Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución41
Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia41
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm.41

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0140544-7, domiciliado y residente en la calle E.V. núm. 7, del sector La J., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 367-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 25 de enero de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. K. de León, en representación del L.. J.R.A., abogado de la parte recurrida, T.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 2013, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Lic. J.M.R., abogados de la parte recurrente R.A.P.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2013, suscrito por el Dr. Á.
M.M.P., abogado de la parte recurrida T.V.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de Fecha: 25 de enero de 2017

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente;V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2016, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por el señor T.V. contra los señores R.A.P.P. y B.R. de Prats, la Segunda Sala de la Cámara Fecha: 25 de enero de 2017

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 00374/10, de fecha 27 de abril de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales y al fondo formuladas por la parte demandada, señor BÉLGICA REYES DE PRATS y R.P., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda en Cobro de Pesos, incoada por el señor T.V., contra los señores BÉLGICA REYES DE PRATS y R.P., mediante actuación procesal No. 300/09, de fecha Primero (01) del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el Ministerial J.M.H., Ordinario del 3er. Tribunal Colegiado Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO: DECLARA las costas de oficio por haber sido el Tribunal que le diera solución al litigio" (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor T.V. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 125/2012, de fecha 10 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial P.O.A., el cual fue resuelto por la sentencia núm. 367-2013, de fecha 30 de abril de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el Fecha: 25 de enero de 2017

presente recurso de apelación interpuesto por el señor T.V., mediante acto No. 125/2012, de fecha 10 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial P.O.A., contra la sentencia marcada con el No.00374/10, de fecha 27 de abril del año 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores B.R. de Prats y R.P.P., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : ACOGE en cuanto al fondo el presente recurso, REVOCA, en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente por los motivos antes señalados, y en consecuencia: 1. DECLARA, buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de pesos interpuesta por el señor T.V., contra los señores B.R. de Prats y R.A.. P.P.; 2. ACOGE, en parte en cuanto al fondo la demanda en cobro de pesos interpuesta por el señor T.V., en contra los señores B.R. de Prats y R.A.. P.P., por los motivos precedentemente señalados, en consecuencia: a) CONDENA a los señores B.R. de Prats y R.A.. P.P., al pago de la suma de cuatrocientos tres mil doscientos setenta y ocho dólares (US$403,278.00), o su equivalente en pesos dominicanos conforme la tasa oficial del Banco Central de la República Dominicana al momento de la ejecución de la presente sentencia, por los motivos anteriormente expuestos; b) CONDENA a los señores B.R. de Prats y R.A.. P.P., al pago de un interés de un uno punto cinco por ciento (1.5%) Fecha: 25 de enero de 2017

de indexación, por las razones up-supra expuestas; TERCERO: CONDENA a las partes recurridas, B.R.P. y R.A.. P.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. Á.M.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: "Primer Medio: Violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada consagrada en el artículo 1351 del Código Civil. Violación del principio non bis in ídem (no dos veces por lo mismo); Segundo Medio: Incorrecta aplicación del interés legal, Ley derogada No. 312 de fecha 1 de julio de 1919, por el Código Monetario y Financiero, L.N.183-2002, de fecha 21 de noviembre de 2002; Tercer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que los señores R.A.P. y B.R. de Prats, giraron dos cheques a la orden del Ing. F.P.M. por la suma de US$ 225,000.00 y US$178,278.00 pagaderos en el Canadian Imperial, Bank Of Commerce, Main Branch-Commerce Court Toronto, ONT; 2. Que en fecha 28 de abril de 2009 el Ing. F.P. cedió el crédito contenido en los Fecha: 25 de enero de 2017

cheques antes señalados al señor T.V., el cual fue debidamente notificado al deudor cedido mediante acto Núm. 291 de fecha 29 de abril de 2009 por el ministerial J.M.H.; 4. Que el señor T.V. ante el no pago de los cheques demandó en cobro de pesos a los señores B.R. de Prats y R.A.P., de cuya demanda resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual rechazó la misma mediante decisión núm. 00374/10, de fecha 27 de abril de 2010; 5. Que no conforme con dicha decisión, el demandante original, hoy recurrido en casación, apeló el fallo antes mencionado por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual a través de decisión núm. 367-2013, de fecha 30 de abril de 2013, acogió el recurso, revocó la sentencia de primer grado y acogió la demanda en cobro de valores, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que del estudio del memorial de casación se verifica, que el recurrente aduce en sustento de su primer medio, lo siguiente: que el señor T.V., interpuso una querella con constitución en actor civil contra los señores R.A.P.P. y B.R. de Prats, por el cobro de cheques, la cual fue declarada inadmisible por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a través de la sentencia incidental expediente núm. 249-Fecha: 25 de enero de 2017

