Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2013.

Número de resolución41
Número de sentencia41
Fecha18 Diciembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/12/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Central Romana Corporation, LTD.

Abogado(s): D.. R.I.I., F.G.

Recurrido(s): Á.R.M.L.

Abogado(s): L.. V.R. de Paula

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, LTD, compañía agroindustrial constituida de conformidad con las leyes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Islas Vírgenes Británicas, con domicilio social al sur de la ciudad de La Romana, representada por su Vicepresidente Ejecutivo, Ing. E.M.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0040447-2, domiciliado y residente en la Av. La Costa del Batey Principal de la referida compañía, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.S.R. de P., por sí y por el Lic. R.C.M., abogados del recurrido Á.R.M.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de agosto de 2010, suscrito por los Dres. R.A.I.I., F.A.G.P. y la Licda. A.G. de Tejeda, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0035713-7, 026-0047720-8 y 026-0053031-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de noviembre de 2012, suscrito por los Dres. P.R.C.M. y V.S.R. de P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 025-0029257-4 y 025-0025058-1, respectivamente, abogados del recurrido;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 10 de abril de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de diciembre de 2013 por el Magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda laboral por despido injustificado y daños y perjuicios interpuesta por el actual recurrido Á.R.M.L. contra la empresa Central Romana Corporation, LTD, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 13 de abril de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la inadmisibilidad planteada por la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo declara justificado el despido hecho por la empresa Central Romana Corporation, LTD, en contra del señor Á.R.M.L., por haberse comprobado la falta cometida por el empleado, conforme a las previsiones del Código de Trabajo y en consecuencia resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes; Cuarto: Condena a la empresa Central Romana Corporation, LTD, al pago de los derechos adquiridos por el trabajador Á.R.M.L., correspondientes: a) 18 días de vacaciones a razón de RD$862.35 diario, igual a RD$15,522.45; b) salario de Navidad en proporción a los cinco (5) meses trabajados durante el año 2008, igual a RD$8,564.58, para un total de Veinticuatro Mil Ochenta y Siete Pesos con Tres Centavos (RD$24,087.03); Quinto: Condena a la empresa Central Romana Corporation, LTD, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho de los Dres. V.S.R. de P. y R.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma, excepto su ordinal quinto"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza: "Primero: Declarar como al efecto declara regular y válido el presente recurso de apelación por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Revocar como al efecto revoca en todas sus partes la sentencia núm. 72-2009, de fecha trece (13) de abril del 2009, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por falta de base legal y desnaturalización de los hechos y los documentos, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio resuelve de la siguiente manera: y debe leerse de la siguiente manera: a) declarar como al efecto declara resuelto el contrato de trabajo entre el señor Á.R.M.L. y la empresa Central Romana Corporation, L.T.D., con responsabilidad para ésta última; b) declarar como al efecto declara injustificado el despido del señor Á.R.M.L. por la empresa Central Romana Corporation LTD, en consecuencia condena a la empresa mencionada al pago de las prestaciones laborales siguientes: a) 28 días de salario por concepto de preaviso igual a RD$25,401.60; b) 368 días de salario por concepto de auxilio de cesantía relacionado con la Ley 16-92, es igual a RD$333,849.60; c) 420 días de salario por concepto de auxilio de cesantía aplicable a la Ley 29-20 del Código de 1951, es igual a RD$381,024.00; d) seis meses de salario de acuerdo a las disposiciones del Art. 95 del Código de Trabajo igual a RD$129,712.02; Cuarto: Revocar como al efecto revoca el ordinal cuarto de la sentencia No. 72-2009, de fecha trece (13) del mes de abril del dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Trabajo de La Romana, por falta de base legal, en virtud de que la empresa Central Romana Corporation, L.T.D., pagó los valores correspondientes y proporciones indicadas por la ley, tanto del salario de navidad como vacaciones y participación de los beneficios del año 2008; Quinto: Ordenar la aplicación de la indexación de la moneda, de acuerdo a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Condenar como al efecto condena al Central Romana Corporation al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. V.S.R. de P. y R.C.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; S.: C. al Ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de esta corte y/o cualquier otro alguacil laboral competente a la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Falta de base legal, incorrecta ponderación de las pruebas, desnaturalización de las declaraciones aportadas por los testigos y de los hechos y contradicción en los motivos.

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "Que la Corte a-qua no ponderó debidamente los aspectos fundamentales de las declaraciones de los testigos, ni las pruebas escritas que se sometieron a su consideración, en el sentido de que las mismas demostraron de manera definitiva que el señor M. incurrió en la falta grave de violación al proceso de pago, al solicitar a los pagadores que le pagaran a él los salarios de los trabajadores".

Considerando, que previo a la contestación del medio indicado, conviene reseñar la motivación de la sentencia impugnada: a) Que entre la razón social Central Romana Corporation, L.T.D., y el señor Á.M.L. existió un contrato de trabajo por cuarenta y cuatro años, Cinco meses y Veinte días; b) Que el señor Á.M.L. laboraba como Encargado de Oficina Departamento de Contabilidad Campo, División de Higueral; c) Que la terminación del contrato se debió a la voluntad unilateral del empleador, lo que constituyó un despido; d) Que quedó establecido en la discusión del fondo del proceso que quienes preparaban los reportes de cuadrilla eran los mayordomos, quienes recibían los tickets y los entregaban a los braceros, sin que constara la existencia de confabulacion, conjunción o asociación del trabajador con éstos, sino que por el contrario, el informe de auditoría no señala que éste aprobara esos pagos, existe un memorándum según el cual éste llama la atención sobre el listado al Departamento de Contabilidad y con respecto a que uno de los pagadores actuaba además como prestamista y andaba armado, no hubo prueba física o documental que indicara que el trabajador recibió pagos que no les correspondieran a los trabajadores o que fuera visto sacando dinero o beneficiándose de los pagos recibidos; e) Que habían situaciones que requerían de correcciones, pero que no eran responsabilidad, ni eran imputables al trabajador; f) Que no hubo pruebas específicas, coherentes, imputables, graves y precisas que determinaran que el trabajador cometiera negligencia y faltas a sus obligaciones contractuales, por lo que la Corte consideró injustificado el despido y en consecuencia condenó a pagar derechos adquiridos;

Considerando, que con respecto al aspecto argüido por la recurrente, en cuanto a que la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal, incorrecta ponderación de las pruebas, desnaturalización de las declaraciones aportadas por los testigos y de los hechos y contradicción en los motivos, al no ponderar debidamente las declaraciones de los testigos ni las pruebas escritas que se sometieron a su consideración; esta Suprema Corte de Justicia advierte que las críticas formuladas por el recurrente se refieren a la apreciación que hizo la Corte a-qua de los medios de prueba aportados al proceso, un aspecto que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente, sin que tengan que exponer las razones por las que le dieron más o menos credibilidad para la formación de su convicción, y que escapa al control de la casación, salvo evidente inexactitud o desnaturalización, lo que no se advierte en el presente caso;

Considerando, que el vicio alegado por la recurrente en su único medio de casación, no se advierte y en consecuencia procede desestimado y rechazar el presente recurso;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la razón social Central Romana Corporation, L.T.D., contra la sentencia No. 161-2010 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 21 de mayo del año 2010, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. P.R.C.M. y V.S.R. de P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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