Sentencia nº 407 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución407
Número de sentencia407
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Num. 407

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en el edificio “Torre Serrano”, en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, el Ing. M.R.S.I., de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular del pasaporte chileno marcado con el núm. 5.056.359-6, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia civil Fecha: 28 de febrero de 2017

núm. 192-2012, dictada el 28 de marzo de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.S. por sí y por el Dr. N.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, J.C.S.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), contra la sentencia No. 192-2012, del 28 de marzo del 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, de la Corte de Apelación del Distrito Nacional” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 28 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. N.R.S.A., quien actúa en nombre y representación de la Fecha: 28 de febrero de 2017

parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), en el cual se invocarán los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 4 de julio de 2012, suscrito por el Dr. E.M.T., quien actúa en nombre y representación de la parte recurrida, J.C.S.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de diciembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., juez presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., y J.A.C., asistidos de la secretaria; Fecha: 28 de febrero de 2017

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de esta sala, por medio del cual se llama a sí mismo y llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.C.S.R., en calidad de esposa de quien en vida se llamó E.E.S. de la Cruz, madre y tutora de los menores D.E., C.K., C.P. y D.E.S.S., P.S.R. y F. de la Cruz Geraldino, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1280, relativa al expediente núm. 034-08-00661, de fecha 30 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el Fecha: 28 de febrero de 2017

siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA COSA INANIMADA (FLUIDO ELÉCTRICO), elevada por la señora J.C.S.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 001-1249738-3, domiciliada y residente en la calle Teo Cruz No. 9, Las Palmas de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, en calidad de esposa de quien en vida se llamó E.E.S. DE LA CRUZ y de madre del menor de edad D.E.S.S.; y los señores P.S.R. Y FLORA DE LA CRUZ GERALDINO, dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad No. 001-0684198-4 y 001-0684483-0, domiciliados y residentes en esta ciudad, en calidad de padres de quien en vida se llamó E.E.S. DE LA CRUZ, quienes tienen como abogado constituido al D.E.M.T., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, CONDENA a la demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE Fecha: 28 de febrero de 2017

ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), con calidad de guardiana de la cosa inanimada, a pagar los siguientes valores: a) La suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00), a favor de la señora J.C.S.R., en calidad de esposa de quien en vida se llamó E.E.S. DE LA CRUZ y madre del menor de edad D.E.S.S.;
b) La suma de RD$500,000.00, a favor del señor P.S.R., en calidad de padre de quien en vida se llamó E.E.S. DE LA CRUZ y; c) La suma de RD$500,000.00, a favor de la señora FLORA DE LA CRUZ GERALDINO, en calidad de madre de quien en vida se llamó E.E.S. DE LA CRUZ; como justa reparación por los daños morales sufridos por éstos como consecuencia de la muerte del señor E.E.S. DE LA CRUZ, en la cual tuvo una participación activa la cosa inanimada (fluido eléctrico) antes señalada, cuya guarda estaba a cargo de dicha demandada; más el Uno por Ciento (1%) de interés mensual sobre los valores indicados, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, a título de la tutela judicial frente a la devaluación de la moneda; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2017

(EDESUR), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del DR. E.M.T., quien hizo la afirmación correspondiente” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, de manera principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), mediante actos núm. 082/2011, de fechas 28 de enero de 2011, del ministerial E.A.P.C., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental, por la señora J.C.S.R., en calidad de quien en vida se llamó E.E.S. de la Cruz, madre y tutora de los menores D.E., C.K., C.P. y D.E.S.S., P.S.R. y F. de la C.G., mediante acto núm. 192/2011, de fecha 15 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpusieron formal recurso de apelación, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de marzo de 2012, la sentencia civil núm. 192-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, Fecha: 28 de febrero de 2017

interpuestos de manera principal por: la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante acto No. 082/2011, de fecha veintiocho (28) de enero de 2011, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y en cuanto a la forma incidental por, los señores J.C.S.R., en calidad de esposa y madre de los menores DAYMOND EVEANI, C.K., CRISMELY PAMELA Y DANEISI ESTEFANI SÁNCHEZ SANTANA; P.S.R. y FLORA DE LA CRUZ GERALDINO, en calidad de padres de quien en vida se llamo E.E.S. DE LA CRUZ, por medio del acto No. 192/2011, de fecha quince (15) de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; ambos, contra la sentencia marcada con el No.1280, relativa al expediente No. 034-08-00661, de fecha treinta (30) de noviembre de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, ambos recursos de apelación descritos precedentemente, en consecuencia CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos antes señalados; TERCERO: Fecha: 28 de febrero de 2017

