Sentencia nº 407 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2015.

Número de sentencia407
Número de resolución407
Fecha19 Agosto 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 407

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de agosto de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 19 de agosto del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.D.A.D., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1787207-7, domiciliada y residente en la calle F.D.R.S. núm. 75, La Zurza, Villas Agrícolas, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la ordenanza de fecha 7 de noviembre de 2012, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.M., por sí y por los Licdos. J.R.F.M. e I.C., abogados de la entidad comercial recurrida G4S Cash Solutions, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de noviembre de 2012, suscrito por los Dres. R.O.A. y E.M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núm. 001-1210365-0 y 001-0127761-4, respectivamente, abogados de la recurrente señora A.D.A.D., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vistos el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de diciembre de 2012, suscrito por el Licdo. J.R.F.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0056405-3, abogado de la entidad comercial recurrida G4S Cash Solutions, S.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 12 de noviembre de 2014, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda interpuesta por la señora A.D.A.D. contra G4S Cash Services, S.A. y E.P. y J.E., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de septiembre del año 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por la señora A.D.A.D., en contra de la empresa G4S Cash Solutions, nombre comercial G4S Cash Services, y la demanda en oferta real de pago de fecha 23 de agosto de 2012, interpuesta por la empresa G4S Cash Solutions, nombre comercial G4S Cash Services, a favor de la señora A.D.A.D., por haber sido incoada por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la oferta real de pago, planteada por la empresa G4S Cash Solutions, nombre comercial G4S Cash Services, a favor de la señora A.D.A.D., por no llenar la misma los requisitos establecidos por el artículo 1258, ordinal 3° del Código Civil; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a la señora A.D.A.D., con la empresa G4S Cash Solutions, nombre comercial G4S Cash Services, por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Cuarto: Acoge, con las modificaciones que han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a la empresa G4S Cash Solutions, nombre comercial G4S Cash Services, a pagar a favor de la señora A.D.A.D., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de dos (2) años, ocho (8) meses y quince (15) días, un salario mensual de RD$15,000.00 y diario de RD$629.46: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$17,624.88; b) 55 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$34,620.30; c) la proporción del salario de Navidad del año 2011, ascendente a la suma de RD$5,916.67; d) la participación en los beneficios de la empresa del año 2010, ascendente a la suma de Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete con 55/100 Pesos Dominicanos (RD$86,487.55); Quinto: Condena a la empresa G4S Cash Solutions, nombre comercial G4S Cash Services, a pagar a favor de la demandante, señora A.D.A.D., un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, en aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir de vencido el plazo de diez (10) días a partir del desahucio ejercido, previsto en dicho artículo; Sexto: Condena a la empresa G4S Cash Solutions, nombre comercial G4S Cash Services, a pagar a favor de la demandante, señora A.D.A., la suma de Cinco Mil Treinta y Cinco con 66/100 Pesos Dominicanos (RD$5,035.66) por concepto de salario caído correspondiente a los últimos ocho (8) días trabajados y no pagados; Séptimo: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente entre las partes”; b) que con motivo de la demanda, en suspensión provisional de ejecución de la sentencia, interpuesta contra esta decisión, intervino la ordenanza, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por G4S Cash Solutions, S.A., contra la señora A.D.A.D., tendente a obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 389/2012, de fecha veintiocho (28) de septiembre del Dos Mil Doce (2012), dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena en cuanto al fondo la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia núm. 383/2012, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la señora A.D.A.D., contra G4S Cash Services, S.A., así como cualquier medida ejecutoria iniciada en el estado en que se encuentre, y previa prestación por la parte demandante de una fianza por la suma de Ochocientos Cuarenta y Un Mil, Cuatrocientos Sesenta Pesos con 98/100 (RD$841,460.98), a favor de la parte demandada, como garantía del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, pagadera al primer requerimiento a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa, todo dentro de un plazo de tres (3) días francos a partir de la notificación de la presente Ordenanza. Dicha fianza deberá ser depositada en original en la Secretaría de esta Corte, para su final aprobación, si procediere; Tercero: Declara que para el caso de que la fianza preseñalada sea otorgada mediante contrato de garantía expedida por una compañía de seguros de las establecidas en nuestro país de suficiente solvencia económica, la misma deberá quedar abierta en el tiempo de su vigencia mientras dure el litigio, y además indicar en una de sus cláusulas que la misma será pagadera al primer requerimiento de la parte demandada, siempre que esta última resulte gananciosa bajo los términos de una sentencia que tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y señalando que la misma se expide en virtud de las disposiciones de la presente Ordenanza; Cuarto: Ordena que en un plazo de un (1) día franco contado a partir de su fecha, la parte demandante G4S Cash Solutions, S.A., le notifiquen tanto a la parte demandada contra la señora A.D.A.D., así como a sus abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. R.O., conjuntamente con el Dr. E.M.C., el depósito en Secretaría de la referida fianza, con el propósito de su evaluación final; Quinto: Reserva las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Interpretación errónea, contradicción en la interpretación de la ley y desnaturalización de los hechos, de los principios y no aplicación del debido proceso; desconocimiento de los artículos 130 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; 539 y los principios V, VI y VIII del Código de Trabajo; 1315 del Código Civil y 39 y 69, numerales 4, 7 y 10 de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Falta de motivos para fallar aspectos procesales del recurso y omisiones-contradicciones;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del recurso, por la falta de interés en los medios de casación, toda vez que la ordenanza impugnada no contiene decisión contraria a los derechos y garantías que pudieran considerarse en la sentencia que la generó;

