Sentencia nº 404 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2017.

Número de resolución404
Número de sentencia404
Fecha22 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 404

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por M.H.V. y/o M. de J.H., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle H, núm. 27, sector El Tamarindo, Santo Domingo Este, provincia S.D., y W.A., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle H, s/n, sector El Tamarindo, Santo Fecha: 22 de mayo de 2017

Domingo Este, provincia S.D., imputados y actualmente recluidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia núm. 61/2016, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.P., defensor público, actuando en nombre y representación de los Licdos. S.W.A. y N.C., defensores públicos, en representación de M.H.V. y/o M. de J.H. y W.A.D., partes recurrentes, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H., Procuradora General Adjunta en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente M.F.: 22 de mayo de 2017

H.V. y/o M. de J.H., a través de su defensa Licda. N.C., defensora pública, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de marzo de 2016;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente W.A.D., a través de su defensa L.. S.W.A.A., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de abril de 2016;

Visto la resolución núm. 3793-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró admisibles en cuanto a la forma los recursos de casación incoados por M.H.V. y/o M. de J.H. y W.A.D., en su calidad de imputados, y fijó audiencia para conocer de los mismos el 1 de marzo de 2017, a fin de debatir oralmente, audiencia que fue suspendida a los fines de de que sea convocada la parte recurrida en el presente proceso y fijada nueva vez para el 10 de abril de 2017, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el Fecha: 22 de mayo de 2017

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución Núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a. que el 14 de noviembre de 2013, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio contra M.H.V. y/o M. de J.H. y W.A., en ocasión de la acusación presentada Fecha: 22 de mayo de 2017

por el Ministerio Público contra ellos, por presunta infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383, 384, 386 del Código Penal y 39 y 40 de la Ley 36 sobre Armas de Fuego, en perjuicio de J. de las Nievas Encarnación;

  1. que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió la sentencia marcada con el núm. 245-2015 del 28 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra más adelante;

  2. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los imputados W.A.D. y M. de J.H. y/o M.H.V., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual figura marcada con el núm. 61-2016, el 8 de marzo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por:

  3. Licdo. S.W.A.A..F.: 22 de mayo de 2017

    defensor público, en nombre y representación del señor W.A.D., en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil quince (2015), b) Licda. N.C., defensora pública, en nombre y representación de M. de J.H. y/o M.H.V., en fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil quince (2015); en contra de la sentencia 245-2015 de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil (2015) sic, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara culpable a los ciudadanos M.H.V.V. y/o M. de J.H., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle H, núm. 27 del sector El Tamarindo, teléfono núm. 809-370-3339. Actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y W.A., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad; domiciliado en la calle H, S/N, del sector El Tamarindo. Actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio voluntario, robo con violencia y al porte ilegal de armas de fuego, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.L.N.E., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36 (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia se le condena a cada uno a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria , así como se Fecha: 22 de mayo de 2017

    compensan las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora F.T.F., contra los imputados M.H.V. y/o M. de J.H. y W.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia se condena a los mismos a pagarles de manera conjunta y solidaria una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por los imputados con sus hechos personales que constituyeron una falta penal y civil, del cual este tribunal los ha encontrado responsables, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Se compensan las costas civiles del procesamiento; Quinto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego, la pistola marca Browing, calibre 9mm núm. 345RT1021 en favor del Estado Dominicano; Sexto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día cinco (5) del mes de junio del año dos mil quince (2015); a las nueve (9:00 a.
    m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por los recurrentes ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba legal; TERCERO: Se declara el proceso libre de costas por estar los recurrentes Fecha: 22 de mayo de 2017

    representados por abogados de la defensa pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    En cuanto al recurso de M.H.V. y/o M. de

    J.H.:

