Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No. 41

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores E.B.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0732739-7, domiciliado y residente en la calle J.C. núm. 85, sector Alma Rosa I, municipio Santo Domingo Este, provincia S.D.; y C.G.V., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0795758-1, domiciliado y residente en la avenida Primera núm. 63, urbanización Jardines del Sur, de esta ciudad, Fecha: 31 de enero de 2018

contra la sentencia civil núm. 006-2016, dictada el 12 de enero de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.M. y M., abogado de la parte recurrente, E.B.C. y C.G.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.C.E., por sí y por el Lcdo. J.L.C.G., abogados de la parte recurrida, D.C.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 7 de marzo de 2016, suscrito por el Dr. Fecha: 31 de enero de 2018

J.F.M. y M., abogado de la parte recurrente, E.B.C. y C.G.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de abril de 2016, suscrito por el Dr. J.A.C.E. y el Lcdo. J.L.C.G., abogados de la parte recurrida, D.C.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Fecha: 31 de enero de 2018

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de: 1) la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por el señor D.C.L., contra los señores C.G.V. y E.B.C.; 2) la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por el señor D.C.L., contra los señores C.G.V., E.B.C., M. delC.M.V., F.A.C.M. y A.M.P.L.; 3) la demanda en intervención voluntaria incoada por el señor A.M.P.L., contra el señor D.C.L.; 4) la demanda reconvencional en reparación de daños morales y materiales por demanda Fecha: 31 de enero de 2018

ligera, torpe, censurable y deliberadamente dañina, incoada por el señor F.C.M., contra el señor D.C.L.; y 5) la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores C.G.V., E.B.C. y A.M.P.L., contra el señor D.C.L., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 304, de fecha 14 de marzo de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda principal en NULIDAD DE SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN, incoada por el señor DOMINGO C.L., de generales que constan, en contra de los señores C.G.V., E.B.C., M.D.C.M.V., F.A.C.M. y ARTURO MAYOBANEX PAREDES LÓPEZ; así como las demandas incidentales reconvencional en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor F.C.M., en contra del demandante principal, así como la demanda reconvencional interpuesta por los señores C.G.V., E.B. CASTILLO y ARTURO MAYOBANEX PAREDES LÓPEZ en Reparación de Daños y Perjuicios, en Fecha: 31 de enero de 2018

contra del demandante principal, y la demanda en intervención voluntaria lanzada por el citado señor A.M.P.L., en contra del demandante principal, de generales que figuran, por haber sido hechas conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción principal en nulidad, ACOGE la misma, y en consecuencia, DECLARA nula la Sentencia de adjudicación No. 2248/94, de fecha 06 de septiembre de 1994, dictada con ocasión del Procedimiento de Embargo Inmobiliario, practicado por E.B. CASTILLO en contra de DOMINGO C.L., por las razones vertidas en la presente decisión. En consecuencia, ORDENA al Registro de Título cancelar la certificación de título emitida a favor del señor A.M.P.L.; TERCERO: En cuanto al fondo de las demandas reconvencionales en reparación de daños y perjuicios y la demanda en Intervención Voluntaria, RECHAZA las mismas, por las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, los señores C.G.V., E.B.C., M.D.C.M.V., F.A.C.M. y ARTURO MAYOBANEX PAREDES LÓPEZ, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. J.A.C.E. y J.L.C.E. Fecha: 31 de enero de 2018

POUER, quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal el señor A.M.P.L., mediante acto núm. 1120-2014, de fecha 7 de mayo de 2014, instrumentado por la ministerial M.G.P., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental los señores E.B.C. y C.G.V., mediante el acto núm. 534-2014, de fecha 20 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial F.A.P.V., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 12 de enero de 2016, la sentencia civil núm. 006-2016, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación interpuestos, el primero por el señor A.M.P.L., mediante acto No. 1120/2014 de fecha 07 de mayo de 2014, instrumentado por el (sic) ministerial M.G.P.; y el segundo por los señores E.B.C. y C.G.V., mediante acto No. 534/2014, de fecha 20 de junio de 2014, Fecha: 31 de enero de 2018

instrumentado por el ministerial F.A.P.V., ambos en contra de la sentencia civil No. 304 de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por la primera sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo los referidos recursos de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente por los motivos antes señalados; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes, A.M.P.L., E.B.C. y C.G.V., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. J.A.C.E., y J.L.C.G., abogados, quienes así lo han solicitado, afirmando haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer medio: Incompetencia del tribunal a quo y de la corte; violación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, artículo 102 del Código Civil, y el artículo 69 y los ordinales 2 y 7 de la Constitución de la República Dominicana; violación de los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley 834 del 1978; Segundo Medio: Prescripción de la acción de nulidad de sentencia de adjudicación; violación de los artículos 2219, 2224, 2228, 2265, 2266 y 1304 del Código Civil dominicano; errónea aplicación del Fecha: 31 de enero de 2018

