposiciones contenidas en los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal, antes de la modificación introducida por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que otro yerro en el que incurrió la alzada, al rechazar los medios propuestos por la recurrente y por vía de consecuencia confirmar la sentencia de primer grado, lo fue validar dicho desistimiento cuando resultaba evidente que con relación a la imputada se había pronunciado la rebeldía por su incomparecencia, y por disposición del artículo 101 de la norma procesal penal, parte infine, cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, este se suspende con respecto al rebelde; lo que tampoco fue observado por la Corte a-qua; razón por la cual procede acoger los medios propuestos;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que el inciso 2.b del referido artículo le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de Fecha: 18 de abril de 2016

    donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición;

    Considerando, que como el fondo de proceso aún no ha sido conocido, se requiere el envío del caso al mismo tribunal, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 423 y 427 del Código Procesal Penal, para los fines correspondientes;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.M.R.F., contra la sentencia núm. 00027/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 5 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo;

    Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del caso ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Unipersonal del Distrito Judicial de B., pero con una composición distinta, para el conocimiento del caso; Fecha: 18 de abril de 2016

    Tercero: Se compensan las costas.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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