COMPENSA las costa del procedimiento por haber ambas parte sucumbido en puntos de derecho” (sic);

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta a cargo de la víctima de negligencia, de inadvertencia y de imprudencia al hacer contacto con la energía eléctrica instalada en horas de la noche de forma ilegal; Tercer Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que en apoyo de los medios propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada es injustificada, adolece de falta de base legal y de motivos, ya que la corte a qua no valoró adecuadamente los hechos de la causa, pues en el presente caso se trata de una falta exclusiva de la víctima, ya que la señora J.G.S.R., esposa del finado informó al señor B.M.R., en el informe técnico levantado por la empresa Edesur, que el hecho se produjo cuando la víctima pisó un cable clandestino que se encontraba en el suelo, recibiendo descarga eléctrica que le produjo la muerte, y que éste se ganaba la vida realizando instalaciones eléctricas en horas de la noche, lo cual evidencia que el de cujus Fecha: 28 de febrero de 2017

es el único responsable de su propio hecho por su negligencia, inadvertencia o imprudencia, con la energía eléctrica instalada de manera ilegal en horas de la noche; que la alzada no estableció falta a cargo de la empresa recurrente que evidencien que por su causa la víctima entró en contacto con la energía eléctrica que le causó la muerte, no obstante la condenó al pago de una indemnización excesiva, sin establecer una motivación lógica fundada en derecho que justifique su dispositivo;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto es útil indicar que, según se verifica en la sentencia impugnada la corte a qua estableció que: 1) En fecha 15 de enero de 2008, a eso de las 10:00 de la noche, se produjo un accidente eléctrico en la calle Central, V.L.I., Hato Nuevo, Los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo; 2) que el señor E.E.S. de la Cruz, falleció a causa de “Electrocución shock eléctrico, quemadura electrocución dedo índice mano izquierda, “INACIF”, según consta en el acta de defunción expedida en fecha 23 de abril del 2008, registrada el 22 de enero del 2008, en el libro No. 00625, Folio No. 0193, Acta No. 313193; 3) que la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), es la propietaria del cableado donde ocurrió el hecho según certificación expedida en fecha 24 de julio del 2008 por la Superintendencia Fecha: 28 de febrero de 2017

de Electricidad; 4) que a consecuencia de ese hecho, los hoy recurridos J.C.S.R., P.S.R. y F. de la C.G. en sus respectivas calidades, la primera de esposa y madre de su hijo menor D.E., y los segundos de padres de la víctima, incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de EDESUR, S.A., la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, condenando a dicha entidad al pago de la suma de tres millones de pesos (RD$3,000.000.00), decisión, que posteriormente fue confirmada íntegramente por la corte de apelación mediante el fallo ahora atacado en casación;

Considerando, que la corte a qua para emitir su decisión, estableció como fundamento justificativo del fallo impugnado los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que somos de parecer que la valoración hecha por el tribunal a quo (sic) se corresponde con los daños sufridos por los demandantes originales, ahora recurridos; que al juez a quo (sic) imponer la suma de RD$2,000,000.00 a favor de la señora J.C.S.R. en su calidad de esposa y madre de sus hijos, RD$500,000.00 a favor de P.S.R. y RD$500,000.00 a favor de FLORA DE LA CRUZ GERALDINO, para un total Fecha: 28 de febrero de 2017

de RD$3,000,000.00, eso en razón de que el juez es soberano en la evaluación de los daños morales, limitándolos a la razonabilidad que debe observar al momento de fijarlos; que conforme a criterio jurisprudencial existente, se establece que: “la muerte de un hijo produce necesariamente un perjuicio a sus padres, lo que ha conducido a la Suprema Corte de Justicia al afirmar que la muerte de un hijo produce un dolor y un gran sufrimiento moral y los jueces no tienen que dar motivaciones especiales para justificar el perjuicio.” que al no verificar este tribunal ninguna de las causas eximentes de responsabilidad en materia de guardián de la cosa inanimada, ya que no se le puede imputar a la víctima una falta y frente a la ausencia de pruebas en torno a las afirmaciones que la empresa expone en procura de destruir la presunción de responsabilidad que pesa sobre ella, en su calidad de guardián de la cosa inanimada, ni haber la parte recurrente incidental depositado documentos que justifiquen el aumento de la indemnización, esta Sala de la Corte entiende pertinente rechazar los presentes recursos y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada” (sic);

Considerando, que según se verifica en la sentencia impugnada, la corte a qua retuvo responsabilidad en perjuicio de la actual recurrente, sustentada en la presunción de falta que el legislador y la jurisprudencia ha Fecha: 28 de febrero de 2017

establecido a cargo del guardián de la cosa inanimada; que en ese orden de ideas es oportuno señalar, que si bien es cierto que es criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el fluido eléctrico se encuentra bajo la guarda de las Empresas Distribuidoras de Electricidad y que en virtud de la disposición del artículo 1384.1 del Código Civil existe una presunción de responsabilidad en perjuicio del guardián de la cosa inanimada, no es menos cierto que también ha sido juzgado por esta sala, que para que opere esa presunción establecida en el citado artículo, es necesario que se establezca la participación activa de la cosa como causa generadora y que esa cosa esté bajo la guarda de la parte demandada, es decir establecer el vínculo de causalidad entre la cosa y el daño, que implica a su vez probar que el daño es la consecuencia directa del rol activo de la cosa;

Considerando, que en el caso, la defensa de la ahora recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., ha estado fundamentada en que el hecho se debió a una falta exclusiva de la víctima, aduciendo que la propia esposa del finado manifestó al técnico actuante en el informe levantado por la Empresa Distribuidora de Electricidad, que su esposo se electrocutó al pisar un cable clandestino en el momento en que Fecha: 28 de febrero de 2017

éste se encontraba en horas de la noche haciendo conexiones eléctricas, sin embargo, en el certificado de defunción se establece que el señor E.E.S. de la Cruz, falleció a causa de: “Electrocución shock eléctrico, quemadura electrocución dedo índice mano izquierda”, lo que evidencia una contradicción sobre cómo ocurrieron los hechos, que al existir versiones diferentes respecto a los hechos que originaron el deceso de la víctima, era imperioso que los jueces del fondo al momento de estatuir determinaran de manera clara y precisa, la forma de cómo sucedieron estos, sin embargo, según se verifica en la sentencia atacada, la corte a qua se limitó a establecer que: “En fecha 15 de enero 2008, a eso de las 10:00 de la noche, se produjo un accidente eléctrico en la calle Central, V.L.I., Hato Nuevo, Los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo” cuyo razonamiento a juicio de esta S. constituyen motivos insuficientes para establecer el vínculo de causalidad entre la cosa y el daño, que implica a su vez probar que el daño es la consecuencia directa del rol activo de la cosa, por tanto no ha quedado acreditado de forma clara y precisa cómo realmente ocurrieron los hechos de la causa;

Considerando, que los fundamentos de una sentencia, que no son más que el conjunto de motivos, razones o argumentos de hecho y especialmente Fecha: 28 de febrero de 2017

de derecho en que se apoya una decisión judicial, deben estar basados en prueba, y la misma debe ser apreciada por los jueces de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, debiendo además, exponer los motivos concretos o específicos que sustentan su fallo, lo que constituye una garantía para asegurar que el asunto haya sido juzgado conforme a la ley, pues las decisiones no pueden apoyarse en un juicio dudoso sino en hechos realmente demostrado y comprobado; que en el caso, esta jurisdicción ha podido comprobar que la alzada dejó su decisión carente de base legal como aduce la recurrente, incurriendo en su decisión en las violaciones denunciadas por dicha parte;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa es preciso indicar, que ha sido criterio inveterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la sentencia adolece de falta de base legal, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa, así como de una exposición general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas, Fecha: 28 de febrero de 2017

cuya violación se invoca, existan en la causa o hayan sido violados, resultando obvio, en tales condiciones, que la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control casacional y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, tal y como ocurre en el presente caso, motivo por el cual se acogen los medios invocados y procede en consecuencia, casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que conforme establece el art. 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento. Fecha: 28 de febrero de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 192-2012 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de marzo de 2012, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

( Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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