Sentencia nº 402 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2017.

Fecha22 Mayo 2017
Número de sentencia402
Número de resolución402
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 402

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Y.E.G., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0032754-8, domiciliada y residente en el distrito municipal de Cabarete, provincia Puerto Plata, querellante y actor civil, contra la sentencia marcada con el núm. 627-2015-Fecha: 22 de mayo de 2017

00193 (p), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 16 de junio del 2015, dispositivo que se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidente dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente Y.E.G., a través de su defensa técnica L.. I.H.N., J.P.A. y J.D.B., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de julio de 2015;

Visto la resolución núm. 103-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 10 de enero de 2017, mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación, incoado por Y.E.G., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 3 de abril de 2017, a fin de debatir oralmente, en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el Fecha: 22 de mayo de 2017

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por la República Dominicana y los artículos 396, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); y la Resolución Núm. 3869-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que 28 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, mientras J.F.E., conducía la motocicleta (pasola) marca Honda Lead, color negro, y donde iba como pasajera Y.E.G., en dirección oeste-este, por la avenida M.T.J., del municipio de Puerto Plata, es decir, al llegar al hospital hacia el estadio J.B., y al llegar justamente en la entrada de la estación de Fecha: 22 de mayo de 2017

    gasolina Shell-La R., la cual está frente al estadio J.B., la nombrada Z.E.C., quien conducía el vehículo tipo jeep, marca Mitsubishi, color gris, salió de dicha estación de gasolina, de una forma incorrecta, es decir, por la parte que se entra a la referida estación, dirección sur-norte, e impactó con el frente de su vehículo, por el lado derecho a la motocicleta que venía en dirección oeste-este, encontrándose allí justamente con la pierna derecha de Y.E.G.;

  2. que luego del accidente, la señora emprendió la huida, no siendo localizada hasta haber transcurrido más de 5 meses de la ocurrencia del hecho, a que producto de dicho accidente, la señora Y.E.G., la cual se encontraba al momento del accidente en estado de gestación, resultó con las lesiones siguientes: “fractura de fémur derecho, trauma severo rodilla derecha, trauma diversos en accidente de tránsito y trauma en costado derecho, con una curación provisional de dos (2) meses, según certificado médico emitido por el médico legista de Puerto Plata, en fecha 8 de agosto de 2013; en tanto la misma debió ser sometida a cirugía y fue necesario instalarte placa y clavo (material osteosíntesis), según se comprueba en el certificado médico de fecha 12 de agosto de 2014, del médico legista de Puerto Plata, Dr.- S.J.S.H., y el diagnóstico del Dr. J.R.M., de fecha 11 de agosto de 2014; Fecha: 22 de mayo de 2017

    Que el 9 de agosto de 2014, la parte querellante en la persona de los Licdos. I.H.N., J.P.A., y J.D.B., presentaron formal acusación y pretensiones de la víctima constituida en querellante y actor civil a cargo de Z.E.C., por violación al artículo 49 numeral c, 50, 60, 65, 74 literales a, b y d, 75 y 82 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos;

  3. que mediante auto núm. 282-2014-00056 del 21 de agosto de 2014, fue admitida dicha acusación;

  4. que el 29 de diciembre de 2014, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, dictó la sentencia marcada con el núm. 00060/14, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:

    “PRIMERO: Declara la absolución de la señora Z.E.C., por no haberse probado la acusación presentada en su contra de la supuesta violación a los artículos 49 letra c, 50, 60, 65, 74 letras a, b y d y 75 82 de la Ley 241 modificada por la Ley 114-99; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; aspecto civil; TERCERO: Declara buena y valida la constitución en actor civil formulada por Y.E.G., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo la Fecha: 22 de mayo de 2017

    Z.E.C., que influyera como causal del accidente. En consecuencia los descarga de toda responsabilidad civil; CUARTO: Que el tribunal no se pronuncia sobre las costas civiles, por los motivos antes expuestos; QUINTO: Fija la lectura integra de la presente decisión para el día viernes (9) del mes de enero del año dos mil quince (2015), a las 3:00 P.
    M., valiendo citación para las partes presentes y representadas”(sic);

    Que 16 de junio de 2015, con motivo del recurso de apelación incoado por Y.E.G., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual figura marcada con el núm. 627-2015-00193 (P), y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a la diez y veintiocho (10:28) horas de la mañana, el día veintidós (22) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por los Licdos. I.H.N., J.P.A. y J.D.B., en nombre y representación de la señora Y.E.G., en contra de la sentencia núm. 00060/2014, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo rechaza, por los motivos indicados en el contenido de esta sentencia”; Fecha: 22 de mayo de 2017

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que la recurrente Y.E.G., invoca en el recurso de casación, el medio siguiente:

    Único Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, artículo 417 numeral 2, violación a los artículo s26, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que en este orden la juzgadora para dictar sentencia absolutoria, establece que los testigos a cargo entraron en contradicción, sin embargo, si observamos las declaraciones de los testigos a cargo, podemos colegir, que ambos establecen la fecha de la ocurrencia del accidente, la hora aproximada, los vehículos envueltos, trayecto del vehículo y de la pasola, lugar exacto donde ocurrió el siniestro, tipo de vehículo que impactó a la pasola y por demás, la persona que conducía el mismo que lo era la señora Z.E.C.; que sin embargo, la juzgadora, fundamenta su decisión, entre otras cosas, en las siguientes, que por un lado señala la testigo a cargo, en un momento que fue en la entrada de la bomba y luego establece que ya estaban dentro de la bomba, sin embargo, el otro testigo a cargo, deja bien claro que el imputado fue en el misma entradita y que se produjo porque la señora Z.E.C., salió por la vía equivocada, luego de echar combustible, encontrándose con la pasola que entraba a la gasolinera; que si observamos la sentencia de segundo grado, podemos darnos cuenta que la Corte a-qua, procedió a darle a las declaraciones de los Fecha: 22 de mayo de 2017

    testigos, el mismo trato que le dio el juez de primer grado, es decir, manteniendo las mismas incoherencias, lo que deja sin respuesta a la parte recurrente”;

