Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2013.

Número de resolución41
Número de sentencia41
Fecha25 Marzo 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/03/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procurador Gral Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.

Abogado(s):

Recurrido(s): P.D.N.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Dr. J. delC.S., contra la sentencia núm. 167-SS-2012, dictada por la Segunda Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, 15 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 6 de diciembre de 2012;

Vista la resolución núm. 28-2013, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocer el fondo del mismo el 4 de marzo de 2013;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 05 de septiembre de 2011 fue arrestado y conducido a la Dirección Central Antinarcóticos, el señor P.D.N., mediante operativo realizado por miembros de la misma institución y al ser inspeccionado el vehículo en el que transitaba se ocupó debajo del asiento 24 porciones de un polvo de color blanco, que resultaron ser cocaína; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó su decisión en fecha 22 de marzo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Dicta auto de no ha lugar a favor de P.D.N., toda vez que el hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado y los elementos de pruebas no son suficientes para fundamentar la acusación, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1ro. y 5to., del artículo 304 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena el cese inmediato de la medida de coerción, impuesta a P.D.N., mediante resolución núm. 668-2011-4215, de fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional; TERCERO: Dispone que las costas sean soportadas por el Estado; CUARTO: La presente lectura vale notificación a las partes presentes"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de noviembre de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.A.C., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Drogas Narcóticas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en fecha nueve (9) del mes de abril del dos mil doce (2012), en contra de la resolución núm. 573-2012-00073, de fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por los motivos procedentemente expuestos; SEGUNDO: Confirma la resolución recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Compensa las costas; CUARTO: Ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes y hacer entrega de una copia de la misma";

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente: "Que el a-quo le exigió a la acusación que era preciso que el fiscal demostrara que el imputado era la única persona que tenía la guarda del vehículo al momento de introducirse la droga en el mismo, y que debió aportar una certificación de impuestos internos que probara que él era el dueño del vehículo, desnaturalizando el juez el principio de libertad probatoria y hecho juzgado, toda vez que el imputado no está siendo perseguido por robo de vehículos sino por sustancias controladas y en consecuencia todo aquel que conduzca un vehículo y en el mismo se encuentre droga en principio es un elemento suficiente para presumir que es autor o cómplice del tráfico de drogas, que cuando la Corte da por sentado que no se probó que lo iba conduciendo desnaturalizó la exigencia dada por el a-quo a la acusación, en torno a que era preciso que el fiscal demostrara que el imputado era la única persona que tenía la guarda del vehículo al momento de introducirse la droga en el mismo, implicando ese razonamiento una brecha para los criminales; que exigirle al Ministerio Público un seguimiento o historial investigativo en la especie choca con el principio de flagrancia del delito-, toda vez que es flagrante delito todo aquel que tiene en su poder sustancias controladas, que el hecho de conducir un vehículo le da el dominio de la misma al conductor del mismo, que la Corte no ponderó el contexto del auto de no ha lugar ni las circunstancias de los hechos el cual fue desnaturalizado por la Corte, razonamiento éste contrario a la lógica en cuanto a la valoración de las pruebas";

Considerando, que para fallar como lo hizo la Corte a-qua estableció en síntesis lo siguiente: "….La Corte ha podido establecer, que contrario a lo planteado por el recurrente el Tribunal a-quo basó su decisión en el hecho de que no se probó que el vehículo era propiedad del imputado P.D.N., ni que lo estaba conduciendo….que en cuanto a lo expresado por el recurrente, sobre lo establecido en la parte infine de la página 3 de la decisión recurrida, de que el a-quo resaltó como insuficientes el testimonio del agente y las pruebas documentales; la Corte establece que contrario a estos alegatos, la jueza a-quo, es específica cuando independientemente la mención que hace de las pruebas documentales, señala de manera particular, el testimonio del agente actuante y el acta de registro de vehículo, estableciendo que aunque reconoce su existencia las estima insuficientes para establecer condena en contra del imputado P.D.N., infiriendo esta alzada que procesalmente hablando es correcto, razón por la que procede rechazar el medio planteado por el recurrente…..que la fragilidad de la cintilla probatoria es evidente, toda vez que no existe acta de registro de persona, que haga constar que los 11.85 gramos de cocaína clorhidratada le fueran ocupadas a dicho imputado…..que el Ministerio Público no aportó elemento probatorio suficiente que involucre al imputado P.D.N., en la comisión de los hechos que se les imputan, más allá de su presencia cerca del vehículo en el que fue ocupada la droga, por lo que esa sola circunstancia no constituye elemento probatorio suficiente, para aperturar un juicio criminal en contra de una persona….";

Considerando, que de lo antes trascrito se observa, que la Corte a-qua confirmó el auto de no ha lugar dado al imputado P.D.N., en virtud de que por un lado las pruebas no eran suficientes, ya que no existe acta de registro de persona y por otro lado, argumento medular del tribunal de primer grado, no se probó con la certificación de impuestos internos que el vehículo era propiedad del imputado, ni de que este lo estuviera conduciendo, pero;

Considerando, que ciertamente, tal y como alega el recurrente la Corte a-qua al confirmar la decisión dictada por el Juez de la Instrucción desnaturalizó el principio de libertad probatoria y hecho juzgado, toda vez que el imputado fue arrestado en flagrancia, en momentos en que le fue ocupada la droga en el vehículo conducido por éste, que todo aquel a quien se le ocupa sustancias controladas dentro del vehículo que conduce le da, en principio, el dominio de las mismas al conductor de éste; que además la Corte estableció que no existe acta de registro de persona que haga constar que la droga hallada en el vehículo le fuera ocupada al imputado, criterio éste errado por parte de esa alzada, toda vez que si bien es cierto no existe acta de registro de persona, consta entre las piezas depositadas en el expediente un acta de registro del vehículo conducido por el imputado, y tal y como establece el artículo 176 del Código Procesal Penal relativo a las formalidades requeridas antes de proceder al registro de persona, las normas para ésta se aplican al registro de vehículos, por lo que se acoge su alegato;

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por el Dr, Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., contra la sentencia núm. 167-SS-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío por ante la Presidencia de la Cámara de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sorteo aleatorio designe una de sus salas excluyendo la Segunda a fin de una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas en este sentido.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR