Sentencia nº 408 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2015.

Número de resolución408
Fecha02 Noviembre 2015
Número de sentencia408
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 408

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de noviembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; A.A.M.S. e

H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 2 de noviembre de 2015, años 172° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Brígido Efraín Estévez

Martínez, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de

identidad y electoral núm. 045-00146625-5, domiciliado y residente en la

calle S.R. núm. 22, sector La Joya, de la ciudad de

Santiago, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm.

0008-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Fecha: 2 de noviembre de 2015

del Departamento Judicial de Santiago el 29 de enero de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la parte recurrente B.E.E.M., en sus

generales de ley;

Oído a la parte recurrida F.A.O.U.E., en sus

generales de ley;

Oído al Lic. D.M., en representación de Brígido Efraín

Estévez Martínez, parte recurrente, presentar sus conclusiones;

Oído al Lic. R.Á., por sí y por el Lic. Pantaleón Miéses

Reynoso, en representación de F.A.O.U.E., parte

recurrida, presentar sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. D.M., en representación del recurrente Brígido Efraín Estévez

Martínez, depositado el 12 de febrero de 2014 en la secretaría de la Corte Fecha: 2 de noviembre de 2015

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. Pantaleón Miéses

Reynoso, en representación de F.A.O.U.E., parte

recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de agosto de

2014;

Visto la resolución núm. 2072-2015 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 15 de junio de 2015, que declaró admisible

el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para

conocerlo el 19 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal; la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de octubre de 2010, la Procuraduría Fiscal Distrito

    Judicial de Santiago, presentó escrito de acusación y solicitud de apertura Fecha: 2 de noviembre de 2015

    a juicio contra el ciudadano B.E.E.M., por

    supuesta violación al artículo 309 y 310 del Código Penal Dominicano, en

    perjuicio de F.A.O.U.E.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Tercer

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió

    el auto de apertura a juicio núm. 120 el 18 de marzo de 2011, en contra del

    imputado B.E.E.M.;

    c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm.

    413/2012 el 22 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Varía la calificación jurídica otorgada al proceso instrumentado en contra de B.E.E.M., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 309 y 310 del Código Penal Dominicano, por la violación a las disposiciones consagradas en el artículo 309 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica al ciudadano B.E.E.M., dominicano, 47 años de edad, casado, ocupación comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 045-0014625-5, domiciliado y residente en la calle S.R., núm. 22, del sector La Joya, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F. Fecha: 2 de noviembre de 2015

    A.O.U.E.; TERCERO: Condena al ciudadano B.E.E.M., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de un (1) año de prisión, y al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por F.A.O.U.E., hecha por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. A.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; QUINTO: Condena al imputado B.E.E.M., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de F.A.O.U.E., como justa reparación a los daños morales sufridos como consecuencia del hecho de que se trata; SEXTO: Condena al imputado B.E.E.M., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando sus distracción a favor y provecho del L.. A.C., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Acoge de manera parcial las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y las de la parte querellante constituida en actor civil y rechaza las de la defensa técnica del imputado por improcedente”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el

    imputado, intervino la sentencia núm. 0008-2014, ahora impugnada,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santiago el 29 de enero de 2014, y su dispositivo es el

    siguiente: Fecha: 2 de noviembre de 2015

    los recursos de apelación interpuestos: 1) Por el señor. Brígido E.E.M., a través, de su abogado constituido y apoderado especial el Licenciado D.M.; y 2) Por los L.F.H.P. y P.M.R., actuando a nombre y representación de] señor F.A.O.U.E., en contra de la sentencia número 413/2012, de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso del imputado B.E.E.M., interpuesto a través de su abogado constituido y apoderado especial el Licenciado D.M., y declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por querellante y actor civil F.A.O.U.E. y acoge como motivo válido la "contradicción e iiogicidad manifiesta" en la motivación de la sentencia en virtud del artículo 417. 2 del Código Procesal Penal; en consecuencia y tomando en consideración el artículo 422 (2.1) del mismo código, dicta directamente la sentencia del caso: sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida; TERCERO: El aspecto civil del proceso, procede declarar regular y válida la constitución en actores civiles hecha por el señor F.A.O.U.E., en su calidad de querellante y actor civil por haber sido hecha conforme las normas aplicadas al caso; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha acción, procede acogerla demanda civil interpuesta por F.A.O.U.E. y condena a B.E.E.M., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) y al pago de las costas civiles, quedando modificado en ese sentido el ordinal noveno de la sentencia impugnada; QUINTO: Condena al imputado Fecha: 2 de noviembre de 2015

    Brígido E.E.M., al pago de las costas generadas por su recurso; SEXTO: Ordena la notificación de esta decisión a todas las partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente B.E.E.M.,

    por intermedio de su defensa técnica, invoca, los siguientes medios de

    casación:

    Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”;

    Considerando, que en el primer medio de su escrito de casación, el

    recurrente sostiene dos aspectos, estableciendo en el primero de ellos, que:

    “Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; que la Suprema Corte de Justicia ha tomado decisiones en contradicción con lo decidido por la Corte a-qua, especialmente, en cuanto al pronunciamiento del desistimiento del querellante y parte civil, por la comprobada incomparecencia del mismo. La defensa técnica, pidió al tribunal ordenar el desistimiento de la parte querellante, porque estuvo citado; la corte confunde el conocimiento de la causa, con la ausencia del querellante, lo que le está permitido al tribunal es conocer el recurso, sin la parte querellante, pero jamás acoger las conclusiones de esta parte sin comparecer. Semejante ventaja, viola el principio de igualdad. Que para Fecha: 2 de noviembre de 2015

    sentencia de la Suprema Corte contradictoria con la misma, citamos lo dicho por nuestro más alto tribunal de justicia: “B.J. núm. 1205, abril 2011. Suprema Corte de Justicia…”. La sentencia viola las decisiones sobre la tutela de los derechos constitucionales de los ciudadanos, en cuanto al debido proceso de ley”;

    Considerando, que contrario a lo argumentado por el recurrente,

    del examen de la sentencia núm. 26 del 27 de abril de 2011, dictada por

    esta Suprema Corte de Justicia, aportada por el impugnante para

    sustentar la contradicción alegada, en la misma se infiere la

    obligatoriedad de la presencia de la parte querellante cuando ha sido

    citado en calidad de testigo por ante el tribunal de primer grado, cosa que

    no ocurre en el caso de la especie, toda vez que el mismo se trata de la

    valoración de los recursos de apelación presentados tanto por el

    querellante como por el imputado civilmente demandado; por lo que el

    argumento que se examina carece de fundamento y base legal; por

    consiguiente procede ser rechazado;

    Considerando, que en el segundo aspecto del medio que se evalúa,

    el recurrente señala que:

    “La audiencia solo fue pública, pero no contradictoria, en cuanto a la parte querellante, porque no estuvo presente. La Fecha: 2 de noviembre de 2015

    oralidad y contradicción, en relación al querellante”; pero lo invocado por el recurrente B.E.E.M., carece de fundamento y de base legal, toda vez que se evidencia que la corte a-qua al decidir como lo hizo realizó una correcta interpretación de nuestra normativa procesal penal, pudiéndose verificar que las partes estaban convocadas y por tanto, procedió a conocer el presente proceso en base a los argumentos establecidos por los recurrentes en sus respectivos escritos de apelación; mereciendo destacar que con el principio de oralidad y contradicción se persigue que las partes disfruten de un derecho en igualdad de condiciones a defenderse de lo que se imputa, acceder a la jurisdicción de que se trate, a presentar sus medio de prueba y a conocer los del otro; y en el caso de la especie esta Sala advierte que los puntos anteriormente señalados fueron apreciados por la corte al emitir su decisión, sin que se encuentre presente el vicio denunciado, consecuentemente, procede el rechazo del aspecto analizado”;

    Considerando, que el recurrente, en el segundo medio de su escrito

    de casación, esboza en síntesis:

    “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada: Que una sentencia es infundada cuando violenta los principios en los que se sustenta el orden legal establecido. La sentencia viola las siguientes disposiciones: a) Los artículos 118 al 126 del Código Procesal Penal; b) Los artículos 172, 271 y 272 del mismo código; c) Art. 18. Derecho de defensa…. Lo que es válido para una parte es válido para la otra, la ley no puede obligar a estar presente al imputado, para conocer de los procesos y privilegiar al querellante con la ausencia. Peor, Fecha: 2 de noviembre de 2015

    darle ganancias de causas sin estar presente; d) Art. 25. Interpretación. e) Art. 3. Juicio previo; f) Art. 318. Apertura;
    g) Art. 421. Audiencia; h) Art. 12. Igualdad entre las partes;
    i) Art. 1. Primacía de la Constitución y los tratados. (Ver Declaración Universal de los Derechos Humanos, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y La Convención Interamericana de Derechos Humanos”;

    Considerando, que del análisis y lectura de la decisión emitida por

    la Corte se evidencia que fue observado debidamente el debido proceso

    de ley, así como el respeto de las garantías fundamentales que le asisten a

    las partes en el conocimiento de un proceso; por lo que, dicho medio

    carece de fundamento y debe ser desestimado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a F.A.O.U.E. en el recurso de casación interpuesto por B.E.E.M., contra la sentencia núm. 0008-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de enero de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Fecha: 2 de noviembre de 2015

    con distracción de las civiles a favor y provecho del L.. P.M.R., quién afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados): F.E.S.S..- A.A.M.S. e H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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