artículo 2262 del Código Civil dominicano; prescripción ordinaria no especial como el caso de la especie; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de motivos para aplicar el artículo 2262, y no los artículos 2265 y 2266 del Código Civil dominicano; la jurisprudencia y la doctrina hace distinción de una y otra; Tercer Medio: Falta de base legal; violación del derecho de defensa; negativa del tribunal a quo a celebrar medidas de instrucción; comparecencia personal de un recurrente y audición de testigos; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 69, ordinales 2, 4 y 10 de la Constitución de la República Dominicana; Cuarto Medio: Falta de base legal; desnaturalización de los hechos y circunstancias del proceso; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 30, 21 y 56 de la Ley 301 del notariado del 1964; Quinto Medio: Falta de base legal; otro aspecto; omisión de estatuir; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; violación de los arts. 1387, 1391, 1401 párrafo 3ro., y 1315 del Código Civil dominicano; violación del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, ordinal 10”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua responde al planteamiento de incompetencia de una manera muy aérea, y en principio lo liga al Fecha: 31 de enero de 2018

planteamiento de prescripción, que fue planteado también en el recurso de apelación por los exponentes; que la incompetencia de la corte a qua fue planteada con base en lo dispuesto por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse el inmueble objeto del litigio y el domicilio de uno de los recurrentes en la provincia Santo Domingo; que la corte a qua ha violado de una manera inexplicable el mencionado artículo 59, que establece que la competencia del tribunal en materia real es la del lugar donde radique el objeto litigioso; que no se corresponde con el ordenamiento jurídico lo planteado por la corte a qua en el sentido de que la competencia corresponde al tribunal que dictó la sentencia de adjudicación, ya que en aquel entonces no existía la provincia S.D., sin embargo al momento de introducirse la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación ya esa provincia y el distrito judicial que le corresponde habían sido creadas según la Ley núm. 163-01; que al decidir como lo hizo, la corte a qua violentó el artículo 102 del Código Civil, que establece que el domicilio de todo dominicano en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles es el del lugar de su principal establecimiento, y siendo el señor E.B.C. el principal demandado en la especie, la corte a qua debió respetar, y no lo hizo, el domicilio que a él le correspondía, violando además lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución dominicana en Fecha: 31 de enero de 2018

cuanto a la tutela judicial efectiva; que la corte a qua ha violado también las disposiciones de los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley núm. 834 de 1978, puesto que antes de estatuir sobre el fondo, debió poner en mora a las partes para una próxima audiencia que no excediera de 15 días; que la corte a qua además violó los artículos 5 y 6 de la indicada ley, al disponer que resuelve el asunto de la incompetencia sin necesidad de hacerlo constar en la parte deliberativa de su decisión;

Considerando, que consta en la decisión impugnada, que en sustento de la excepción de incompetencia referida en el medio bajo examen, la ahora parte recurrente alegó que el tribunal resultaba incompetente “por estar radicado el inmueble en un distrito judicial diferente del que conoció dicha demanda”; que, sobre la indicada excepción de incompetencia, la corte a qua consideró lo siguiente: “que si bien es cierto que el inmueble adjudicado mediante la sentencia cuya nulidad se demanda, se encuentra ubicado en el distrito judicial de la provincia de Santo Domingo, no menos cierto es que el tribunal que conoció del procedimiento de embargo inmobiliario donde resultó adjudicatario el señor E.B.C. fue la cámara de lo civil y comercial de la primera circunscripción del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, en fecha 06 de septiembre de 1994, en ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, criterio que compartimos, han establecido que “la Fecha: 31 de enero de 2018

demanda en nulidad principal contra la sentencia de adjudicación deberá ser llevada por ante el tribunal que dictó dicha sentencia …” (sic), por lo que siendo así las cosas entendemos procedente rechazar la excepción de incompetencia planteada, sin necesidad de hacerlo constar en la parte deliberativa de esta decisión”;

Considerando, que tal como afirma la corte a qua en la motivación precedentemente transcrita, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que el tribunal competente para conocer la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación es aquel que la dictó1, y no el del lugar donde se encuentre radicado el inmueble, como afirma y pretende la parte recurrente;

