Sentencia nº 409 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia409
Número de resolución409
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 409

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, LTD., compañía agrícola industrial organizada y existente de conformidad con las leyes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Islas Vírgenes Británicas, con asiento social ubicado al sur de la ciudad de La Romana, edificio que ocupa la administración de dicha empresa, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, el Ing. E.M.L., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresa, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0040477-2, domiciliado y residente en el Paseo La Costa, batey Central Romana, provincia La Romana, contra la sentencia núm. 116-2011-Bis, de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.B.G., abogado de la parte recurrente, Central Romana Corporation, LTD;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. M.P.C., abogado de la parte recurrida, K.M.G.F. y J.C.G.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio de 2011, suscrito por el Dr. O.
B.G., abogado de la parte recurrente, Central Romana Corporation, LTD, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. M.R.P.C., abogado de la parte recurrida, K.M.G.F. y J.C.G.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Visto el auto dictado el 24 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores K.M.G.F. y J.C.G.R. contra la empresa Central Romana Corporation, LTD, la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 20 de mayo de 2009, la sentencia núm. 274-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara, como al efecto Declaramos en cuanto a la forma regular y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por los señores JULIO CÉSAR GENAO Y KIRSIS GUZMÁN, en contra de la empresa CENTRAL ROMANA CORPORATION, LTD, al tenor del acto No. 86/2007; del ministerial F.A.A.G., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Condenar, como al efecto condenamos, a la compañía CENTRAL ROMANA CORPORATION, LTD, al pago de una indemnización por un monto de CINCO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$5,000,000.00), en beneficio de los señores JULIO CÉSAR GENAO Y KIRSIS GUZMÁN, por motivo de los daños morales causados a estos por la muerte de su hija V.M.G.G., todo esto, en atención a los razonamientos y motivos que figuran el cuerpo de la presente sentencia civil; TERCERO: Condenar, como al efecto condenamos, a la compañía CENTRAL ROMANA CORPORATION, LTD., al pago de un Interés de uno punto cinco (1.5%) mensual de la suma reconocida en el ordinal que antecede, a partir de la demanda, en justicia, en beneficio de la parte demandante señores JULIO CÉSAR Y KIRSIS GUZMÁN; CUARTO: Condenar, como al efecto condenamos, a la compañía CENTRAL ROMANA CORPORATION, LTD., al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del DR. M.R.P.C., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la entidad Central Romana Corporation, LTD., la apeló mediante acto núm. 737-10, de fecha 15 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial M.B.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 116-2011-Bis, de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por la Empresa CENTRAL ROMANA CORPORATION, LTD, debidamente representada por su Vicepresidente Ejecutivo Ing. E.M.L., en contra de la Sentencia No. 274-2010, dictada en fecha Veinte (20) de Mayo del año 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Romana, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y como manda la Ley; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al fondo, las Conclusiones formuladas por la impugnante, en virtud de su carencia de argumentos y pruebas legales, y esta Corte por motivos propios, CONFIRMA íntegramente la recurrida Sentencia, por justa y estar en correspondencia con nuestro Derecho; TERCERO: CONDENANDO a la sucumbiente Empresa CENTRAL ROMANA CORPORATION, LTD al pago de las costas civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho del DR. M.R.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la Ley por falsa interpretación de la máxima “Res devolvitur ad iudicem superiorem”. Omisión de estatuir. Exceso de poder por falsa aplicación de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Violación a la Ley por falsa interpretación. Insuficiencia de motivos. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la ley. Errada valoración de los hechos. Errada aplicación de los Arts. 1382 y 1384, 1ra. Parte del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrida alega que la corte hizo una errada aplicación de los artículos 1382 y 1384 del Código Civil puesto que reconoció que la acción en responsabilidad civil interpuesta por los demandantes originales se fundamentó en el hecho de que su hija falleció ocupando el automóvil conducido por M.A.G.F. al ocurrir una colisión con la locomotora núm. 15 propiedad de Central Romana Corporation, LTD, lo que supone un cuasidelito civil, y no obstante lo expresado, afirmó en sus motivaciones que debido a la presunción de falta establecida en el artículo 1384, párrafo 1ero. del Código Civil, los demandantes no estaban obligados a probar que el aludido accidente fue causado por negligencia o imprudencia del empleado que manejaba la locomotora y que tampoco le bastaba a la demandada con demostrar que dicho conductor no cometió ninguna falta para liberarse de responsabilidad; que, aun más dicho tribunal afirmó que era indiferente establecer si el conductor de la locomotora incurrió en falta puesto que para liberarse de responsabilidad el propietario de la cosa inanimada debe probar el caso fortuito o la fuerza mayor, razonamiento con el cual omite la circunstancia del hecho de un tercero como causa liberatoria o atenuante de la responsabilidad; que, de este modo, se ignoró totalmente en el proceso el comportamiento en la conducción de su automóvil de la señora M.A.G.F., quien resulta ser la otra protagonista en la ocurrencia de la colisión entre los dos vehículos de motor implicados; que, además, se violó el derecho de defensa de la recurrente, quien mediante conclusiones formales la recurrente había solicitado a la corte que se ordenara un informativo testimonial a su cargo, con miras a determinar la correspondiente responsabilidad de cada parte en la ocurrencia de los hechos base de la demanda debido a que su solicitud fue rechazada sin una sustentación seria y jurídica, impidiéndole probar que en la especie la causa única y determinante lo constituyó la inadvertencia de las señales que se encontraban en el lugar del accidente, avisando el paso de la locomotora por el paso a nivel lo que se traduce en una falta de precaución incurrida por la conductora del automóvil; que el hecho que constituye la culpa o falta grave de I.L.G. en la conducción de la locomotora no ha sido probado ni establecido;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende que: a) en fecha 14 de junio de 2004 a las 5.30 horas de la tarde ocurrió una colisión entre la locomotora conducida por I.L.G. y el vehículo conducido por M.A.G.F., en el paso a nivel ferroviario situado en el kilómetro 14 de la Carretera Higüey a San Rafael de Yuma, producto de la cual falleció V.M.G.G., pasajera que acompañaba a la segunda conductora; b) los señores K.M.G.F. y J.C.G.R., actuando en calidad de padres de la fenecida, interpusieron una demanda en responsabilidad civil contra Central Romana Corporation, LTD., en calidad de propietaria de la locomotora conducida por el primer conductor, sustentada en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada; c) el tribunal de primera instancia apoderado acogió dicha demanda fijando una indemnización de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00) a favor de los demandantes; d) que la decisión de primer grado fue apelada por la condenada alegando que “dicha sentencia es contraria a la ley, en virtud de haberse efectuado una mala aplicación del derecho y errónea apreciación de los hechos, incurriendo incluso en un desconocimiento de las disposiciones reglamentarias que rigen esta materia, incluyendo los artículos 1382 y 1384 del Código Civil, y por todo eso procede su revocación y condenar en costas civiles a sus adversarios sucumbientes…, habiendo peticionado en el curso del proceso que se ordene un informativo testimonial a cargo para con esto determinar cómo sucedieron los hechos”; e) que, el informativo testimonial solicitado fue rechazado por la corte a qua a la vez que confirmó la sentencia apelada a través del fallo hoy recurrido en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