Considerando, que la parte recurrente tiene derecho e interés en el presente caso, por entender que sus pretensiones no fueron satisfechas, en consecuencia podía, como lo hizo, hacer su recurso ante la jurisdicción superior, en este caso la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia el pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que la recurrente propone en su primer medio de casación, lo siguiente: “que haciendo acopio a lo establecido en el artículo 130 de la ley 834, es que toda demanda en suspensión de ejecución de sentencia debe estar presidida de un recurso de apelación y cualquier decisión que se haga sin tomar en cuenta esta regla procesal, se estaría en presencia de desconocimiento de la ley, desnaturalizando la misma o mejor dicho una interpretación errónea, ya que el mencionado artículo le establece un freno hasta donde debe llegar el juez de los referimientos, por lo que el J.P. de la Corte de Trabajo, lo que debió hacer es que la empresa hoy recurrida, le diera cumplimiento al artículo 539 del Código de Trabajo para que depositaran el duplo de las condenaciones de la sentencia de primer grado y no desnaturalizar dicho artículo al sustituirlo por una simple fianza, que no garantiza el crédito de la trabajadora, ya que desde el primer momento la trabajadora fue desahuciada por la empresa y han querido estafarle sus prestación laborales, utilizando todos los tipos de argucias para no hacerle el pago como dice la ley; que el caso de la especie, está plagado de violaciones constitucionales, se le ha violado el derecho de defensa de la hoy recurrente y la particularidad hacia una de las partes es bastante notoria, que constituye una flagrante violación al artículo 69 numeral 7 de la Constitución, siendo evidente que existe a favor de la ahora demandada una sentencia que condena a la demandante, de modo y manera que el embargo retentivo se ha hecho al tenor del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se puede hablar de turbación ilícita como lo alega la demandante, cuando se actúa de conformidad con la ley, pretendiendo en su infundada demanda, que el tribunal a-quo actuando como juez de los referimientos, levante el embargo retentivo, ignorando que las decisiones del juez de los referimientos son provisionales, tal como lo establece el artículo 101 combinado con el 109 de la ley 834, y que éste no puede levantar un embargo, que no solo prejuzga el fondo, sino que traspasa los límites, al decidir un asunto que no está en su instancia, habidas cuenta que la validez del embargo no se está conociendo en esta Corte de Apelación, sino ante la Presidencia del Juzgado de Trabajo, que en todo caso sería la competente para tales fines;

Considerando, que la ordenanza, objeto del presente recurso expresa: “que las disposiciones del Código de Trabajo y muy particularmente las referentes a la protección y garantía del salario y prestaciones laborales de los trabajadores deben también tener la garantía y protección del Estado, a fin de evitar que la insolvencia de los empleadores pueda perjudicar a los mismos; pero además, que es conveniente y de alto interés para la nación armonizar todas las disposiciones de carácter proteccionista, con el propósito de preservar tanto la integridad económica de las empresas, así como todo lo referente a la garantía de los salarios y prestaciones laborales previstas en el Código de Trabajo;