Considerando, que no consta en la decisión impugnada ni en el acto núm. 534-2014, mediante el cual la ahora parte recurrente interpuso el recurso de apelación incidental decidido por la corte a qua, el cual ha sido depositado en fotocopia por dicha parte en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, que ella fundamentara la indicada excepción de incompetencia en el hecho de que el domicilio de uno de los demandados se encuentra en la provincia Santo Domingo, como alega en el medio bajo examen;

1 Sentencia núm. 12, del 10 de octubre de 2007. Primera Sala, S.C.J. B.J. 1163. Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio o alegato que no haya sido propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, puesto que los medios de casación y su fundamento deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos medios basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, por constituir los mismos medios o alegatos nuevos en casación; que en la especie, al tratarse de un alegato relativo a reglas de competencia territorial, que no son de orden público, no procede su examen de oficio, resultando este aspecto, en consecuencia, inadmisible;

Considerando, que en la última parte del medio bajo examen, la parte recurrente alega que la corte a qua ha violado las disposiciones de los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley núm. 834 de 1978, por no haber puesto en mora a las partes para una próxima audiencia que no excediera de 15 días antes de estatuir sobre el fondo, y los artículos 5 y 6 de la indicada ley, al resolver el asunto de la incompetencia sin hacerlo constar en la parte deliberativa de su decisión; Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que el artículo 4 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, concede al juez o tribunal la facultad de declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio por una misma sentencia, a condición de que se ponga en mora al concluyente de pronunciarse sobre el fondo, según lo establece el artículo citado: “en una próxima audiencia que no excederá de 15 días, a partir de la audiencia”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela, que por ante la corte a qua la ahora parte recurrente concluyó solicitando que se ordenara una comparecencia personal, que se acogieran las conclusiones vertidas en el acto núm. 534-2014 contentivo de recurso de apelación; y que se le concediera un plazo de 15 días para depositar escrito justificativo de conclusiones; que en el referido acto, cuya fotocopia ha sido depositada en el expediente formado en ocasión del presente recurso, como ya se ha dicho, la entonces parte apelante incidental, después de proponer una excepción de incompetencia y un medio de inadmisión contra la demanda principal, concluyó al fondo solicitando la revocación de la sentencia apelada; que ha sido juzgado que el tribunal ante el cual una parte propone la excepción de incompetencia y al mismo tiempo formula subsidiariamente conclusiones relativas al fondo del asunto del que se trata, puede, como lo hizo la corte a qua, rechazar la excepción así propuesta y estatuir sobre el fondo, Fecha: 31 de enero de 2018

preservando así el derecho de defensa de ella2, siempre que, como en la especie, las partes hayan concluido al fondo; que, también ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la inobservancia de la regla contenida en el indicado artículo 4 de la Ley núm. 834-78 no acarrea la nulidad de la sentencia, cuando no se le ha causado agravios a la parte que la invoca, en virtud de la máxima consagrada en el artículo 37 de la Ley núm. 834-78 “no hay nulidad sin agravio”3, por lo que el alegato bajo examen debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que con respecto al alegato relativo a que la corte a qua ha violado las disposiciones de los artículos 5 y 6 de la Ley núm. 834 de 1978, al resolver la cuestión de la incompetencia sin hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia impugnada, ha sido juzgado en el país de origen de nuestra legislación, que la obligación de estatuir en el dispositivo de la sentencia sobre la cuestión de fondo sobre la competencia por disposiciones distintas no está prescrita a pena de nulidad4, por lo que el agravio bajo examen resulta improcedente, procediendo con ello desestimar el primer medio propuesto por la parte recurrente;

2 Sentencia núm. 15, del 31 de octubre de 2001. Primera Sala, S.C.J. B.J. 1091.

3 Sentencia núm. 32, del 16 de septiembre de 2009. Primera Sala, S.C.J. B.J. 1186.

4 C.. 1º, 27 nov. 1985: JCP 86, IV,54. Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua aplica el artículo 2262 del Código Civil, sin exponer motivos de hecho ni de derecho; que la corte a qua ha cometido el error de aplicar dicho artículo relativo a la prescripción ordinaria, en vez de aplicar los artículos 2265 y 2266 que establecen prescripciones extintivas especiales; que al no tener en cuenta lo anterior, la corte a qua ha violado además el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que con respecto al medio de inadmisión por prescripción contra la demanda principal, consta en la decisión impugnada que la corte a qua acreditó la acción como personal, para determinar que se aplica la prescripción más larga que es la de 20 años, y verificar que solo habían transcurrido 13 años desde el momento en que fue dictada la sentencia de adjudicación y el momento en que fue incoada la demanda en nulidad de esta; que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el plazo de prescripción de la demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación es de 20 años5, conforme fue determinado por la corte a qua; que, contrario a lo alegado por la parte recurrente en el medio bajo examen, la corte a qua ofreció motivos

5 Sentencia núm. 9, del 9 de febrero de 2011. Sala Civil, S.C.J. B.J. Fecha: 31 de enero de 2018

suficientes y pertinentes que justifican lo decidido en el aspecto bajo examen, no incurriendo en violación a los textos señalados por ella, por lo que procede desestimar el segundo medio propuesto;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, la parte recurrente alega, en suma, que lo decidido por la corte a qua respecto a considerar la celebración de las medidas de instrucción solicitadas por los exponentes como “frustratorio e innecesario”, constituye una violación del derecho de defensa, pues ha privado a las partes de aportar las pruebas de su defensa, y a la vez, le está privando del respeto al debido proceso, violando además la parte capital del artículo 69 de la Constitución, en sus ordinales 2 y 10; que la corte a qua no da motivos de hecho ni de derecho, ni los fundamentos para actuar o tomar la decisión por ella tomada en ese sentido;

Considerando, que los jueces del orden judicial en el legal ejercicio de sus funciones disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que el rechazo de la comparecencia personal de las partes dispuesto por la alzada descansa en el uso del poder soberano de apreciación de que gozan Fecha: 31 de enero de 2018

los jueces de los hechos, ejercido en la especie de manera regular y justa, sin excesos, y en armonía con la debida protección al derecho de defensa del hoy recurrente; que, por tales razones, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que en su sentencia la corte a qua da por establecido que los recurrentes en su escrito justificativo de conclusiones, admiten o afirman que la firma que aparece sobre el nombre del recurrido no era de él, lo cual se corrobora con la experticia caligráfica realizada a los señores M.E. de la Rosa y D.C.L., y en ninguna parte de su escrito recursorio los recurrentes han hecho ni han admitido semejante falsedad; que la corte a qua da por establecido que el contrato de hipoteca intervenido entre los hoy recurrentes, y el recurrido y su entonces esposa, era un contrato de hipoteca simulado; que al establecer semejantes hechos, la corte a qua ha desnaturalizado los hechos y circunstancias del proceso, violando en consecuencia el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “1) Porque la tercera sala de la cámara penal de la corte de apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia No. Fecha: 31 de enero de 2018

01955-TS-2006, declaró culpable al señor M.E. de la Rosa, notario público actuante en el contrato de hipoteca que sirvió de título ejecutorio para embargar el inmueble propiedad del recurrido, D.C.L., declarándolo en el ordinal segundo de su fallo, “… culpable de falsedad en escritura pública por el hecho de certificar haber visto que la firma que aparece en el referido acto fue puesta por el señor D.C.L., cuando ha quedado establecido que tal acontecimiento era materialmente imposible por no encontrarse este en territorio dominicano en la fecha en que fue instrumentado el acto de hipoteca objeto del presente proceso…”, (sic), sentencia que fue ratificada por la sentencia No. 449 emitida por la Suprema Corte de Justicia; 2) Que los propios recurrentes, señores E.B.C. y C.G.V., admiten o afirman tanto en su escrito justificativo de conclusiones como en su recurso, que la firma que aparece sobre el nombre del recurrido D.C.L., parte recurrida, en el contrato de hipoteca, no era su firma, lo que se corrobora de la experticia caligráfica realizada a los señores M.E. de la Rosa y D.C.L., conforme se evidencia del certificado de análisis forense No. C-861-2003; 3) Que además se comprobó que para la fecha en que fue suscrito el referido contrato de hipoteca el señor D.C.L., parte recurrida, no se encontraba en el país, conforme certificación No. 3316-98 emitida por la Dirección General de Migración […] que los alegatos de las partes recurridas se circunscriben en cuestiones de hechos que ya fueron juzgadas y decididas por ante la jurisdicción penal […] que el juez a quo acogió la demanda Fecha: 31 de enero de 2018

en nulidad de sentencia de adjudicación, al determinar que el título ejecutorio que sirvió para trabar este embargo inmobiliario fue un contrato de préstamo hipotecario simulado entre la parte demandada y el notario actuante; que la primera condición para la validez de un contrato es el consentimiento, que al evidenciarse que el recurrido no dio su consentimiento, ni firmó el referido contrato el mismo deviene en inexistente […]”;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que si bien es cierto que de la motivación transcrita, la corte a qua afirma que en su escrito y en su recurso la ahora parte recurrente asevera que la firma que aparece en el contrato de hipoteca no era la del ahora recurrido, no menos cierto es que la determinación de los hechos de la causa estuvo sustentada, además de esa consideración, en el certificado de análisis forense de la experticia caligráfica realizada al señor M.E. de la Rosa y al ahora recurrido, y en la decisión dictada por la jurisdicción Fecha: 31 de enero de 2018

penal en la que se declaró culpable de falsedad en escritura pública al referido señor M.E. de la Rosa, en los términos recogidos en la transcripción de la motivación ofrecida por la corte a qua precedentemente realizada, decisión que también sirvió de fundamento para determinar que el contrato intervenido entre las partes fue simulado; que, en todo caso, es un criterio también constante de esta jurisdicción que para que el vicio de desnaturalización conlleve la casación de la sentencia impugnada, es necesario que con tal desnaturalización la decisión no quede justificada, lo que no ocurre en la especie, toda vez que indistintamente de que la parte recurrente reconociera o no en su escrito lo consignado por la corte a qua, esa jurisdicción justifica su decisión en la documentación señalada anteriormente; que en tal sentido, el medio bajo examen debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio, la parte recurrente alega, en resumen, que en ninguna parte de la sentencia, la corte a qua analiza los documentos depositados por los exponentes y sobre los cuales fundamentaron parte de su recurso, en el sentido de que el notario actuante identificó al acompañante de la señora B.A.J. de C. como su esposo, con la cédula de identidad personal que presentó dicho señor, y en cuanto al cheque véase el análisis del cobro del mismo con Fecha: 31 de enero de 2018

la identificación del ahora recurrido y que las firmas estampadas en la cédula y en el reverso del cheque eran las mismas, incurriendo con ello en falta de base legal por omisión de estatuir, violando el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que ante la jurisdicción de fondo los recurrentes han sostenido que la señora B.A.J. de C. era esposa común en bienes del recurrido, en dicha calidad era copropietaria de los bienes de la comunidad, por lo que la corte a qua no podía ignorar los documentos depositados, ya que los recurrentes habían producido conclusiones formales para que el 50% de dicho inmueble fuera transferido a su favor; que además, la corte a qua ha violado los artículos 1387, 1391 y 1401 párrafo 3ro., del Código Civil, referente a los efectos del matrimonio con relación a los bienes de la comunidad matrimonial, como ocurre en la especie; que al mismo tiempo, la corte a qua ha violado el artículo 1315 del Código Civil para sostener una obligación, que la parte recurrida no ha probado en ningún momento que estuviera liberado de la comunidad matrimonial, que la señora B.A.J. de C. se benefició de la hipoteca y ella recibió en el Citibank junto a su esposo los RD$250,000.00 del cheque descrito precedentemente producto de la hipoteca; Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que con relación al primer aspecto invocado en el quinto medio propuesto por la parte recurrente, relativo al notario actuante, consta en la decisión recurrida que la corte a qua válidamente determinó que “los alegatos de las partes recurridas se circunscriben en cuestiones de hecho que ya fueron juzgadas y decididas por ante la jurisdicción penal, mediante la sentencia más arriba descrita la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, razón por la cual no tenía la obligación de examinarlos;

Considerando, que sobre los demás alegatos que sirven de sustento al medio bajo examen, si bien es cierto que la corte a qua no se refiere particularmente a ellos, el examen del acto mediante el cual la ahora parte recurrente interpuso su recurso de apelación y del escrito de conclusiones depositado por ella en ocasión del indicado recurso, los cuales se encuentran depositados en el expediente contentivo del recurso de casación de que se trata, pone de manifiesto que tales alegatos servían de fundamento a las conclusiones tendentes a que fuera revocada la decisión dictada por el juez de primer grado; que, no se verifica que en la jurisdicción de fondo la señora B.A.J. de C., mencionada en los indicados alegatos, haya sido puesta en causa en ocasión de las demandas principales y reconvencionales que fueron fusionadas y Fecha: 31 de enero de 2018

dirimidas por el juez de primer grado, ni que tampoco mediante las conclusiones formuladas en las audiencias celebradas por ante la corte a qua, se discutiera lo relativo a la alegada comunidad de bienes indicada y la transferencia del 50% del inmueble en beneficio de la ahora parte recurrente;

Considerando que, además, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que los jueces no están obligados a contestar todos los alegatos planteados por las partes y que, en virtud de su soberano poder de apreciación, pueden discriminar entre los hechos invocados por las partes y retener solo aquellos que consideren pertinentes para la solución del litigio; que, en consecuencia, las omisiones alegadas, no constituyen vicios que pudieran justificar la casación de la sentencia impugnada, razón por la cual procede desestimar el último medio propuesto por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores E.B.C. y C.G.V., contra la sentencia civil núm. 006-2016, dictada el 12 de enero de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este Fecha: 31 de enero de 2018

fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.A.C.E. y el Lcdo. J.L.C.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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