“Que las diferentes peticiones contenidas y enarboladas por quienes representan indistintamente a los pleiteantes, manifiestan la típica complejidad procesal en todo accionar judicial vigente y que solo el precio estudio y ponderación de estas en concomitancias de piezas documentales por ellos depositadas, habrán de permitir al plenario fundar su criterio para decidir al respecto; que del estudio pormenorizado al presente caso, hemos podido constatar una escasa argumentación de pruebas tendentes a justificar el recurso de apelación ejercido por la empresa impugnante Central Romana Corporation, LTD., en lo atinente a los motivos y dispositivo que figura inserto en su cuerpo, tesis, no se aportan fehacientemente los habituales juicios que permitan evidenciarlos de conformidad con nuestro orden procesal vigente, por lo que bajo esas denunciadas circunstancias, ha lugar a desestimarlos, por improcedente en la forma e injusto en el fondo; que prosiguiendo con los agravios enunciados por la impugnante Central Romana Corporation, LTD., y como corolario de lo anteriormente consignado, prosigue acusando una desacertada aplicación de los artículos por ella señalados y que fueron aplicados en la cuestionada sentencia, ya que si bien aducen una incorrecta adaptación del Estatuto empleado que indujo a efectuar una mala apreciación de los hechos de la causa, lo cierto es, que para enarbolar dichos alegatos no le aportan al Pleno un ápice de lucidez jurídica que permitan vislumbrar la sedicente realidad para analizarla, y en tal virtud, procede rechazar dicho argumento por carecer de pruebas legales; que la parte recurrente mediante conclusiones producidas en la audiencia del día 01/02/2011 solicitó la celebración de un informativo testimonial articulando que el mismo era necesario pues se aportarían los medios de prueba que permitirían un desenvolvimiento más preciso, legal y justo en el conocimiento de todas las vertientes del presente proceso, razones estas por las cuales se solicita…; que al respecto la corte estima que en el dossier hay suficientes elementos para hacer mérito al recurso sin necesidad de ordenar un informativo testimonial invocado de forma rituaria, sin aportar siquiera el nombre de los testigos que depondrían, ni enunciar los temas sobre el que los mismos presentarían sus declaraciones; que por estas razones no ha lugar que la corte haga uso de la reserva que se impuso en la audiencia del primero de febrero de ordenar el informativo testimonial solo para el caso de que lo creyera necesario para la causa; que en la especie el presente proceso está basado en las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil, que en su primer párrafo dispone que “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado”; que la jurisprudencia dominicana ha sido constante en establecer que, en el sentido de que el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil establece respecto del guardián de la cosa inanimada, que ha causado un daño a otro, una presunción de falta, y por lo tanto, los demandantes no tienen que probar que el accidente en el cual V.M.G.G. perdió la vida, fue causado por la negligencia o imprudencia del empleado que manejaba la locomotora, tampoco le bastaba al Central Romana Corporation, LTD, con probar que I.L.G. (conductor de la Locomotora) no cometió falta; que el Central Romana Corporation LTD., al momento del accidente era el propietario y guardián de la locomotora, por cuanto tenía el uso, control, vigilancia y dirección de la misma. La responsabilidad está ya establecida por autoridad de la Ley, no depende del hecho de que el conductor haya o no incurrido en falta; que los recurridos al fundamentar su demanda en el hecho de la cosa inanimada, solamente tenían abierta la vía civil para formular su reclamación, única competente para conocer las acciones basadas en el daño causado por el hecho de la cosa inanimada; que en el expediente reposa prueba fehaciente de los hechos contundentes que no han sido controvertidos, es decir, que son hechos acreditados sin discusión: el día 14 de junio de 2004 ocurrió un accidente (acta policial certificada); en este accidente murió V.M.G.G. (acta de defunción); V.M.G.G. era hija de K.G. y de J.C.G. (acta de defunción); La muerte fue causada por la locomotora No. 15 propiedad del Central Romana Corporation LTD., (declaración de la testigo M.E.R.G. y del conductor de la locomotora en el Tribunal de La Romana, según acta de audiencia certificada)… que por todas estas razones ha lugar a confirmar la sentencia apelada acogiendo la demanda inicial en la forma y proporción que lo hiciera el primer juez;