    Considerando, que los alegatos de la recurrente giran en torno a refutar contra la decisión impugnada que la misma es carente de motivación porque para dictar sentencia absolutoria establece que los testigos entraron en contradicción;

    Considerando, que al examinar la decisión de la Corte a-qua en consonancia con el vicio denunciado, se observa que esta estableció en los fundamentos 5, 6 y 7, lo siguiente:

    “que del examen de la sentencia apelada, se extrae que el vicio invocado por la recurrente, sobre contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, no existe, toda vez que, la motivación de la sentencia no contiene ninguna ilogicidad ni contradicción como pretende alegada la recurrente; eso tasi, porque la Jueza a-quo, examina cada uno de los testimonios que fueron sometidos a su consideración y le otorga un determinado valor, explicando por qué le otorga este valor, de manera como establece el artículo 172 del Código Procesal Penal; 6. Que respecto a los testigos a cargo establece que no le otorga credibilidad porque los mismos han sido contradictorios, específicamente el testigo de la víctima que es la señor Y.E.G., la juez advierte contradicción en los hechos que expone la víctima, toda vez que no supo Fecha: 22 de mayo de 2017

    explicar la trayectoria en que venían los vehículos ni en dónde fue el impacto cuando ocurre el accidente; toda vez que dice que el accidente ocurrió cuando iba a entrar a la bomba, luego señala que el accidente ocurre dentro de la bomba; luego dice que el impacto fue en el aparte de atrás y expresa que fue en la parte delantera; que iba sola y luego asegura que iba con J.F.E., quien iba conduciéndola pasola; sobre el testigo L.R.L.R., la Jueza a-quo, señala que no le pareció creíble, porque el mimo entra en contradicción en la trayectoria de los vehículos, toda vez que dice que el accidente ocurre en la entrada de la bomba y luego dice que fue con la parte delante del vehículo que chocó; y con respecto al señor J.F.E.A., sus declaraciones no le parecieron creíbles a la juez a-quo, porque este declaró que el impacto fue en el lado derecho con la parte trasera, el impacto fue en la entrada y luego de que la jeepeta los chocó de frente; 7. De lo antes resulta que, ciertamente como establece la Juez a-quo, en las declaraciones de los testigos a cargo existen contradicciones insalvables, de donde solo se puede establecer la ocurrencia del accidente, la fecha, hora, lugar e identificar los dos vehículos en cuestión envueltos en el accidente, sin embargo, lo que no queda establecido es cuál de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, fue que cometió la falta generadora de dicho accidente, ya que los testigos de la víctima y testigo a cargo, no logran exponer con coherencia este aspecto, para así poder comprobar que la falta generadora del accidente fue cometida por la señora Z.E.C., como pretende establecer la acusación en contra de esta”; Fecha: 22 de mayo de 2017

    Considerando, que la alegada falta de motivación invocada por la recurrente no se observa en la respuesta dada por la Alzada, toda vez que tal y como esta dio por establecido, con las declaraciones de dichos testigos no se pudo establecer cuál de los dos conductores incurrió en la falta que provocó el accidente objeto de la presente controversia;

    Considerando, que las razones dadas por la alzada a los fines de rechazar los alegatos de la recurrente, se colige, que contrario a lo aducido, esta dio una respuesta fundamentada en derecho, toda vez que estableció de manera motivada que el tribunal de primer grado hizo una correcta ponderación de todas las pruebas testimoniales, no pudieron determinar quién incurrió en la falta que provocó el accidente, debido a las contradicciones en que los deponentes incurrieron, razón por la cual no les mereció al tribunal de juicio credibilidad, en razón de que al valorarlo conjunta y armónicamente con los demás testimonios resultaron también incoherentes; por lo que, los fundamentos expuestos en la acusación no fueron corroborado por ninguno de los testigos presenciales del hecho, situación debidamente observada y corroborada por la alzada;

    Considerando, que además, para que las declaraciones de un testigo puedan servir de fundamento para sustentar una sentencia condenatoria, como pretende la ahora recurrente en casación, estas deben ser coherentes Fecha: 22 de mayo de 2017

    un testigo confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada en decir la verdad y en la aptitud asumida mientras ofrece sus declaraciones, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender favorecer ni perjudicar a una parte en el proceso penal, situación observada por la jurisdicción de juicio al momento de las mismas ser sometidas al contradictorio, y corroboradas correctamente por la Corte aqua, máxime que el presente caso todos los testigos no coincidieron en la manera en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se rechazan los argumentos analizados;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por la recurrente, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser Fecha: 22 de mayo de 2017

    del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Y.E.G., contra la sentencia marcada con el núm. 627-2015-00193 (p), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 16 de junio del 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas; Fecha: 22 de mayo de 2017

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial Puerto Plata, para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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