Sentencia nº 409 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2015.

Número de resolución409
Número de sentencia409
Fecha02 Noviembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 409

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de noviembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, P.; A.A.M.S. e H.R.

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 2 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dilson Nicolás Vargas

Ferreira y L.A.A., dominicanos, mayores de edad,

portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 054-0144406-1 y

047-0078755-1, respectivamente, domiciliados, el primero, en la calle

Principal núm. 26, después de la Escuela L.F., Moca, y

el segundo, en la avenida A.P.M. núm. 13 cerca del

Seguro Social, Primera II, La Vega, con domicilio procesal en la primera planta del Palacio de Justicia de la ciudad de La Vega,

imputados, contra la decisión núm. 065, dictada por la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de

febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.S., en representación de los Licdos.

L.E. y R.F., defensores públicos, en

representación de los recurrentes D.N.V.F. y

L.A.A., parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. L.E.

y R.F., defensores públicos, en nombre y representación de los

recurrentes D.N.V.F. y L.A.A.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 18 de marzo de 2014,

mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia del 12 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por los Licdos. L.E. y R.F., Defensores Públicos, en nombre y representación de los

recurrentes D.N.V.F. y L.A.A.,

fijando audiencia para conocerlo el 12 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal (modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de

2015; Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal,

instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 17 de septiembre de 2012, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, dictó auto de apertura a

    juicio en contra de los nombrados D.N.V.F. y

    L.A.A., por presunta violación a las disposiciones de

    los artículos 265, 266, 309, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano;

  2. que el conocimiento del fondo del asunto, en fecha 16 de septiembre del año 2013, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la

    sentencia núm. 00111/2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano D.N.V.F., de generales que constan, culpable de los tipos penales de asociación de malhechores, robo agravado y golpes y heridas, hechos tipificados y sancionados en las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 385 y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Y.M.F.M.; SEGUNDO: Condena a D.N.V.F., a veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación, El Pinito, La Vega; TERCERO: Declara al ciudadano L.A.A., de generales que constan, culpable de los tipos penales de asociación de malhechores y robo agravado, hechos tipificados y sancionados en las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Y.M.F.M.; CUARTO: Condena a L.A.A., a diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación, El Pinito, La Vega; QUINTO: Declara las costas de oficio

    ;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por los

    imputados y en tal virtud intervino el fallo de la decisión hoy

    impugnada en casación, núm. 065, de fecha 11 de febrero de 2014,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el Licdo. L.E., defensor público, quien actúa en nombre y representación del imputado D.N.V.F.; y el segundo, por el Licdo. R.F., abogado adscrito a la defensa pública, quien actúa en nombre y representación de los imputados D.N.V.F. y L.A.A., en contra de la sentencia núm. 00111/2013, de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, única y exclusivamente para modificar los ordinales segundo y cuarto de la sentencia impugnada, y en consecuencia, reducirle la pena impuesta a los imputados D.N.V.F., de veinte (20) a diez (10) años de reclusión mayor, y a L.A.A., de diez (10) a cinco (5) años de reclusión mayor, por las razones antes expuestas, confirmando todos los demás aspectos de la sentencia recurrida; SEGUNDO: E. a los recurrentes D.N.V.F. y L.A.A., del pago de las costas penales de esta instancia; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy

    ;