Considerando, que en un supuesto fáctico similar al de la especie esta Sala juzgó lo siguiente: “que hasta el presente esta jurisdicción ha mantenido, como regla general, el criterio de que los jueces de fondo tienen poderes soberanos para apreciar la procedencia o no de una medida de instrucción y que no violan el derecho de defensa de las partes cuando rechazan cualquier medida propuesta por las partes cuando entienden que el expediente contiene los elementos necesarios para dar solución al caso; que sin embargo, dicha regla debe ser exceptuada en casos como el de la especie, en el que la propia corte a qua admite que los elementos probatorios sometidos a su escrutinio eran insuficientes para establecer los hechos en que se fundamentaba la demanda original; que, en efecto, habiendo el tribunal constatado dicha insuficiencia no era razonable que impidiera a los interesados el aporte de informativos testimoniales destinados a suplirla; que, en este sentido, poco importa que la decisión sobre la medida de instrucción se haya producido con antelación a la decisión sobre el fondo del recurso, puesto que para valorar si estaba suficientemente edificada y considerar que la medida era innecesaria, la corte a qua debió haber hecho un examen exhaustivo de las piezas que conformaban el expediente del que fue apoderada; que, en consecuencia, en estas circunstancias se configura una verdadera violación al derecho de defensa de los demandantes originales, ya que resulta obvio que se les vulneró su derecho a aportar prueba, el cual forma parte del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República; que, en efecto, estas garantías no tendrían un carácter real si una vez apoderada la jurisdicción se le impide al accionante aportar los medios probatorios necesarios para avalar sus pretensiones, al hecho, es que sin la protección del derecho a probar, el acceso a la justicia se convertiría en una mera garantía formal inadecuada para tutelar verdaderamente los derechos de los ciudadanos; que, por lo tanto, en la especie, la corte a-qua ha incurrido en las violaciones denunciadas por los recurrentes en su primer medio de casación, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de estatuir con relación a su segundo medio”1;

