Sentencia nº 409 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2017.

Número de sentencia409
Número de resolución409
Fecha22 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 409

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por F.P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0141949-7, domiciliado y residente en la calle R.A.S. núm. 02, condominio M., apartamento G-2, sector P., Distrito Nacional, querellante y actor civil; y D.A.B.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Fecha: 22 de mayo de 2017

núm. 001-1014607-3, domiciliado y residente en la calle 8, núm. 01, sector El Cacique Primero, Distrito Nacional, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 100-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.E.V.J., en representación del recurrente e interviniente D.A.B.N., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. C.D.B., en representación del recurrente F.P.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación suscrito por la Licda. C.D.B., en representación del recurrente F.P.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de septiembre de 2015, mediante el cual interpone recurso;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. M.E.V.J., en representación del recurrente D.A.B.N., Fecha: 22 de mayo de 2017

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de septiembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. M.E.V.J., en representación de D.B.N., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de octubre de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, los aludidos recursos, fijando audiencia de sustentación para el día 20 de enero de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 Fecha: 22 de mayo de 2017

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada de la acusación penal privada impulsada por F.P.P. contra D.A.B.N., por presunta violación a las disposiciones de la Ley 2859, sobre Cheques, luego de agotar los procedimientos de rigor pronunció la sentencia condenatoria número 042/2015 del 18 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

  2. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la decisión antes descrita, intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 100-2015 y pronunciada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de agosto de 2015, cuyo dispositivo expresa:

“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado D.B.N., a través de su defensa técnica, L.. M.E.V.J., en fecha ocho (8) de abril del año dos mil quince (2015), contra Fecha: 22 de mayo de 2017

la sentencia núm. 042-2015, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara culpable a D.A.B.N., de generales que constan en esta decisión, de haber cometido el delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondo, hecho previsto y sancionado en los artículos 66 de la Ley 2859, sobre C., del año 1951 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.G.P.; en consecuencia, se condena a D.A.B.N. a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); Segundo: Acoge la acción civil accesoria, en consecuencia, condena al demandado D.A.B.N., al pago a favor de F.P.P. de las siguientes sumas: a) Dos Millones Ciento Cuarenta Mil Pesos (RD$2,140,000.00), como restitución del valor de los cheques 00952, de fecha 17/02/2009, y 01026, de fecha 20/03/2009; b) Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), por concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su actuación dolosa; Tercero: Condena al imputado D.A.B.N., al pago de las costas, a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles 25 de marzo del año 2015, a las 04:00 horas tarde’; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica de forma parcial el ordinal primero de la referida sentencia, y en virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal: a) exime al imputado D. Fecha: 22 de mayo de 2017

A.B.N. del pago de la multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) impuesta por el tribunal a-quo; y b) suspende condicionalmente la pena de seis (6) meses de prisión, bajo las siguientes reglas: 1) residir en el domicilio aportado ante esta instancia y en caso de mudarse deberá notificar al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente;
2) abstenerse de viajar al extranjero sin la debida autorización judicial, por los motivos expuestos en el cuerpo
motivado de la presente sentencia;
TERCERO: Confirma los
demás aspectos de la sentencia impugnada;
CUARTO:
Exime al recurrente D.A.B.N., del pago
de las costas penales, por haberse modificado la sentencia en
su favor;
QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las
partes, quienes quedaron citadas mediante auto de prórroga
núm. 20-2015, de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos
mil quince (2015), y se indica que la presente sentencia está
lista para su entrega a las partes comparecientes”;

En cuanto al recurso parcial incoado por F.P.P., querellante y actor civil:

Considerando, que el recurrente invoca contra el fallo recurrido los siguientes medios de casación:

“a) Falta de fundamentos (mala aplicación del derecho y desnaturalización de los hechos); b) ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; c) errónea aplicación de los artículos 5, 11, 341 del Código Procesal Penal; d) violación a los artículos 39, 68 y 74 de la Constitución Dominicana; d) Fecha: 22 de mayo de 2017

contradicción de fallo con el Tribunal Constitucional”;

Considerando, que en la primera queja externada el recurrente sostiene que la Corte a-qua se contradice al establecer que el apelante no lleva razón y posteriormente proceder a modificar la pena impuesta al imputado sin valorar su comportamiento, y viola los artículos establecidos para imponer la suspensión de una pena, y falla más allá de lo que el apelante le ha solicitado; que la Corte no tomó en cuenta el comportamiento del imputado durante el curso del proceso, pudiendo verificarse en la sentencia de primer grado que se declaró la rebeldía el 27 de enero de 2009 y se levantó el 6 de agosto de 2014, es decir, cinco años de rebeldía que fue levantada por las actividades del actor civil, todo lo cual fue puesto en conocimiento de la Corte y reposa en el expediente, aún así la Corte premia ese comportamiento inadecuado; sostiene que la Corte obvió sentencias que condenan al imputado por el mismo hecho, certificaciones que dan constancia de que es perseguido penalmente; que este tipo de hechos que se repiten una y otra vez se convierten en un modus vivendi, y al no ser sancionado penalmente, sale airoso del proceso, burlándose de la sociedad, y la pena impuesta se convierte en la única garantía de pago de este tipo de violadores de la ley; que la Primera Sala de la Corte Penal ya ha favorecido antes al imputado suspendiéndole la pena, lo que demuestra el comportamiento habitual de éste y que no se evita que siga Fecha: 22 de mayo de 2017

cometiendo estos hechos; que la Corte ha desnaturalizado los hechos premiándolo sin reunir las condiciones establecidas en nuestro ordenamiento penal, y demostrando una parcialización marcada en beneficio del imputado, quien ha causado un grave daño al actor civil y acusador; que la Corte no agregó ninguna motivación nueva para modificar la pena impuesta, y no ponderó las circunstancias y hechos que condujeron al tribunal de primera instancia a imponer dicha pena, sin fundamentar su decisión y sin valorar los hechos en su justa medida;

Considerando, que respecto de la primera queja aducida, las actuaciones de la Corte a-qua, al modificar la sanción penal fijada en la sentencia de primer grado, así como su régimen de cumplimiento, no resultan contradictorias con el rechazo del recurso de apelación del procesado D.A.B.N. en razón de que la alzada se encuentra legitimada por permisión derivada de lo dispuesto en el artículo 404 del Código Procesal Penal, parte in fine, que estipula: “…Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión en favor del imputado”;

Considerando, que, en cuanto a la suspensión condicional de la pena, atribución facultativa del tribunal, tal actuación escapa al control casacional, por tratarse de un asunto de hecho, amparado en las disposiciones vigentes, Fecha: 22 de mayo de 2017

por lo que habiéndose fijado la sanción privativa de libertad conforme el principio de legalidad, es obvio que la crítica del recurrente obedece a la inconformidad con los criterios adoptados por la alzada;

Considerando, que, sobre dichos aspectos conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”, (Sentencia TC 102/2014);

Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la Fecha: 22 de mayo de 2017

regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta Corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

Considerando, que en resguardo de dicho control legal y constitucional, el aspecto denunciado debe ser desestimado, así como el recurso de casación de que se trata, pues la alzada se sustentó en las facultades que le confiere el Código Procesal Penal;

En cuanto al recurso parcial incoado por D.A.B.N., imputado y civilmente responsable:

Considerando, que este recurrente invoca contra el fallo recurrido los siguientes medios de casación:

Único Motivo: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal; sentencia Fecha: 22 de mayo de 2017

manifiestamente infundada;

Considerando, que en el medio propuesto aduce el recurrente que la Corte a-qua ha incurrido en evidente inobservancia en la aplicación de una norma jurídica; que los documentos aportados en su momento por el querellante, no demuestran la configuración de los elementos constitutivos del ilícito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, pues los mismos tenían un efecto futurista que el querellante irrespetó en perjuicio del recurrente, sin que se demostrara que éste actuó de mala fe, de manera que no se ha podido destruir la presunción de inocencia que lo reviste;

Considerando, que para rechazar el primer planteamiento del imputado recurrente, relativo a la ausencia de mala fe por tratarse de cheques futuristas, la Corte a-qua determinó:

“En relación al primer tema del debate, sobre el efecto futurista de los cheques y la no comprobación de mala fe del imputado, es preciso establecer que al tribunal a-quo examinar esta teoría de la defensa, estableció que la cuestión relativa a que el imputado no fue la persona que puso la fecha de los cheques y que este hacía entrega de los mismos como pagos futuristas, el tribunal a-quo pudo establecer con el informe pericial núm. D-0632-2014, expedido en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), que uno de los dos cheques no fue fechado por el imputado Fecha: 22 de mayo de 2017

(refiriéndose el tribunal a-quo al cheque núm. 00952, de fecha 17/02/2009, pero el cheque 01026, de fecha 20/03/2009, por un valor de Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,400,000.00), girado en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, sí fue fechado por el imputado, por lo que el tribunal a-quo pudo establecer que en cuanto a este cheque, no subsiste ninguna duda de la emisión del mismo por parte del imputado. Pudiendo establecer además el tribunal de primer grado, que con las pruebas documentales consistentes en los actos de protestos 215/2009 y 216/2009, de fecha 21/04/2009, instrumentados por los ministeriales con fe pública, acompañados de los testigos instrumentales al efecto, fue posible confirmar la tesis acusatoria en el sentido de que los cheques en cuestión, carecían de fondos. (Ver numeral 6, literal c, páginas 21 y 22 de la sentencia impugnada). A propósito del fáctico que antecede y los temas invocados por el recurrente en el primer aspecto que se examina, relativo al hecho de que ante el tribunal a-quo no se probó que el imputado haya actuado de mala fe, en razón de que los cheques tenían un efecto futurista; entiende esta alzada pertinente establecer, que la configuración plena de la conducta delictiva de emitir un cheque sin la debida provisión de fondos, exige la concurrencia de tres (3) elementos fundamentales, como son: 1) la emisión de uno o varios cheques; 2) la inexistencia o insuficiencia de fondos de los mismos; y 3) la mala fe del librador. Se impone entonces verificar, que en la especie concurran o no tales elementos. Considerando: Si examinamos de forma exhaustiva los hechos fijados por el tribunal a-quo, se puede verificar con suma claridad, que la conducta delictiva en que ha incurrido el imputado se enmarca en los elementos constitutivos del tipo Fecha: 22 de mayo de 2017

penal de la acusación, contrario al argumento del recurrente,
de que por el efecto futurista de la emisión de los cheques, no
se puede retener la mala fe, pues según consagra la doctrina y
la jurisprudencia nuestra, con el simple conocimiento del
librador de que la cuenta contra la que emite el cheque a favor
del beneficiario, no cuenta con los fondos suficientes con los
cuales pueda pagar de forma completa la cantidad comprometida en el referido cheque, se caracteriza la mala fe.

En el caso de la especie, es el propio recurrente quien enfatiza
el hecho de que los cheques tenían efecto futurista, es decir es
el propio imputado quien admite haber emitido los cheques a
sabiendas de que no tenían fondos. Conocimiento previo del
cual se deriva la mala fe, pues tal acción resulta contraria a
los principios de la ley que rige la materia, mediante la cual el
legislador nuestro ha procurado que el cheque como instrumento de pago esté rodeado de todas las garantías que
le acuerda la ley para facilitar idóneamente las operaciones comerciales y no se preste para simular maniobras dolosas.

Que los hechos así determinados y siendo que la acción penal
derivada del libramiento de un cheque sin la debida provisión
de fondos, es una infracción de carácter instantáneo, la cual
se considera consumada desde el momento mismo en que es
realizada, es decir, desde el momento que se emite de mala fe
un cheque en las condiciones de provisión descritas por el
literal a) del artículo 66 de la Ley 2859, sobre C.,
entiende esta alzada que el ilícito que se trata ha quedado establecido con la amplitud probatoria admitida por el ordenamiento penal nuestro. Que así las cosas procede
rechazar los dos aspectos del primer tema planteado

;

Considerando, que por lo antes transcrito queda de manifiesto que la Fecha: 22 de mayo de 2017

emisión del cheque por parte del imputado quedó plenamente establecida, y, al margen del insinuado carácter futurista del instrumento de pago, lo cierto es que el cheque fue expedido a sabiendas de la falta de provisión, quedando establecida la mala fe una vez este fue notificado de la carencia de fondos para cubrir el importe y no los repuso; por consiguiente, el reclamo carece de pertinencia y debe ser desestimado;

Considerando, que en segundo orden arguye el imputado recurrente que el querellante no probó ni demostró los hechos narrados en su querella, pues las supuestas pruebas aportadas no contienen pretensión probatoria, es decir, el hecho o circunstancia que se pretende demostrar con cada una, irregularidad que la ley sanciona con la inadmisibilidad de las mismas a lo que el tribunal ha hecho caso omiso; que la ley procesal es clara al establecer, en el numeral 4, del artículo 294 del Código Procesal Penal, que las pruebas presentadas deben contener pretensión probatoria, bajo pena de que las mismas sean declaradas inadmisibles; sostiene que este requerimiento legal tiene su razón de ser pues sirve para determinar con certeza que el imputado haya cometido el ilícito en cuestión al margen de toda duda razonable, y el querellante no ha podido probar los hechos que narra en su acusación;

Considerando, que, además el recurrente cuestiona el hecho de que el Fecha: 22 de mayo de 2017

tribunal de primer grado valorara unas pruebas que no contienen pretensión probatoria, y la Corte lo obviara estableciendo que el caso ya pasó las diferentes etapas procesales, que dicha irregularidad fue discutida y juzgada en el momento procesal correspondiente, que, sin embargo, en virtud de dichas pruebas ilegales se retuvo falta penal y civil contra D.A.B.N.; sostiene que la sentencia recurrida en casación no contiene un razonamiento lógico con relación a la violación de los derechos del recurrente, pues poco importa, dice, si la querella del 21 de julio de 2009 fue declarada inadmisible, de igual forma se le condenó civilmente a montos por restitución e indemnización, sobre la base de unas pruebas que carecían de oferta probatoria, requisito exigido por el numeral 4 del artículo 294 del Código Procesal Penal; que, en la sentencia impugnada se viola dicha norma jurídica, por lo que debe ser revocada;

Considerando, que en cuanto al segundo vicio atribuido al fallo recurrido, la Corte a-qua tuvo a bien establecer:

“Como se puede constatar de los hechos fijados por el tribunal a-quo y de la glosa del proceso, el caso de la especie ha rebasado de forma satisfactoria la etapa de admisión de la acusación, tal cual se desprende del auto núm. 267-09, dictado en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, posterior Fecha: 22 de mayo de 2017

la etapa de conciliación, tal cual se aprecia en al acta de audiencia dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil nueve (2009), por el mismo tribunal, pasando finalmente a la etapa formal del conflicto como es el juicio, escenario de primer orden para la solución de las cuestiones de carácter incidental, verificando esta alzada que la cuestión ahora planteada fue decidida por la resolución núm. 93-2009, sobre declaratoria de inadmisibilidad de querella de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), emitida por el mismo tribunal apoderado. Al evaluar el segundo aspecto cuestionado por el recurrente, cuyos argumentos sostiene, que las pruebas de la acusación no indicaban lo que se quería probar con ellas, aprecia esta alzada, que habiendo pasado el caso las diferentes etapas procesales que el legislador ha organizado para el mismo, se puede colegir que tales irregularidades fueron decididas en su momento por el órgano de justicia que tuvo la responsabilidad de decidirlo, entendiendo esta alzada que se trata de un tema que fue discutido y juzgado, lo que permite colegir que se trata de cosa juzgada; razón por la cual procede el rechazo del segundo tema propuesto al debate ante esta alzada. Que no obstante no llevar razón el recurrente en los aspectos invocados en el presente recurso, toda vez que los mismos no se corresponden con la realidad contenida en la sentencia impugnada, esta alzada en base a las disposiciones del artículo 404 del Código Procesal Penal, que contempla la posibilidad de que los tribunales de alzada en ocasión del recurso del imputado o de cualquiera de las partes, pueda modificar la decisión en su favor, entiende pertinente examinar lo relativo a la pena impuesta por el tribunal aquo”; Fecha: 22 de mayo de 2017

Considerando, que, en primer orden, preciso es resaltar que de la referida indicación de pretensión probatoria en el escrito de acusación no se sigue la probanza o no de los hechos acusados, como erróneamente afirma el recurrente, pues dichos hechos deben ser establecidos de conformidad con los resultados que arroje su producción en la celebración del juicio; que, por otra parte, en cuanto a la crítica del recurrente de que no debieron valorarse los elementos de prueba propuestos por el querellante por no indicar lo que con ellos pretendía probar, es oportuno destacar que este imperativo procura evitar una indefensión, lo que no significa que en su instancia el querellante tenga que exponer todas y cada una de sus pretensiones, siendo suficiente, en esa primera etapa, que revele sucintamente lo que pretende acreditar con ellas; que, en la especie, una lectura de la querella con constitución en actor civil permite aprehender las intenciones probatorias de los documentos ofertados como prueba, los cuales pudo rebatir el imputado, en juicio oral, público y contradictorio, sujeto a las garantías procesales y constitucionales consagradas a su favor, por lo que procede desestimar este planteamiento y rechazar el recurso analizado;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que Fecha: 22 de mayo de 2017

son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte; que, dado que ambas partes han sucumbido en sus pretensiones, procede compensarlas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por F.P.P. y D.A.B.N., contra la sentencia núm. 100-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena a D.A.B.N. al pago de las costas penales causadas y compensa las civiles;

Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las Fecha: 22 de mayo de 2017

(Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

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