    Considerando, que el recurrente M.H.V. y/o M. de J.H., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia de la Corte manifiestamente infundada referente a la falta de motivación en la sentencia. Que el Tribunal a-quo quebranta las reglas de la sana crítica, además incurre en contradicción en la motivación de la sentencia con relación al testigo H.J.M. de los Ríos, el tribunal no recoge ni en cuerpo de la sentencia ni en sus motivaciones estas incidencias y circunstancias, y además que fue alegada por defensa técnica, por cuanto el Tribunal a-quo en uso de su fe pública, cuando con las mismas declaraciones se comprueba que en el transcurso del proceso dichos testigos mintió al tribunal; que el Tribunal a-quo, además incurre en contradicción e ilogicidad en cuanto a Fecha: 22 de mayo de 2017

    la valoración de este testigo, debido a que es fácil de deducir las contradicciones del testigo H.J.M. de Jesús, en ese sentido no podía el tribunal otorgarle valor probatorio, además que como señalamos anteriormente que con la misma declaraciones se comprueba que en el transcurso del proceso dicho testigo mintió al tribunal; que en lo relativo al testimonio de J.A. de los S.D., el Tribunal aquo quebranta las reglas de la sana crítica, debido a que el tribunal de juicio se limitó a asumir como prueba en contra del imputado las declaraciones de este testigo, que no comprometer la responsabilidad penal del imputado, constituyen esto una flagrante violación al debido proceso de ley y la imparcialidad del Juez a-quo, debido a que el tribunal no explicó el valor dado a la credibilidad del testigo a cargo, sobre las declaraciones previas que había externado en el tribunal de juicio; Segundo Medio: Motivación insuficiente en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 417 numeral 2 del Código Procesal Penal. Que el tribunal de marras no explica las razones por las cuales impuso una pena tal alta al imputado, dejando en la incertidumbre al recurrente de cuáles fueron las razones por las cuales se le impuso la misma, y por este solo vicio la sentencia debe ser revocada; que la decisión lesiona en gran medida el derecho de defensa del imputado, ya que no se presentó un testigo idóneo que corrobora la versión de los hechos imputados; que la Corte a-qua no tomó en cuenta otros aspectos plasmado en el recurso, en lo concerniente a las declaraciones contradictorias del supuesto testigo, en lo Fecha: 22 de mayo de 2017

    concerniente a las declaraciones del supuesto testigo, aunados a las pruebas documentales que no podían determinar la responsabilidad penal del imputado, justificando la corte que las contradicciones no afectan la valoración de la prueba ni el razonamiento dado por los jueces, por lo que a criterio de la defensa la corte a todas luces ha errado en la valoración y apreciación de los testimonios ofrecidos; que la corte para arribar a tales consideraciones no da explicación de cuáles fueron los fundamentos que tomo en consideración para llegar a sus conclusiones limitando está en su sentencia que el Tribunal a-quo valoró de manera correcta los hechos y por tal razón le da aquiescencia, dejando la misma de valorar el elemento de prueba esencial de este recurso, como es las declaraciones que resultaron ser contradictoria con lo establecido en las pruebas documentales que fue demostrado durante todo el proceso por la defensa del imputado y plasmado en los recursos; que el imputado fue sometido a la acción de la justicia en fecha 2 de juicio de 2012, por supuesta violación a los artículos 265, 266, 295, 309, 379, 384, 385 del Código Penal, en donde se le impuso como medida de coerción la estipulada en el artículo 226 numeral 7 del Código Procesal Penal, es decir, prisión preventiva; que se le conoció en fecha 11 de noviembre de 2013, audiencia preliminar, en donde se ordenó apertura a juicio; que procede la extinción por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso en virtud del artículo 148 del Código Procesal Penal, ya que indicamos que la fiscalía inició una investigación de carácter criminal en contra del imputado; que al día de hoy han transcurrido Fecha: 22 de mayo de 2017

    3 años y 8 meses privado de libertad, aun no se ha determinando su situación jurídica en el plazo razonable establecido en la norma que hemos citado precedentemente, lo que deviene en violación al derecho a
    la libertad y el debido proceso de ley

    ;

    Considerando, que en el orden de los medios esgrimidos por el recurrente M.H.V. y/o M. de J.H., como sustento del presente recurso de casación, procede que esta S. analice lo expuesto en desarrollo de la última parte de su segundo medio, conforme al cual, en síntesis, sostiene que en el presente caso procede pronunciar la extinción del mismo debido a que tiene 3 años y 8 meses privado de su libertad, y aun no se ha determinando su situación jurídica en el plazo razonable establecido en la norma;

