Sentencia nº 404 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia404
Fecha02 Noviembre 2015
Número de resolución404
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

2 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 404

A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones

P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de noviembre de 2015, años

° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) J.L.B.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y resiente en la calle 1ra., núm. 38, barrio M.P., Hacienda Estrella, Santo Domingo Norte, imputado y civilmente responsable, y b) V.F.F. de los Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, chef, portador de la 2 de noviembre de 2015

de identidad y electoral núm. 001-1720663-1, domiciliado y resiente en el municipio de Hacienda Estrella, casa s/n, Santo Domingo Norte, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 249-2014, dictada por la Sala de la

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 2 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.A.C.V., defensor público, en representación del recurrente J.L.B.G., en sus conclusiones;

Oído al Dr. J.C.T., en representación del recurrente V.F.F. de los Santos, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.A.C.V., defensor público, en representación del recurrente J.L.B.G., depositado el 18 de junio de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.C.T., en representación del recurrente V.F.F. de los Santos, depositado el 11 2 de noviembre de 2015

su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1707-2015, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia el 16 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos el día 1 de julio de 2015, la cual fue pospuesta para el día 10 de agosto del año en curso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Penal; y artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 382, 383 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de diciembre de 2010, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial Monte Plata, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los imputados J.L.B.G. (El Manzo) y V.F. de los S.F., por violación a los artículos 265, 266, 296, 297, 298, 302, 383 del Código 2 de noviembre de 2015

  2. que el 29 de marzo de 2011, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Monte Plata, mediante resolución núm. 147-2011, acogió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio a fin de los imputados J.L.B.G. (El Manzo) y V.F. de los S.F., sean juzgados por violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297,

    302, 304, 379, 383 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual dictó sentencia núm. 65/2013, el 5 de septiembre de 2013, se encuentra copiado mas delante de la sentencia;

  4. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los imputados L.B.G. (El Manzo) y V.F. de los S.F., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de junio de 2014 y su dispositivo es el siguiente: 2 de noviembre de 2015

    Sentencia Recurrida

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) el Licdo. J.A.C.V., defensor público, en nombre y representación del señor J.L.B.G., en fecha dieciocho
    (18) del mes e noviembre del año dos mil trece (2013); y b) el Licdo. J.C.T., en nombre y representación del señor V.F.F. de los Santos, en fecha ocho (8) de octubre del año dos mil trece (2013), ambos en contra de la sentencia número 00065-2013 de fecha cinco
    (5) de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘
    Primero: Declara a los ciudadanos V.F.F. de los Santos y J.L.B.G. (a) El Manzo, culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 382, 383 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de la víctima M.Á.T. de León (a) El Sordo (occiso), en consecuencia lo condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión a cada uno, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata (CCR); Segundo: Declara las costas de oficio a favor de J.L.B.G. (a) El Manzo, por haber sido asistido por un defensor público; Tercero : Condena al pago de las costas penales al imputado V.F.F. de los Santos; Cuarto : Declara buena y válida la constitución en actoría civil hecha por los señores K.M.T.G. y J.M.T.G., en contra de los imputados V.F.F. de los Santos y J.L.B.G. (a) El Manzo; Quinto: En cuanto al fondo, la acoge en parte y condena a cada uno de los imputados V.F.F. de los Santos y J.L.B.G. (a) El Manzo, al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en provecho de cada uno de los querellantes y actores civiles; Sexto: Condena 2 de noviembre de 2015

    de la Dra. M.R.P. de F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el día 11/09/2013, a las 03:00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada en todas sus partes; TERCERO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a las partes”;

    Motivos del recurso interpuesto por Jorge Luis Bonaparte González

    Considerando, que el recurrente J.L.B.G. (imputado), a través de su abogado, propone el siguiente medio:

    Medios del Recurso

    “Sentencia manifiestamente infundada: artículo 426.3 del Código Procesal Penal, enmarcadas en las violaciones a las siguientes garantías judiciales:
    1.- Errónea interpretación de los hechos probados en la causa, violación a los artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal. Se puede observar una franca violación a la ley, en virtud de que al analizar de forma minuciosa la sentencia impugnada de primer grado y que fuera confirmada por la Corte, los jueces fundamentaron la decisión amparados en declaraciones interesadas y contradictorias de los señores J.D.J., J.L.I.N. de los Santos y M.M., que en ningún momento pudieron vincular a nuestro defendido con la muerte del occiso. Con relación a los demás elementos de prueba tampoco pudo probarse la participación del recurrente en el hecho, como es el caso de la entrevista realizada a los menores de edad. Los jueces no explicaron el peso jurídico otorgado a cada uno de ellos. Falta de motivación de la sentencia. A que el tribunal debe valorar los elementos de prueba que por la oralidad develados
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    cada uno de ellos arroje con relación al proceso de la especie, pero sobre todo referirse o fundamentar de forma clara, precisa y sin dudas en caso de condena o de absolución, lo que no ocurrió en el caso seguido al joven J.L.B.G., ya que la Honorable Corte al igual que el Tribunal Colegiado de Monte Plata, no le explica, porque le impone una pena de treinta (30) años, violentando el artículo 339 del Código Procesal Penal, en franca violación a lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal”;

