Sentencia nº 406 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Fecha20 Mayo 2015
Número de sentencia406
Número de resolución406
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de mayo de 2015

Sentencia Núm. 406

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de mayo de 2015 Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Tiradentes esquina C.S. y S., edificio T.S., E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula Fecha: 20 de mayo de 2015

identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la calle dre A.N. 178, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 641, de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.P., actuando el Dr. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A.;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.J.V.C., actuando por sí y por el Licdo. E.R.J.V., abogados de la parte recurrente E.R.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 641 del 18 de diciembre

2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”(sic); Fecha: 20 de mayo de 2015

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2014, suscrito por el Licdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. E.R.J.V. y G.J.V.C. y el Dr. J.E.V.C., abogados de la parte recurrida E.R.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces Fecha: 20 de mayo de 2015

signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor E.R.P. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Santo Domingo dictó el 29 de mayo de 2013, la sentencia civil núm. 00587-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor E.R.P. contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge parte las conclusiones de la parte demandante, E.R.P., en su calidad del padre del occiso y condena a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de las siguientes indemnizaciones: A) la suma de Un Millón de Pesos Oro Dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios por este sufridos; B) Se rechaza la solicitud de Astreinte por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandada, EMPRESA Fecha: 20 de mayo de 2015

DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de costas del procedimiento con distracción y provecho del LICDO. EDWIN

JORGE VALVERDE, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la

referida decisión, mediante acto núm. 280/2013, de fecha 2 de agosto de 2013, instrumentado por la ministerial H.M.C., alguacil de estrado la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 641, de fecha 18 de diciembre de 2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), contra la Sentencia Civil No. 00587-2013 de fecha V. (29) del de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a favor del señor E.R.P., por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, conforme los Fecha: 20 de mayo de 2015

motivos út supra expuestos; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho de los LICDOS. E.R.J.V. y G.J.V.C. y el DR. J.E.V.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial la inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., L.C., de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 481-08 (sic), y, posteriormente, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: No existe esponsabilidad debido (sic) bajo el régimen jurídico del Art. 1384.1 del Código Civil. Violación al Art. 1315 del Código Civil. Ausencia de Pruebas respecto a

D.. Falta de la víctima. Ausencia de determinación de la guarda; Segundo Medio: Falta de motivación del acto Jurisdiccional de la corte a-qua; Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de Base Legal”;

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por violación las disposiciones del artículo 5, párrafo II, letra c, de la Ley No. 491-08 sobre Procedimiento de Casación; Fecha: 20 de mayo de 2015

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento hecho por la parte recurrente en las conclusiones de su memorial de casación relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por

Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, que: “Los tribunales la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos ometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento del recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener Fecha: 20 de mayo de 2015

incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “esta omisión del legislador crea incertidumbres no solo a los exponentes sino ante todo aquel que desea acceder al Recurso de Casación con serios motivos de uno o varios vicios en que pudo haber incurrido el Tribunal o Corte inferior, y que si adquiere la cosa juzgada dicha sentencia con tales vicios, se vulnera el derecho defensa creando un perjuicio indebido a los intereses de una persona. De modo que ante la existencia de dichas incertidumbres e injustificaciones por parte del legislador de imponer una restricción sumamente alta a los mínimos condenación para admitir el recurso y no determinar causales para revisión Fecha: 20 de mayo de 2015

certiorari a las sentencias a ser impugnadas que no llega a dicha cuantía, es una limitación no proporcional a una finalidad legítima. Por efecto de lo anterior, los peticionarios ven restringido su derecho o reducido su acceso al Recurso de Casación hasta tal punto, que afecta la esencia misma del Recurso

Casación. La unidad J. y evitar Perjuicios a las Partes por una Sentencia Inferior. Sin embargo, aunque pudiera ser comprensible el motivo de se puede abusar en el ejercicio del derecho al Recurso ante esta Corte por parte de ciertos litigantes, el Legislador no puede pretender establecer que el factor económico de la sentencia a intervenir en grado inferior como una vía de determinar si impugna la misma con motivos dilatorios o frustratorios o abusivos del Recurso de Casación. Por lo que la forma de emprender dicho motivo por parte del legislador no es proporcional al mismo, al contrario, crea incertidumbre y discrecionalidad que afecta la esencia misma del derecho a recurrir a instancias superiores. En la especie, como bien hemos expresado la norma impugnada bien pudiera contener motivos tendentes a evitar el abuso recurso de casación, sin embargo, un criterio económico no resulta suficiente no razonable para determinar que solo las sentencias de menor cuantía de lo permitido por la norma impugnada serán recurridas con el solo motivo de abusar el uso del recurso en cuestión, lo cual carece de todo fundamento. De modo que, no existe justificación a la decisión del Legislativo Fecha: 20 de mayo de 2015

prever un límite por cuantía como único medio de determinar la admisibilidad del recurso, porque nada impide que en sentencia de menor cuantía de 200 salarios mínimos del más alto del sector privado, tengan los mismos o más graves vicios que una sentencia condenatoria que supere dicha cuantía. En consecuencia, la actuación del legislador afecta los derechos a la tutela judicial efectiva de acceder a los recursos y sus garantías judiciales, a propósito de la convención americana de los Derechos Humanos y la constitución, por lo tanto inconstitucional. Además la medida del legislativo, no solo resulta inconstitucional por acción, sino por omisión de negación, ya que si bien ha adoptado por Ley fijar límites a los Recursos, en especial del Recurso de Casación, ya que el Legislador adoptó una decisión sobre los Recursos acorde a la constitución, lo hizo desarrollando la norma de manera parcial sin regular los puntos esenciales como serán las causales de revisión por casación a las sentencias que no alcancen la cuantía mínima. Por lo que, al haber presentado motivos graves de inconstitucionalidad que aduce la Ley sobre Procedimiento de Casación, en su Artículo 5, P.. II, (c), modificado por la Ley 491-08, la misma debe ser declarada no conforme con la Constitución” (sic);

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de Fecha: 20 de mayo de 2015

inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso tutela judicial efectiva, cuyo texto en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas sobre que los asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos asambleístas revisores de la Constitución delegaron en el legislador ordinario la posibilidad limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones Fecha: 20 de mayo de 2015

para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2.h del Pacto de San José, y
14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada Fecha: 20 de mayo de 2015

suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ni debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo Fecha: 20 de mayo de 2015

cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede

establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones constitucionales por ella denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149, P.I., de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c), de la Fecha: 20 de mayo de 2015

sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, bajo prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III, artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone determinar con antelación al análisis de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, el pedimento hecho por la parte recurrida, que obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinarle de manera previa, el cual constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso; Fecha: 20 de mayo de 2015

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar, que el presente recurso de casación se interpuso el 6 de marzo de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado, imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la Fecha: 20 de mayo de 2015

sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido esta jurisdicción, ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 6 de marzo 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos

D$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte asea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es

imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia del tribunal apoderado en primer grado, la cual condenó la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de suma de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la parte hoy recurrida E.R.P., cuyo monto es evidente, excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la Fecha: 20 de mayo de 2015

cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare tal y como lo solicita la parte recurrida su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II

Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto Fecha: 20 de mayo de 2015

Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 641, de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. E.R.J.V. y G.J.V.C. y el Dr. J.E.V.C., abogados de la parte recurrida E.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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