    Considerando, que la extinción de la acción por la duración máxima del proceso se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio;

    Considerando, que a fin de delimitar cuál es el tiempo que se estima como razonable, el legislador trazó varias pautas, indicando en el artículo 148 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. Fecha: 22 de mayo de 2017

    10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), lo siguiente: “Artículo 148. Duración M.. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia de condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los periodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”;

    Considerando, que a la fecha en que fue juzgado y condenado el imputado recurrente M.H.V. y/o M. de J.H., las modificaciones al Código Procesal Penal no se encontraban vigentes, por lo que, el plazo a considerar para la extinción de referencia debe ser el fijado con anterioridad a dichas modificaciones, a saber, tres (3) años contados a partir del inicio de la investigación, y extendido a seis (6) meses a los fines permitir la tramitación de los recursos procedentes; Fecha: 22 de mayo de 2017

    Considerando, que el plazo razonable es un concepto extraído de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual señala en los artículos 7 “Derecho a la Libertad Personal”; artículo 8 “Garantías Judiciales” y artículo 25 “Protección Judicial”; siendo parte del componente de los derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, definido no estrictamente como un lapso de tiempo establecido para la toma de decisiones judiciales, sino como una valoración racional sobre la agilidad, eficiencia y efectividad con que puede contar la decisión en la garantía de los derechos de los sujetos;

    Considerando, que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción;

    Considerando, que el plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, que reconoce tanto al imputado como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la Fecha: 22 de mayo de 2017

    autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

    Considerando, que atención a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su decisión 19 Comerciantes vs Colombia, sentencia de fondo, R. y Costas del 5 de julio de 2004, “(…) el plazo razonable debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (…)”; pues “(…) una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales”;

    Considerando, que el referido plazo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual en todo proceso debe analizarse de forma separada y concreta la razonabilidad del tiempo en cual se desarrolló, para cuyo análisis la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas decisiones a saber de manera específica los siguientes casos: Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de Fondo, R. y Costas del 6 de Abril de 2006. Párrafo 151; Caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia de Fondo, R. y Costas del 1 de febrero de 2006. Párrafo 132; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Fecha: 22 de mayo de 2017

    Colombia. Sentencia de Fondo, R. y Costas del 1 de julio de 2006. Párrafo 171; ha señalado que la vulneración del plazo razonable debe tenerse en cuenta los siguientes elementos: “1. Complejidad del asunto: Ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cuando ha de determinarse si el plazo en el cual se surtió la investigación, detención, juzgamiento y decisión fue razonable a la luz de la complejidad del caso que se está evaluando, sin embargo “(…) es necesario deslindar entre la actividad ejercida con reflexión y cautela justificables, y la desempeñada con excesiva parsimonia, exasperante lentitud, exceso ritual”. En atención a lo anterior, ha de evaluarse en atención a la protección que emerge internacionalmente que el juzgamiento de una conducta así como la determinación plausible de soluciones a los debates planteados se resuelvan en un periodo prudencial que este adecuado a su complejidad; 2. Actividad procesal del interesado: Es necesario e importante que el interesado de las resultas del proceso realice actuaciones tenientes a la búsqueda de resultados prontos. En este sentido se señala la necesidad de que las actividades del interesado hayan sido propicias para que el proceso haya sido ágil, pues resulta que en determinados casos ante la inactividad del peticionario se amplíen los términos de juzgamiento y resolución de procesos. En este sentido ha indicado la Comisión Interamericana en el caso de peticiones individuales que este elemento solo puede ser controvertido a través de la Fecha: 22 de mayo de 2017

    demostración por parte del Estado de las actividades realizadas o no por los peticionarios para impedir la decisión procesal; y 3. Conducta de las autoridades judiciales: Al respecto se ha señalado preponderante que en la valoración del plazo razonable como elementos de protección en el derecho al debido proceso de los sujetos de la Convención Americana de Derechos Humanos se tenga en cuenta la conducta que ha realizado las autoridades encargadas de los procesos para evitar la inactividad y cumplir con sus deberes por encima de las cautelas justificables y las dificultades propias del caso, siempre que no se hayan producido dilaciones excesivas e injustificadas en las etapas del proceso”; en consecuencia, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la ley, vulnera la garantía del juzgamiento dentro de un plazo razonable, sino únicamente cuando resulta de forma evidente la indebida dilación de la causa;