    Consideraciones en cuanto al recurso del imputado J.L.B.G.:

    Considerando, que al examinar y analizar la decisión impugnada hemos constatado, que contrario a lo expuesto por el recurrente la Corte a-qua verificó la cta valoración realizada por los jueces del tribunal de primer grado a los testimonios de los señores J.D.J., J.L.I.N. de la Cruz y M.M., los que consideraron firmes y creíbles al ser corroborados entre sí, advertir contradicción en sus relatos, quienes coinciden en ubicar a los imputados en la escena donde perdió la vida el señor M.Á.T. de de manera que las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua resultan suficientes haciendo evidente una correcta aplicación del derecho, quedando establecido que en la especie los elementos de prueba aportados por el acusador resultaron ser suficientes para determinar la culpabilidad del imputado J.L.B.G.; 2 de noviembre de 2015

    Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema de Justicia, que la correcta fijación, interpretación y valoración de los hechos condición indispensable para la adecuada y acertada aplicación del derecho y la en atención a que nuestra legislación procedimental penal está regida por el acusatorio o garantista, que impone al juzgador la obligación de que la presunción de inocencia de todo imputado debe ser abatida con pruebas tan contundentes, que despejen toda duda, a fin de que sus decisiones estén ajustadas a ser verdad jurídica incuestionable, como ha ocurrido en la especie;

    Considerando, que por último el recurrente J.L.B.G., falta de motivación en cuanto a la pena, violentando el artículo 339 del Procesal Penal; sobre este aspecto resulta oportuno precisar que dicho texto

    por su propia naturaleza no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una

    sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de su función jurisdiccional; que la individualización judicial de la sanción es

    facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena; 2 de noviembre de 2015

    Considerando, que en ese sentido hemos verificado del contenido de la sentencia impugnada, que la Corte a-qua constató que la sentencia de primer grado encuentra correctamente motivada tanto en hecho como en derecho exponiendo razones de la condena impuesta en contra del recurrente, en observancia a los establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sanción que consideramos proporcional al hecho probado, acorde a lo justo y razonable;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones descritas precedentemente, al no verificarse la existencia de los vicios denunciados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el imputado J.L.B.G., de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Motivos del recurso interpuesto por V.F.F.:

    Considerando, que el recurrente V.F.F. de los Santos (imputado), a través de su abogado, propone el siguiente medio:

    “La Corte lejos de hacer su propia valoración lo que hace es refrendar lo que dice el tribunal de primer grado, homologar las actuaciones de un tribunal inferior, dejando la sentencia impugnada con una ostensible ausencia de fundamentación, al afirmar que el recurrente V.F.F. de los Santos, planificó con el otro co-imputado la muerte del hoy occiso, tal y 2 de noviembre de 2015

    como quedó comprobado en el Tribunal a-quo, es decir que el recurrente tuvo una parte activa en la comisión del crimen. Las evidencias circunstanciales y los testigos referenciales no son suficientes para determinar que el recurrente, fue quien cometió el hecho endilgado y reiteramos esas débiles pruebas no son suficientes para destruir la presunción de inocencia de la cual él está revestido”;

    Consideraciones en cuanto al recurso
    del imputado V.F.F. de los Santos:

    Considerando, que el recurrente en su único medio de casación refiere que la a-qua se limita a refrendar lo establecido por el tribunal de primer grado en a la valoración de las pruebas, sin expresar fundamentos propios; de la lectura y análisis de la decisión recurrida queda evidenciado, específicamente en las páginas 6 y 7 que la misma constató la obediencia al debido proceso, a los principios oralidad, contradicción e inmediación, así como la aplicación y explicación de los elementos de la lógica, máximas de experiencia al valorar las incorporadas al juicio oral; igualmente corresponde destacar que la normativa procesal penal permite a los jueces de alzada tomar decisiones propias sobre la base de las comprobaciones de hecho ya “fijadas” por la sentencia recurrida la prueba recibida, al tenor de las disposiciones del artículo 422 numeral 1 del

    Procesal Penal, de lo que se advierte que su actuación estuvo ajustada a lo señalado en el indicado artículo; 2 de noviembre de 2015

    Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema de Justicia que para una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es

    necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación elementos probatorios que permitan sustentar conforme a la sana crítica la participación del imputado y las circunstancias que dieron lugar al hecho, y en la pecie, la Corte a-qua pudo constatar que el tribunal de primer grado cumplió con lo establecido por la ley, ya que no sólo fundamentó su decisión en las declaraciones los testigos, sino en los demás elementos de prueba los cuales sirvieron para corroborar su relato de los hechos, valoración que fue realizada a través de un crítico y analítico, ajustado a las reglas lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

    Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se verifica que motivos dados por la Corte a-qua para justificar la decisión por ella adoptada, precisos, suficientes y pertinentes, lo que nos ha permitido, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por las cuales procede rechazar el recurso interpuesto por el recurrente V.F.F. de los Santos;

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, 2 de noviembre de 2015

    FALLA

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los imputados J.L.B.G. y V.F.F. de los Santos, contra la sentencia núm. 249-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 2 de junio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Segundo: E. al recurrente J.L.B.G. del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;

    Tercero: Condena al recurrente V.F.F. de los Santos al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-F.E.S.S..-A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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