    Considerando, que la parte recurrente Dilson Nicolás Vargas

    Ferreira y L.A.A., invocan en su recurso de casación,

    los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a preceptos legales por inobservancia. Que la Corte pese a acoger los recursos incoados, expone en las páginas 9 y 11 que dicta la decisión en virtud del artículo 422 2.1 del CPP, acogiendo amplias circunstancias atenuantes a favor de los recurrentes, sin embargo, deja el agravio de la condena privativa de libertad y los vicios aludidos abiertos, lo que corresponde a nuestro más alto tribunal pronunciarse concretamente sobre los vicios invocados; Segundo Medio: Ilogicidad y errónea valoración de las pruebas. Este vicio lo podemos ilustrar con las aseveraciones que hace el tribunal desde la página 26 hasta la 30 de la sentencia pues se refiere el tribunal en el primer párrafo de la página 28 que de la denuncia de fecha 20/03/2013 se demuestra que la señora R.M.F.M. compareció ante las autoridades en tiempo oportuno y denunció a los imputados como los presuntos autores del robo de una pasola. Refiere el tribunal que de la autorización judicial núm. 708/2012 del 21 de marzo de 2012, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente se colige que el arresto en contra de los imputados, fue ejecutado conforme al párrafo 1ro del artículo 40 de la Constitución y 176 del CPP. Para el arresto e incriminación de los imputados no se actuó con apego a los procedimientos legales, pues no se realizó algún reconocimiento de persona; éstos jóvenes pertenecientes a la institución del orden, fueron incriminados como si fueran delincuentes reconocidos y no tienen antecedentes penales alguno, lo que es extraño. Tampoco se realizó registro de personas y el tribunal refiere que se actuó conforme al artículo 176 del CPP, por lo que el vicio denunciado está claramente verificado. Que con relación a la prueba pericial pese a ser un elemento no 24/03/13, es decir, contradictorio con la mención que registra la denuncia (5 días después), lo que también es ilógico y desliga del hecho incriminado. Que con relación a las pruebas a descargo del joven D.N.V.F. (Sres. N.Q.V. y J.J.G., refiere el tribunal en la página 30 de la sentencia que los mismos fueron no creíbles porque sus declaraciones fueron contradictorias. Sin tomar en consideración que dichas personas no se imaginaban que tenían que exponer ante un tribunal, sus edades y grado de educación, las contradicciones a que se refiere el tribunal carecen de relevancia, ya que ambos coincidieron que el imputado estaba enfermo y no salió esa noche. Que con relación a las pruebas a descargo del señor L.A.A., la Corte expresa su manifiesto al final de la página 10 y principio de la 11, restándole valor probatorio a las condiciones de salud, diagnóstico médico y testigos. En pocas palabras las pruebas vinculantes que tomó del tribunal fueron declaraciones de las víctimas-testigos, que desde el primer momento fueron inducidas a incriminar a los imputados; Segundo Medio (sic): Violación a la ley, exceso jurisdiccional y errónea interpretación legal. Este vicio se observa conforme se evidencian las declaraciones de la presunta víctima, que constan en la página 22 segundo párrafo, de la sentencia de primer grado, a la que la Corte no le resta valor; pues expresó que los imputados “estaban presos, no quiero que se le cohíba de su libertad, porque son jóvenes y necesitan de una oportunidad y yo se la doy”. Sin embargo, contrario a los deseos de la presunta víctima, el ministerio público y el tribunal le importó un comino arruinar el futuro de los imputados, condenándolos a 10 y 20 años constituyendo la decisión un exceso jurisdiccional. fundamento para el tribunal imponer la pena, a solicitud del ministerio público, también constituye un exceso de la investigación y del órgano jurisdiccional en razón de que se hace una errónea interpretación del artículo 385 del C.P.”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido,

    estableció entre otras cosas lo siguiente:

    Que en cuanto al recurso interpuesto por el Licdo. L.E., defensor público, actuando en representación del imputado D.N.V.F.. Que del estudio hecho a la sentencia impugnada se observa que en el caso de la especie, las juezas del tribunal a-quo, por su coherencia y concordancia le otorgaron pleno valor probatorio a las declaraciones ofrecidas en calidad de testigo por la víctima Y.M.F.M., así como también a las declaraciones ofrecidas en calidad de testigo por G.M.P.F., quien al momento de la ocurrencia del hecho acompañaba a la víctima, para establecer como un hecho probado, que los imputados al momento en que llegaba la víctima llegaba a su casa la despojaron de su passola, y para ello el imputado D.N.V.F., la golpeó en la cabeza con un arma de fuego, produciendo una herida contusa suturada en el cráneo, conforme al certificado médico legal núm. 12-625, expedido por el Dr. F.S.S.A., médico legista forense, prueba pericial que fue incorporada al proceso y valorada también por el tribunal a-quo. Que la Corte estima que tuvo razón el tribunal a-quo en apoyarse en los testimonios ofrecidos por la víctima Y.M.F.M., y su acompañante, G.M.P.F., para establecer la culpabilidad de los imputados, pues estas en sus declaraciones fueron coherentes y precisas, en narrar la forma y circunstancias en que fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año 2012, a eso de las 9:00 y pico de la noche, luego de haber salido de la universidad (UNPHU), se produjo el atraco en el momento en que ambas llegaban a la residencia de la víctima Y.M.F.M.. Así las cosas, el tribunal aquo al fundamentar su decisión en las declaraciones de la víctima actuó conforme a la ley y al derecho; por consiguiente, el primer alegato planteado por la parte recurrente, al ser examinado procede ser desestimado por carecer de fundamento. Es oportuno precisar, que en la sentencia impugnada también se observa, que las juezas del tribunal a-quo, en el ejercicio de sus facultades de no otorgarle valor probatorio a aquellos testimonios que considere inverosímil, descartaron por estimarlas contradictorias, y así lo explican en la sentencia, las declaraciones dadas por los señores N.Q.V. y J.J.G., testigos aportados por la defensa de los imputados. Que en cuanto al reproche de la pena impuesta, del estudio de la sentencia recurrida se observa, que la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos por los artículos 265, 266, 379, 382, 385 y 309 del Código Penal Dominicano, que tipifican los ilícitos penales de asociación de malhechores, robo con violencia y golpes y heridas voluntarias; y acorde con la pena solicitada por el órgano acusador, que es lo que jurídicamente importa, y no el favor o la generosidad de la víctima como lo pretende el recurrente. Ahora bien, de Código Procesal Penal, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas, la Corte entiende procedente dictar directamente la solución del caso y en ese sentido, acoger amplias circunstancias atenuantes a favor del recurrente D.N.V.F., en virtud de lo establecido por el artículo 463 del Código Penal Dominicano, y previo a declarar con lugar el presente recurso, modificar única y exclusivamente la pena impuesta reduciéndosela a diez
    (10) años de reclusión mayor por resultar esta suficiente para resarcir el daño social ocasionado con su ilícito penal, así como también para alcanzar su reeducación y reinserción social lo cual constituye la finalidad de toda pena privativa de libertad. En cuanto al recurso interpuesto por el Licdo. R.F., abogado adscrito a la Defensa Pública, actuando en representación de los imputados D.N.V.F. y L.A.A.. Que del estudio hecho de la sentencia recurrida se observa que el tribunal a-quo luego de valorar la certificación médica, en considerando de la página 31, para descartarla dijo lo siguiente: “la certificación médica indica que este ciudadano tenía ciertos problemas en su brazo, pero no se establece en ella, que el mismo se encontrare inutilizado para poder conducir un vehículo de motor ese día”; en síntesis, que razonó el tribunal a-quo, que si bien en dicha certificación médica se indica que el imputado L.A.A., tenía ciertos problemas en su brazo, en ella no se establece que se encontrare inutilizado de tal manera que no pudiere conducir un vehículo de motor, en este caso una pasola el día del hecho; razonamiento con el cual esta Corte se identifica plenamente; por consiguiente el alegato que le atribuye al tribunal a-quo de haber incurrido en una errónea
    fundamento se desestima. Al igual que en el caso del recurrente D.N.V.F., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 422. 2.1 del Código Procesal Penal, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas, la Corte entiende procedente dictar directamente la solución del caso, y en consecuencia, acoger amplias circunstancias atenuantes a favor del recurrente L.A.A., en virtud de lo establecido por el artículo 463 del Código Penal Dominicano, y previo a declarar con lugar el presente recurso, modificar única y exclusivamente la pena impuesta reduciéndosela a cinco (5) años de reclusión mayor por resultar esta suficiente para resarcir el daño social ocasionado con su ilícito penal, así como también para alcanzar su reeducación y reinserción social lo cual constituye la finalidad de toda pena privativa de libertad”;

    Considerando, que respecto del primer medio planteado por los

    recurrentes, esta S. ha podido constatar que la Corte a-qua para llegar

    a esa conclusión de reducir la pena que había sido impuesta a los

    justiciables por ante el tribunal de juicio, primero realizó una

    ponderación de los medios de apelación esgrimidos por los recurrentes,

    mismos que respondió de manera precisa y conforme al derecho, y a

    través de estos y del examen y análisis de los medios de pruebas

    valorados en la sentencia emanada del tribunal de grado, pudo llegar a

    la conclusión de que en el caso de la especie, si bien la pena que se le había impuesto a los justiciables se encontraba dentro de los parámetros

    establecidos por la norma y era acorde con la pena solicitada por el

    Ministerio Público, entendió procedente dictar directamente la sentencia

    del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la

    sentencia impugnada, por haber determinado que en este caso se podían

    acoger circunstancias atenuantes, en razón del hecho cometido, el daño

    ocasionado y la finalidad de las penas; no evidenciándose en

    consecuencia el vicio invocado, razón por la cual procede desestimar el

    mismo por falta de fundamento;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado sobre la ilogicidad y

    errónea valoración de las pruebas, del análisis de las actuaciones

    procesales, se ha podido comprobar que dicho planteamiento fue

    debidamente respondido y motivado por la Corte a-qua en las páginas 7,

    8 y 9, dejando por establecido de manera fundamentada, que luego de

    proceder al análisis de la sentencia apelada, pudo constatar que tuvo

    razón el tribunal de juicio cuando basó su decisión en los testimonios

    ofrecidos por las víctimas para determinar la responsabilidad penal de

    los encartados por considerarlos coherentes y verosímiles, actuando la

    Corte a-qua a la luz de lo dispuesto en los artículos 170 y 172 del Código

    Procesal Penal, razón por la cual se rechaza el vicio argüido; Considerando, que con relación al punto alegado de que la Corte le

    resta valor probatorio a las pruebas a descargo del señor Ledwin Andrés

    Andújar, que se refieren a sus condiciones de salud, diagnóstico médico

    y testigos; esta S. ha podido constatar que contrario a lo alegado, la

    Corte a-qua, luego de ponderar los motivos dados por el tribunal de

    primer grado, se identificó con los mismos, estableciendo que si bien es

    cierto que en el certificado médico se hace constar que el mencionado

    imputado tenía problemas en su brazo, no se consignaba que estuviera

    inutilizado a tal punto de no poder conducir un vehículo de motor; que

    de lo anteriormente manifestado no se evidencia lo expresado, por lo que

    se rechaza el vicio argüido;

    Considerando, que en lo relativo a que solo se tomaron en cuenta

    las declaraciones de las víctimas; la Corte a-qua dejó por establecido que

    el tribunal de primer grado, no sólo se fundamentó en las declaraciones

    de Y.M.F.M., las cuales le parecieron precisas y

    coherentes, en la narración de los hechos, sino también en las

    declaraciones de G.M.P.F., quien acompañaba a la

    víctima al momento de los hechos y secundó el testimonio de aquella;

    por lo que procede desestimar dicho alegato;

    Considerando, que expone como fundamento de su tercer medio la parte recurrente, violación a la ley, exceso jurisdiccional y errónea

    interpretación legal, toda vez que la Corte no le resta valor a lo

    expresado por la presunta víctima, en sus declaraciones ante el tribunal

    de primer grado, cuando dice que los imputados “estaban presos, no

    quiero que se le cohíba de su libertad, porque son jóvenes y necesitan de

    una oportunidad y yo se la doy

    ; que sobre este punto la Corte a-qua

    manifestó que la pena se impuso no atendiendo al favor o la generosidad

    de la víctima sino atendiendo a lo señalado en la norma, sin embargo

    procedió a acoger circunstancias atenuantes en beneficio de los

    imputados, motivo por el cual se desestima el medio esbozado por

    carecer de sustento;

    Considerando, que en cuanto al planteamiento de que la

    calificación jurídica dada al caso y el fundamento para imponer la pena,

    constituyen un exceso de la investigación, pues se hace una errónea

    interpretación del artículo 385 del Código Penal Dominicano, esta S.

    ya se refirió a dicho punto en un considerando anterior; por tanto,

    procede rechazar los motivos denunciados y con ello el presente recurso

    de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia,

    FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.N.V.F. y L.A.A., contra la sentencia núm. 065, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de febrero de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar asistidos los imputados recurrentes por abogados de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia de notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados): F.E.S.S..- A.A.M.S. e H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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