08-00174, de fecha 23 de octubre de 2009, por considerar el juez que no constituía un ilícito penal; que no obstante lo anterior, el señor T.V. demandó en cobro de pesos para el desembolso del pago de los cheques violando el principio de la autoridad de la cosa juzgada traducido en el principio de non bis in ídem; que la violación antes mencionada fue planteada ante la alzada, la cual le fue rechazada, con lo cual se vulneró el principio de la autoridad de la cosa juzgada, el cual se encuentra consagrado constitucionalmente en el Art. 69 numeral 5 de la

Constitución de la República;

Considerando, que con respecto al agravio invocado, del examen de la sentencia impugnada se constata, que con relación a este la alzada indicó: "que en el expediente se encuentra depositada la sentencia incidental relativa al expediente No. 249-08-00174 emitida por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en relación a la querella con constitución en actor civil, interpuesta por el señor T.V. en contra de los señores B.R. de Prats y R.A.. P.P., por violación a la ley de cheques, mediante la cual se declaró inadmisible la acción por considerar el juez que esta no constituía un ilícito penal. Al no estar tipificado como tal, la emisión de un cheque en República Dominicana y pagadero en el extranjero, en Virtud del artículo 29 de la Ley 2859 sobre cheques; que si bien es cierto que Fecha: 25 de enero de 2017

el recurrente accionó en primer lugar por la vía penal la cual declaró su acción inadmisible, no menos cierto es que esto no limita a la parte el apoderamiento de la vía civil para el reclamo de su acreencia, ya que el juez no juzgó el fondo de la querella, por lo que siendo así las cosas no hay cosa juzgada, procede declarar el rechazo del referido medio de inadmisión por cosa juzgada, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia";

Considerando, que de las piezas que le fueron depositadas y examinadas por la alzada, se encuentra la sentencia incidental núm. 249-08-00174 donde la corte a qua comprobó, que la querella con constitución en actor civil incoada por el señor T.V., fue declarada inadmisible ante la jurisdicción penal, por considerar el tribunal que dicho delito no es un ilícito penal; que es importante destacar, que cuando el juez apoderado del asunto penal no conozca de los méritos de la constitución en actor civil por resultar esta inadmisible, como resultó en la especie, el actor civil puede ejercer su acción privada ante la jurisdicción civil al tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 122 del citado Código Procesal Penal, a cuyo tenor, expresa: ”la inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil", esto es así porque los medios de inadmisión impiden el conocimiento del fondo del asunto, en tal sentido, al no haber conocido la acción civil el tribunal represivo el Fecha: 25 de enero de 2017

asunto no se ha juzgado dos veces, por tanto, no se ha vulnerado el principio invocado, contrario a lo expuesto por el recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que de la lectura del segundo medio de casación se constata, que la actual recurrente arguye, que la jurisdicción de segundo grado los condenó al pago de un 1.5% de interés mensual sobre el monto principal contados a partir de la demanda en justicia a título de indemnización, cuando el referido interés no existe en virtud de que estos fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley núm. 83-02 por lo que no es posible dicha condenación a menos que las partes lo hayan estipulado, lo que no sucedió en la especie, por lo que la condenación impuesta no tiene asidero legal ni motivación que la sustente, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada se verifica, que con relación a los referidos intereses, la jurisdicción de segundo grado dijo: "que respecto a los intereses legales solicitados por la parte recurrente, procede acogerlo en parte, precisando que la aplicación de intereses legales ya no procede en virtud de la Ley 183-02, de noviembre de 2002 que derogó la Orden Ejecutiva 312 que contempla dichos intereses; asimismo, que el contenido del artículo 1153 del Código Civil se mantiene vigente, por lo que el tribunal tiene la facultad de retener una condenación porcentual de la Fecha: 25 de enero de 2017

suma principal, como indexación, por la devaluación experimentada por la moneda durante el tiempo que el acreedor estuvo esperando el pago; por lo que siendo así las cosas, esta corte estima que procede acordar el 1.5%, sobre el monto adeudado, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión” ;