    Considerando, que en ese sentido con el objetivo de observar la conducta del imputado, esta Suprema Corte de Justicia mediante la resolución marcada con el núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las Fecha: 22 de mayo de 2017

    fases preparatorias o de juicio”; correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado;

    Considerando, que en el sentido analizado, la Corte a-qua constató que la medida de coerción en contra del hoy recurrente M.H.V. y/o M. de J.H., fue dictada en fecha 25 de junio de 2012; el auto de apertura de juicio dado en fecha 14 de noviembre de 2013, culminando el proceso con la sentencia condenatoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual figura marcada con el núm. 245-2015 emitida el 28 de mayo de 2015; realizando dicha corte el cálculo correspondiente para verificar el alegato del recurrente, determinando que a la fecha en que fue conocido el recurso de apelación incoado por este han transcurrido solo 2 años y 11 meses, pudiendo comprobar esta Alzada que ciertamente a la fecha de su recurso de casación el proceso alcanza los 3 años de duración, sin embargo, el transcurrir de dicho plazo se debe a las diferentes actuaciones procesales del imputado recurrente en el ejercicio de sus derechos, lo que constituye un acto de saneamiento procesal que se ejecuta en cumplimiento de la ley y el debido proceso a que tiene derecho el imputado; Fecha: 22 de mayo de 2017

    consecuentemente, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en cuanto a los argumentos desarrollados en el primer medio que sustenta el presente recurso de casación donde el recurrente M.H.V. y/o M. de J.H., en síntesis, refiere que la decisión impugnada es manifiestamente infundada porque incurre en contradicción en la motivación en relación a la valoración de las declaraciones del testigo H.J.M. de los Ríos, con las cuales se comprueba que en el transcurso del proceso dicho testigo mintió al tribunal; y en cuanto a las declaraciones de J.A. de los S.D., el Tribunal a-quo quebranta las reglas de la sana crítica, debido a que el tribunal de juicio se limitó a asumirlas como prueba en su contra declaraciones estas que no comprometen la responsabilidad penal del mismo;

    Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese sentido, el tribunal de casación, no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado, en ese sentido, esta alzada, luego de analizar el recurso y la decisión recurrida Fecha: 22 de mayo de 2017

    verifica que lo argüido por el recurrente en el medio analizado carece de fundamento, toda vez que el juez de mérito es libre en la valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la fijación de los hechos que con ellas se demuestren;

    Considerando, que la sentencia recurrida contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley; ya que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la confiabilidad de las declaraciones vertidas ante estos, y en el caso de la especie, los jueces del Tribunal a-quo, apreciaron como confiables los testimonios ante ellos ofrecidos, declaraciones que unidas a los demás medios de pruebas sometidos al presente proceso, fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia que amparaba al imputado ahora recurrente M.H.V. y/o M. de J.H., haciendo el Tribunal a-quo una correcta apreciación de los medios de pruebas admitidos en el debate oral, público y contradictorio, respetando así el debido proceso, y apreciando cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, y la Fecha: 22 de mayo de 2017

    motivación de la sentencia ha sido en hecho y en derecho suficiente para justificar la culpabilidad del imputado; por lo que, procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que en cuanto al primer aspecto del segundo medio, en donde el recurrente, en síntesis, refiere que la sentencia impugnada contiene una motivación insuficiente en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, porque el tribunal no explica las razones por las cuales impuso una pena tan alta al imputado; que el examen del fundamento fáctico de la sentencia recurrida, permite a esta Sala establecer que la misma es legítima y esta ajusta a derecho en el caso de la condena dictada en contra del ahora recurrente en casación, esto, por cuanto el a-quo llevó a cabo una precisa y comprensiva valoración de las pruebas evacuadas en el debate, puntualizando aspectos por los que concluyó ciertamente que dicho encartado participó en calidad de autor en la ejecución del hecho juzgado, razonando la Corte a-qua de forma clara y suficiente en sus motivos para fundamentar el rechazo de los argumentos ahora analizados, por lo que, procede el rechazo del medio analizado; Fecha: 22 de mayo de 2017

    Considerando, que al no encontrarse presente los vicios denunciados por el recurrente M.H.V. y/o M. de J.H., como fundamento del presente recurso de casación, procede su rechazo al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    En cuanto al recurso de W.A.D.:

    Considerando, que el recurrente W.A.D., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca los medios siguientes:

    “Primer Medio: Que la Corte a-qua rechazó el recurso de apelación del imputado, incurriendo así en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 24 del Código Procesal Penal, por no examinar la petición y conclusión de la defensa, en el tercer ordinal solicitamos que se pronunciara la extinción de la acción penal, según las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua no ponderó ni respondió, sino que procedió a conocer y fallar el fondo del mismo, sin decidir ese aspecto de las conclusiones subsidiarias de la defensa técnica, en ese sentido la Corte a-qua al fallar como lo hizo incurrió en el vicio y agravio de omisión de estatuir, comprometiendo la validez de la sentencia Fecha: 22 de mayo de 2017

    recurrida, todo lo que hace la decisión impugnada, sea manifiestamente infundada, por motivación incompleta, lo que se asimila en una falta de estatuir, constituyendo también una franca violación del debido proceso de ley, o sea, vulneración del principio del plazo razonable que tiene como objeto impedir que los acusados permanezcan lugar tiempo bajo acusación y asegura que esta decida prontamente; Segundo Medio: Que si bien es cierto que la Corte a-qua copia en el cuerpo de su sentencia los alegatos expuestos por el recurrente, en su recurso de apelación, no menos cierto es, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida, se pone de manifestó, que tal y como lo alega el recurrente, dicha corte no examina, ni transcribe ni mucho menos se pronuncia sobre el sexto medio propuesto en apelación, especialmente donde indicamos que el tribunal de primer grado ha hecho una errónea aplicación de la norma y la aplicación de la presunción de inocencia (violación del artículos 417.4 y 14 del Código Procesal Penal y 69.3 de la Constitución), cuando establece una condena por un valor de 30 años, cuando las pruebas fueron insuficientes en donde se señalara al imputado disparar y participar de manera activa en el hecho en cuestión, toda vez que no presentó pruebas que demuestren la responsabilidad penal del imputado, por lo que al actuar como lo hizo, la Corte aqua incurrió en omisión de estatuir sobre el medio planteado, todo lo que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada en franca violación de los artículos 426.3 y 24 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Falta de fundamentación por motivación incompleta, todo lo que hace que la sentencia impugnada Fecha: 22 de mayo de 2017

    sea manifiestamente infundada; que de la lectura y examen del rechazo del primer medio de apelación propuesto por el recurrente se advierte tal y como alega el recurrente que la Corte a-qua en su segundo considerando página 8 de la sentencia atacada, se limitó única y exclusivamente a transcribe el contenido del artículo 335 del Código Procesal Penal; que con relación a este punto señalado más arriba, se colige el vicio y agravio invocado por el recurrente, toda vez que la Corte a-qua rechaza el primer medio de apelación propuesto por el apelante, sin proceder al análisis completo sobre cada uno de los puntos y extremo de nuestras peticiones propuestas en el primer medio, sin explicar si procedía o no el rechazo de los mismos, en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Falta de motivación de la sentencia impugnada, todo lo que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua al fallar como lo hizo y rechazar el recurso de apelación y cada uno de los medios propuestos por el recurrente y confirmar la pena de 30 años, se comprueba de la lectura y examen de la sentencia impugnada que los jueces a-quo no cumplieron con su obligación de motivar su sentencia, esto, como un principio general que se aplica a todas las jurisdicciones y que aparece consagrado en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley de Casación, a fin de que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, este siempre en condiciones de apreciar la regularidad de la calificación de los hechos y que las partes encuentra la prueba de que su condena no es arbitraria e ilegal; que además, los jueces deben siempre responder y motivar Fecha: 22 de mayo de 2017

    sus decisiones sobre cada punto o extremo de las conclusiones, bien sea de parte de la representación del ministerio público, de la parte civil o del acusado, más aun, se impone en el caso que nos ocupa, puesto que los recursos han sido incoados por los acusados, contra la decisión de la Corte a-qua que impuso una sanción más severa que la impuesta por el tribunal de primer grado, por lo tanto, precisan ser examinados y ponderados debidamente, todos y cada uno de los elementos de la inculpación, aunque ese medio, como se ha expresado, no hubiere sido propuesto por el recurrente; que si bien es cierto que la Corte a-qua en su considerando 3, página 11 de la sentencia impugnada, establece que no se configuran ninguna de las causales enumerados por el artículo 417 del Código Procesal Penal, por lo que procedió a rechazar el recurso en cuestión, no menos cierto es que la Corte a-qua el examinar, analizar, ponderar y decidir, sobre el fondo estableció los motivos de hecho y derecho que justifiquen su rechazo y parte dispositiva, pues una motivación irracional o no razonable como el caso de la especie, tampoco cumple con el voto de la norma legal, así, de esa manera, la motivación racional apela a la lógica de los hechos, y nunca debe vulnerar los principios de esta, por eso, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí; además, la motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que, unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido, continúan siendo arbitrarios y no cumplen ninguna de las formalidades de la ley sobre la materia, que tienen en la motivación el Fecha: 22 de mayo de 2017

    conocimiento de las razones de hecho y derecho que justifican su dispositivo y posibilitan su entendimiento y su posible impugnación ; Quinto Medio: Que la Corte aqua para desconocer el fundamento de los medios que le fueron sometidos a su consideración, señaló en uno de sus considerandos, número 2 párrafo II, de la página 9 de la sentencia recurrida, expresando los jueces de la Corte a-qua “…pues quedó evidenciado que los elementos de pruebas aportados por el acusador público destruyeron la presunción de inocencia que le asiste a los imputados, entendiéndose que para el tribunal de sentencia no quedó brecha de que los encartados son culpable de los hechos que se le imputa al quedar penalmente probados mediante declaraciones de los testigos que los hoy recurrentes valiéndose de premeditación y asechanza le quitaron la vida al señor J.N.E., con la única intención de sustraerle el arma de fuego, pero que examinada la acusación, el auto de apertura a juicio, la sentencia de primer grado y calificación jurídica que le retuvo y se le condenó a 30 años de prisión, consistente en los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 del Código Penal y los artículos 39 y 40 de la ley 36, se comprueba que las afirmaciones y uso del término contradictorio, ilógico, incongruente y falso de premeditación y asechanza le quitaron la vida al señor J.N.E. como afirman los jueces a-quo, y por tanto usaron de manera incorrecta un término de un tipo penal muy grave que no se acreditó ni se debatió, y simplemente considerar como una verdad irrefutable lo afirmado por la Corte a-qua en su considerando, incurriendo por tanto en la desnaturalización de los Fecha: 22 de mayo de 2017

    hechos de la causa y de la motivación de la sentencia, atribuyéndole al proceso un hecho y una calificación
    jurídica que nunca se acreditó ni se debatió, situación
    esta que hace que la sentencia atacada sea manifiestamente infundada en violación del artículo
    426.3 del Código Procesal Penal y en franca violación del principio de concentración del juicio”;

    Considerando, que en cuanto al primer medio esgrimido por el recurrente W.A.D., relativo a la extinción del presente proceso, este punto ya fue analizado al proceder esta Alzada al examen de los fundamentos del recurso de casación incoado por M.H.V. y/o M. de J.H.; por lo que, remitimos al recurrente a lectura de los fundamentos del rechazo del aspecto nueva vez invocado;

    Considerando, que en cuanto a los argumentos esgrimidos en el segundo medio que fundamenta el presente recurso de casación, donde, en síntesis, el recurrente W.A.D., sostiene que la Corte a-qua omitió estatuir en cuanto al sexto medio que sostuvo en su recurso de apelación; sin embargo, al examinar la decisión impugnada, en consonancia con el vicio denunciado, advertimos que la Alzada tuvo a bien considerar y ponderar cada uno de los medios de apelación que fueron planteados en su recurso de fecha 22 de julio Fecha: 22 de mayo de 2017

    de 2015, suscrito por el Lic. S.W.A.A., defensor público, en el cual se advierte que este solo presentó cinco medios que fueron transcrito en la decisión impugnada y a los cuales se les dio respuesta conforme derecho, por lo que, al no evidenciarse el vicio esgrimido procede su rechazo;

    Considerando, que en torno a los puntos expuestos en el tercer medio que fundamenta el presente recurso de casación, donde, en síntesis, el recurrente W.A.D., refiere que la decisión impugnada contiene una falta de fundamentación por motivación incompleta, toda vez que la Corte a-qua rechaza el primer medio de apelación propuesto sin proceder al análisis completo sobre cada uno de los puntos y extremos de sus peticiones propuestas en dicho medio;

    Considerando, que en el sentido denunciado en el medio que ocupa nuestra atención, advertimos al proceder al examen de la decisión impugnada en su página 8 que la misma expresa de manera textual lo siguiente:

    “Considerando, que en su primer medio el hoy recurrente alega violación al principio de concentración y el debido proceso de ley; la deliberación, redacción y lectura sobre Fecha: 22 de mayo de 2017

    todo del fallo ya que el proceso conocido al recurrente fueron celebrados los debates en fecha 28 del mes de mayo del 2015, y ese mismo día se leyó la parte dispositiva debiendo dándole lectura íntegra el 05/06 del 2015, sin embargo la misma sentencia aparece que los jueces a-quo plasmaron cosas que no se dijeron, ni se registraron y que no son de procesos según las piezas que constan en dicho expediente. Considerando, que del estudio de la glosa procesal, esta alzada pudo advertir que la sentencia impugnada fue leída en la fecha para la cual fue pautada. Que no existe tal violación al principio de concentración y al debido proceso de ley, pues los jueces a-quo dieron fiel cumplimiento al artículo 335 del Código Procesal Penal, en lo concerniente a la redacción y pronunciamiento de la sentencia, cuando establece que “por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan solo la parte dispositiva… asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral…” El tribunal de sentencias cumplió con lo establecido en nuestra normativa procesal. En otro orden, y contrario refiere el hoy recurrente de que existe una desnaturalización del artículo 172 y 333 del Condigo Procesal Penal, esta Corte pudo constar que los datos recopilados concernientes al caso en cuestión fueron los mismos plasmados en la sentencia recurrida, pues no se evidencia contradicción alguna en la motivación de la misma. Que en lo referente al voto salvado del Magistrado E. de los Santos, esta alzada no pudo advertir que el mismo haya pronunciado su voto salvado, pues no se recoge tal información ni en el acta de audiencia levantada ni Fecha: 22 de mayo de 2017

    tampoco en la sentencia integral. Por lo que siendo así las
    cosas, se procede a desestimar el medio de apelación invocado”;

    Considerado, que conforme lo transcrito precedentemente, la Corte a-qua dio respuesta a cada uno de los puntos expuestos en el primer medio, por lo que, al no evidenciarse el vicio esgrimido procede su rechazo;

    Considerando, que en relación a los argumentos expuestos como fundamento del cuarto medio del presente recurso de casación, donde refiere el recurrente, en síntesis, que la sentencia impugnada contiene falta de motivación, toda vez que la Corte a-qua al fallar como lo hizo y rechazar el recurso de apelación y cada uno de los medios propuestos y confirmar la pena de 30 años, los Jueces a-quo no cumplieron con su obligación de motivar su sentencia;

    Considerando, que sobre lo aludido, luego de un minucioso estudio de la decisión impugnada y las actuaciones intervenidas en el presente proceso, se evidencia que en los medios planteados por el recurrente W.A.D., este en su impugnación cuestionaba las actuaciones del Tribunal a-quo en cuanto a: incorrecta valoración de las pruebas y violación de proporcionalidad de la pena, Fecha: 22 de mayo de 2017

    en ese sentido la Corte a-qua en la sentencia por ella emitida, en sus páginas 8 y 9, estableció de manera textual que:

    “… del examen de la sentencia atacada, esta alzada pudo advertir que los testigos a los cuales se hace referencia en dicho medio, establecieron de forma categoría y sin dejar espacios a dudas de que los hoy recurrentes fueron las personas que en fecha 19 de junio de 2012, se presentaron al Pica Pollo Oferta, ubicado en la Ave. San Vicente de P., y estando allí le dieron muerte al guardián J.L.N.E., con el fin de sustraerle la escopeta que portaba, acción que fue vista por el señor H.J.M. (testigo a cargo), y que además los hoy recurrentes al darse a la huida abordaron un taxi el cual era conducido por el señor J.A. de los Santos, a quien encañonaron para que se desplazara a la mayor velocidad posible; (siendo esta la persona testigo en el presente proceso). Las declaraciones de estos testigos aunados a la batería probatoria aportada por el acusado, fue la causa por la cual los jueces a-quo pudieron determinar la responsabilidad de los hoy recurrentes; que las pruebas fueron valoradas conforme las reglas de la lo lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia conforme lo establece el artículo 172 de nuestra normativa procesal penal; que en cuanto a la alegada mención genérica de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal el análisis de la sentencia impugnada se evidencia que en la página 25 se establece claramente que el tribunal toma en consideración el grado de participación del imputado en Fecha: 22 de mayo de 2017

    los hechos probados, así como sus características personales, explicando de forma puntual y precisa que
    esta situación no les permitía imponer una sanción
    menor a la seleccionada, por lo que lo denunciados por el recurrente carece de fundamentación y debe ser desestimado”;

    Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto a la interpretación dada por el reclamante W.A.D., la Corte a-qua ofreció una adecuada fundamentación que justifica plenamente la decisión adoptada de rechazar su recurso; consecuentemente, es procedente desestimar lo alegado al comprobarse que se ha realizado una correcta aplicación de la norma;

    Considerando, que por último en el desarrollo de su quinto medio el recurrente señaló que la Corte a-qua estableció en uno de sus considerandos que los encartados son culpables de los hechos que se les imputan, atribuyéndole al proceso un hecho y una calificación jurídica que nunca se acreditó ni se debatió (referente a la premeditación y asechanza), situación esta que hace que la sentencia atacada sea manifiestamente infundada en violación del artículo 426.3 del Código Procesal Penal y en franca violación del principio de concentración del juicio; Fecha: 22 de mayo de 2017

    Considerando, que conforme a la norma procesal penal vigente los medios planteados en el escrito formulado en ocasión del recurso constituye el ámbito de competencia de la Corte de Apelación, la que ante las denuncias planteadas por el apelante debe estatuir sobre lo reprochado, constituyendo la solución la consecuencia de lo tratado;

    Considerando, que en la especie, contrario a los alegatos del recurrente desde los albores del proceso, la acusación y apertura a juicio ha sido encartado como autor de homicidio agravado, esto es, asesinato en perjuicio de J.L.N.E., sedes judiciales en que conoció de esas imputaciones y cuyo marco fáctico como límite a la actividad jurisdiccional, permanece incólume; mismo ilícito por el que se le juzgó en ambos juicios, lo cual revela no eran desconocidos por él los hechos y calificación jurídica endilgados, frente a los cuales ejerció a cabalidad su defensa técnica y material; por consiguiente, procede desatender el medio analizado por carecer de fundamento;

    Considerando, que por lo expuesto precedentemente, la decisión impugnada reposa sobre justa base legal, por lo que, procede rechazar los recursos de casación que nos ocupan, al no encontrarse los vicios invocados de conformidad con las disposiciones establecidas en el Fecha: 22 de mayo de 2017

    artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que los imputados M.H.V. y/o M. de J.H. y W.A.D., están siendo asistidos por miembros de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de Fecha: 22 de mayo de 2017

    las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por M.H.V. y/o M. de J.H. y W.A., contra la sentencia núm. 61/2016, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; quedando, en consecuencia, confirmada en todas sus partes la decisión impugnada;

    Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse los imputados recurrentes asistidos de miembros de la Oficina Nacional de la Fecha: 22 de mayo de 2017

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

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