Considerando, que de los documentos examinados previamente se advierte que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en una colisión de vehículos de motor, fundamentada jurídicamente por los demandantes en la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada instituida en el artículo 1384, párrafo 1, del Código Civil; que sobre ese mismo fundamento fue juzgada la demanda por la corte a qua; que la parte demandada solicitó la celebración de un informativo testimonial a fin de demostrar cómo sucedieron los hechos en que se sustenta la demanda, evidentemente con la pretensión de establecer que el conductor de la locomotora de su propiedad no fue quien cometió la falta determinante de la colisión, el cual fue rechazado por la corte a qua por considerar que en el dossier habían suficientes elementos para hacer mérito del recurso de apelación a la vez que rechazó su recurso en esencia “por carecer de pruebas legales”; que

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 48, del 19 de noviembre de 2014, B.J. 1248. conforme al criterio sostenido por esta jurisdicción en el 2014, este tipo de decisiones no es conforme a la tutela judicial efectiva, puesto que se traduce en una violación al derecho a la prueba y, por lo tanto al derecho de defensa;

Considerando que, aunque la corte también justificó la improcedencia del informativo solicitado expresando que en el régimen de responsabilidad civil elegido por los demandantes y aplicado por dicho tribunal, el guardián de la cosa inanimada no se libera de su responsabilidad demostrando la ausencia de falta, puesto que en este régimen de responsabilidad civil “la responsabilidad ya está establecido por autoridad de la ley” haciendo alusión al criterio jurisprudencial según el cual una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad2, tal como afirma la parte recurrente, dicho tribunal inobservó que aun en ese supuesto de responsabilidad civil, el hecho de un tercero y la falta de la víctima constituyen causas eximentes cuando generan el daño con carácter de

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 436, del 11 de mayo de 2016, boletín inédito; sentencia núm. 437, del 11 de mayo de 2016, boletín inédito; sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016, boletín inédito. exclusividad o causas de atenuación de dicha responsabilidad, bajo determinadas condiciones, si concurren con la participación de la cosa inanimada dando lugar a una responsabilidad compartida3, lo que evidencia claramente la potencial utilidad de la medida de instrucción solicitada, máxime si se toma en cuenta que la colisión de que se trata tuvo lugar entre una locomotora y un automóvil en la intersección formada por el cruce ferroviario y la carretera Higüey - San Rafael de Yuma, hipótesis en la cual el artículo 97.b de la Ley núm. 241, del 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos, acentúa el deber de cuidado del conductor del automóvil, al disponer que “Todo conductor de un vehículo en una vía pública detendrá el mismo frente a cruces ferroviarios y no pasará cuando así se le requiera por señales mecánicas al efecto, aviso audible del ferrocarril, aviso de guardavías o por barreras u otras señales al efecto autorizadas por el Director, y no proseguirá la marcha hasta que pasen los vehículos ferroviarios y cesen las señales o sus efectos”;

Considerando, que además, contrario a lo juzgado por la corte a qua, desde el 17 de agosto del 2016 esta S. fijó el criterio que ha mantenido desde entonces, en el sentido de que en los supuestos de demandas en responsabilidad civil que tienen su origen en una colisión entre vehículos

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1132 del 25 de noviembre del 2015, boletín inédito. de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros de uno de los vehículos (o sus causahabientes) contra el conductor o propietario del otro vehículo, como sucede en la especie, el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, porque permite a los tribunales atribuir con mayor certeza la responsabilidad del accidente a uno de los conductores al apreciar la manera en que ocurrieron los hechos y cuál de los implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de vehículos de motor por la vía pública que definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico4; que, en ese sentido, al juzgar la demanda original en el marco de la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, a pesar de que en este supuesto fáctico han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador, no han dotado su decisión de motivos de hecho y de derecho suficientes que reflejen que dicho tribunal ha comprobado con niveles

4Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919, del 17 de agosto del 2016, boletín inédito; aceptables de certeza cuál de los implicados era el responsable de la colisión;

Considerando, que por todos los motivos expuestos esta jurisdicción es del criterio de que en la especie la corte a qua incurrió en las violaciones que se imputan en el memorial de casación, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar íntegramente con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el art. 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 116-2011-Bis, dictada el 29 de abril de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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