Considerando, que con respecto al segundo medio que se examina, es oportuno señalar, que si bien es cierto como alega el recurrente, que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919, que fijaban el interés legal en 1%, no menos cierto es, que en modo alguno dicha disposición legal derogó el artículo 1153 del Código Civil, que establece los referidos intereses moratorios; que, conforme al mencionado texto legal, ”En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvo las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho.”; que dicho interés moratorio tiene la finalidad de reparar al acreedor de una suma de dinero por los daños ocasionados por el retardo en su ejecución, sea como consecuencia de la Fecha: 25 de enero de 2017

devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad ocasionada y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente principal, no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura, implica la abrogación extensiva del reconocimiento legal al derecho que tiene el acreedor de una suma de dinero a ser indemnizado por la demora de su deudor, ya que, de aplicarse esta concepción se generaría un estado de inequidad y una distorsión de las relaciones contractuales entre el deudor y el acreedor en este tipo de obligaciones; que, en efecto, en estas circunstancias el deudor de una suma de dinero no tendría ningún incentivo para cumplir oportunamente su obligación, mientras que el acreedor se vería injustamente perjudicado por la morosidad de su deudor;

Considerando, que, es preciso indicar además, que el artículo 24 del Código Monetario y Financiero dispone que, "Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado.”; que, de la aplicación combinada del artículo 1153 del Código Civil y del texto legal antes transcrito, se desprende que, en las obligaciones de pago de suma de Fecha: 25 de enero de 2017

dinero en las que las partes hayan previsto el pago de un interés lucrativo, un interés moratorio para el caso de incumplimiento, o cualquier tipo de cláusula penal, el juez apoderado debe aplicar exclusivamente el interés convenido, ya que su finalidad es precisamente resarcir al acreedor por los daños ocasionados por la demora del deudor o por la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo, sin acumularlo con ningún otro tipo de interés o indemnización, para tampoco incurrir en un exceso injusto a favor del acreedor; que, en cambio, cuando se trata de obligación de pago de sumas de dinero en las que las partes no han pactado ningún interés moratorio para el retardo en su cumplimiento, como sucede en el caso de la especie, el juez está obligado a fijar dicho interés de la manera más objetiva y razonable posible, en aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Código Civil, que lo mandan a juzgar no obstante silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, cuestión esta que fue establecida en la doctrina jurisprudencial de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia del 19 de septiembre de 2012, en cuya decisión se juzgó que el interés moratorio puede ser establecido objetivamente por el juez a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, con relación a las tasas de interés activas del mercado financiero; que al haber aplicado los Fecha: 25 de enero de 2017

referidos intereses la corte a qua ha interpretado correctamente la ley, razón por la cual procede desestimar el segundo medio examinado;

Considerando, que luego de haber examinado el segundo medio de casación, procede el análisis del tercer medio propuesto por el recurrente, el cual está fundamentado en lo siguiente: "a que la sentencia objeto del presente recurso no contiene un solo considerando, óigase bien un solo considerando donde se motive y fundamente la presente sentencia, como tampoco contiene las conclusiones de las partes, los artículos de la ley que sirvieron de base a la sentencia, ni la relación de hechos y derechos que les permitieron a los jueces de la Corte fallar tal y como lo hicieron”; ”a que la falta de motivación de la presente sentencia, y la carencia de fundamentación, amerita que la sentencia sea anulada, que, como en la especie, la corte a qua, en la solución que le dio al expediente judicial que le fue sometido no ofreció ni la más mínima motivación que justifique la decisión expresada en su dispositivo, esta debe ser casada”;

Considerando que la recurrente disiente con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de insuficiencia de motivos y de falta de base legal; sobre ese aspecto es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone Fecha: 25 de enero de 2017

destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, ni fue sustentada en los mismos motivos emitidos en la sentencia de primer grado, como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación. Fecha: 25 de enero de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.P.P., contra la sentencia núm. 367-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de abril de 2013, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales a favor del Dr. Á.M. quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo
Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la
Independencia y 154º de la Restauración.
(Firdos .) F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B. Fecha: 25 de enero de 2017

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