Considerando, que igualmente la ordenanza impugnada por el presente recurso expresa: “que este tribunal ha determinado que las condenaciones de la sentencia núm. 389/2012, de fecha veintiocho (28) de septiembre del Dos Mil Doce (2012), dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, sobre la base de un desahucio ejercido por la empleadora, ascienden a la suma de Cuatrocientos Veinte Mil, Setecientos Treinta Pesos con 49/100 (RD$420,730.49), en consecuencia, el duplo de la misma es de Ochocientos Cuarenta y Un Mil, Cuatrocientos Sesenta Pesos con 98/100 (RD$841,460.98), y que figura en la parte dispositiva de esta Ordenanza”;

Considerando, que ha sido juzgado por ésta Suprema Corte de Justicia que “distinto a lo que ocurre en el proceso civil, donde el J.P. de la Corte de Apelación, solo puede actuar como Juez de los Referimientos, en el curso de una instancia de apelación, en esta materia no es necesaria esa condición en vista de que en el proceso laboral el referimiento ha sido reservado exclusivamente al Presidente de la Corte de Trabajo, con exclusión de los jueces de primera instancia y quien podrá actuar aún antes de que estos jueces dictan sentencia sobre el fondo de una demanda”;

Considerando, que aún el demandante en referimiento no solicitara la prestación de una garantía, el tribunal estaba en la obligación de hacerlo (sent. núm. 15, del 24 de mayo de 2010, B. J. núm. 1074, Vol. II, pág. 575), al tenor de las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, que declara ejecutorias las sentencias de los Juzgados de Trabajo al tercer día de su notificación, salvo el depósito del duplo de las condenaciones por parte del que pretende detener la ejecución de la sentencia, salvo error grosero, nulidad evidente, exceso de poder o violación al derecho de defensa, o una violación a los derechos y garantías constitucionales cometido en contra del demandante en referimiento;

Considerando, que el Juez de los Referimientos no puede ser censurado por elegir una garantía por otra, en este caso una fianza, ésto cae dentro de sus prerrogativas discrecionales, no pudiendo ser censurado en casación, cuando ordena una garantía para dar cumplimiento a la finalidad de la legislación, que es la de asegurar el crédito privilegiado otorgado para evitar una insolvencia repentina o una quiebra sorpresiva que haga desaparecer el mismo: Considerando, que en la especie el Juez de los Referimientos ha dado cumplimiento a las disposiciones de los artículos 539 y 667 del Código de Trabajo, sin que se advierta, en el contenido de la ordenanza, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ni a las garantías fundamentales del proceso establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la recurrente alega: “que el J.P. de la Corte, no motivó de manera correcta su decisión, solamente se limitó al levantamiento del embargo y a establecer que resultaba extemporánea por prematuro, sin decir el por qué, lo que se ve claramente una insinuación a resolver el caso a favor de la empresa, aún sin haber cumplido con el mandato de la ley y la constitución, donde además también se puede apreciar en el futuro puede intentar o formular demanda en sustitución de garantía y levantamiento de embargo y al mismo tiempo hacer la promesa del levantamiento de embargo; sin embargo, en la ordenanza impugnada se hace una notoria omisión sobre lo solicitado en la demanda por parte de la hoy recurrente y más aun cuando se hace la promesa para posterior conocer de algo que le ha sido sometido a su consideración, por lo que consideramos que la Corte no motivó aspectos parciales de la demanda, incurriendo en omisión de estatuir, falta de motivos y de base legal, contradicción de motivos en la misma sentencia con el dispositivo, exceso de poder e inobservancia de la forma;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que la solicitud de levantamiento del embargo retentivo resuelta extemporáneo por prematura, en razón de que en primer orden procede la presentación de la garantía que se dispone por esta sentencia”;

Considerando, que el J. de los Referimientos, en la especie, rechazó el levantamiento del embargo retentivo;

Considerando, que los jueces deben, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, y fue lo que hizo en la especie, considerando extemporáneo el levantamiento del embargo retentivo, posición que le favorecía a la recurrente, en una situación que el tribunal válidamente podía ordenar el levantamiento del embargo retentivo a condición de haberse dado cumplimiento a la garantía ordenada y así evitar una duplicidad de garantía;

Considerando, que la sentencia contiene motivos suficientes, adecuados y pertinentes sin que se haya incurrido en omisiones de estatuir, contradicción de motivos, ni violación a las normas elementales del procedimiento, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora A.D.A.D., contra la Oordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de Juez de los Referimientos, el 7 de noviembre del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR