Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2013.

Fecha21 Agosto 2013
Número de sentencia41
Número de resolución41
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/08/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Inmobiliaria La Hacienda, S. R. L.

Abogado(s): L.. J. delC.M.S., L.. O.M.G.B.

Recurrido(s): S.P.

Abogado(s): L.. José Federico Thomas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Inmobiliaria La Hacienda, S.R.L., entidad de comercio, organizada de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. E.S. núm. 200, P.M., 2do. Nivel, de la ciudad de Santiago, representada por el señor M.A.G.D., dominicano, mayor de edad, C. de Identidad y Electoral núm. 031-0148732-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 29 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de abril de 2012, suscrito por los Licdos. J. delC.M.S. y O.M.G.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0147267-2 y 097-0016794-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de mayo de 2012, suscrito por el Licdo. J.F.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0027279-5, abogado de la recurrida S.P.;

Que en fecha 20 de marzo de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de agosto de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, en pago de asistencia económica, derechos adquiridos, pensión de sobrevivencia y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la actual recurrida S.P. contra la recurrente Inmobiliaria La Hacienda S. R. L. y Jardines Luperón y el señor A.G., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de noviembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara inadmisible la demanda en reclamos de asistencia económica, derechos adquiridos, daños y perjuicios, interpuesta por S.P., en contra de Inmobiliaria La Hacienda y Jardines Luperón y A.G., en fecha 19 de abril de 2010, por falta de identidad de la demandante; Segundo: Condena a S.P. al pago total de las costas del procedimiento, a favor de los L.O.M.G. y J.M., abogados apoderados especiales de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza los fines de inadmisión propuestos por la parte recurrida, por ser improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, y, en consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación; Segundo: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge, de manera parcial, el recurso de apelación interpuesto por señora S.P. en contra de la sentencia laboral núm. 2010-880, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia: a) se condena a la empresa Inmobiliaria La Hacienda y al señor A.G. a pagar a la señora S.P. los siguientes valores: 1) la suma de RD$9,669.99 por 30 días de salario por asistencia económica; 2) RD$8,668.38, en total, por el salario de navidad de los años 2009 y 2010; 3) la suma de RD$43,373.16 por concepto de diferencia salarial; y 4) RD$750,000.00 en reparación de daños y perjuicios; Cuarto: Se libera de responsabilidad a Jardines Luperón, por no tener la calidad de empleador; Quinto: Se condena a la empresa Inmobiliaria La Hacienda y al señor A.G. al pago del 75% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.F.T.C., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 25%";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 586 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua hace una errónea interpretación y aplicación del artículo 586 del Código de Trabajo, al considerar que los fines de inadmisión propuestos fueron formulados cuando ya estaban cerrados los debates, lo cual da a entender que fueron planteados en el escrito sustantivo de conclusiones, cuando en realidad fueron vertidos en audiencia de discusión de las pruebas en conclusiones incidentales y al fondo del recurso de apelación, al no haber conciliación, tal y como se demuestra en la propia sentencia recurrida y no como pretende dicha Corte que debían plantearlos en el escrito de defensa en franca violación al precitado artículo y a la jurisprudencia constante respecto a su aplicación en todo estado de causa";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "los recurridos sustentan su pedimento en la supuesta falta de calidad para demandar de la señora S.P., alegando al respecto, en resumen, que ésta hizo valer, para probar su parentesco con el señor M.F., un documento que carece de efecto y valor jurídico por tratarse según alega, de la traducción de la "supuesta" acta de nacimiento de dicho señor (documento que sostiene no solo fue presentado en fotocopia, sino que, además, fue traducido de manera irregular y sin que la designación del intérprete judicial haya cumplido con el principio de contradicción); carencia que según alega también afecta al documento emitido por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social" y añade "sin embargo: a) los documentos a que se refieren los recurridos fueron debidamente sometidos a discusión, ya que figuran entre los documentos anexos al escrito de apelación depositado en la secretaría de esta Corte en fecha 21 de febrero de 2011, lo cual dio oportunidad de su contestación a los recurridos, quienes, si no lo hicieron oportunamente, se debió a que no depositaron escrito de defensa y no fue sino luego de cerrados los debates cuando objetaron la prueba señalada, situación en la cual no pueden pretender ahora prevalerse de su propia falta de diligencia, conforme a la máxima nemo auditur turpitudinem suam allegans; b) la traducción a que se refieren los recurridos no solo fue realizada por un intérprete judicial debidamente nombrado por la Suprema Corte de Justicia conforme a los artículos 99 y siguientes de la ley 821, el Lic. G.G.A., sino que, además, se realizó ajustada a los requerimientos legales; traducción que, para su validez, no requería la designación previa de dicho intérprete; y c) en materia laboral existe la libertad de pruebas, lo cual significa que las partes en litis pueden aportar, en sustento de sus respectivas pretensiones, todos los modos de prueba legales posibles, incluyendo, por consiguiente, las copias fotostáticas, sobre todo cuando su autenticidad no ha sido cuestionada en tiempo oportuno, es decir, durante la audiencia de producción y discusión de las pruebas, lo cual no se produjo en el presente caso, como se ha indicado precedentemente";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor, alcance y determinación de las pruebas sometidas al debate, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia alguna, ni evidente inexactitud materia. En el caso de la especie la Corte a-qua no ha violado las garantías procesales, ni el principio de contradicción, apegándose en el proceso a las normas procesales de la materia y a la reglamentación propia de la administración de la prueba en materia laboral;

Considerando, la Corte a-qua examinó la solicitud de inadmisibilidad planteada, la cual descartó al examinar la documentación aportada y verificar la traducción legal y el acta de defunción, se determinó el fallecimiento del trabajador, sin que se evidencie ninguna desnaturalización y sí una aplicación acorde a los principios y normas que rigen el procedimiento laboral y las garantías constitucionales aplicables, en consecuencia, en ese aspecto el medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada señala: "en cuanto a la calidad precisa de la señora S.P., de conformidad con el acta de nacimiento núm. 40842, expedida por el Oficial de Estado Civil haitiano J.M., debidamente traducida al idioma español por el Lic. G.G.A., así como por el testimonio dado en primer grado por el señor J.R. y por el Certificado de defunción núm. 24691, expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, esta Corte da por establecido: a) que la señora S.P. fue la madre de quien en vida se llamó M.F.; y b) que dicho señor falleció en fecha 22 de febrero de 2010, como consecuencia de un accidente de trabajo" y sostiene: "ello pone de manifiesto que en el presente caso se verificó uno de los casos a que se refieren los artículos 82 y 212 del Código de Trabajo y que la señora P. tiene la calidad requerida por dichos textos para reclamar válidamente como sucesora de su hijo M.F.";

Considerando, que la sentencia como se expresa anteriormente, establece los siguientes hechos: 1º. La calidad del trabajador fallecido, como derecho de ciudadanía, en relación a su registro civil del acta de nacimiento; 2º. El hecho comprobado a través de un documento oficial, un acta de certificado de defunción, expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social; 3º. La ocurrencia del fallecimiento a causa de un accidente de trabajo; hechos establecidos en la evaluación de las pruebas aportadas, sin evidencia de desnaturalización, en consecuencia, en ese aspecto dicho medio debe ser rechazado;

Considerando, que la recurrente sostiene en su segundo medio de casación propuesto como fundamento de desnaturalización de los hechos de la causa, lo siguiente: "Entonces, cómo puede la Corte a-qua establecer la entidad de la demandante y actual recurrida a partir de los tres elementos probatorios no conteste el uno con el otro, primero, la copia de la supuesta acta de nacimiento traducida dice que la madre de M.F., es S.P.;S., el señor J.R. dice que nunca le había visto la cara, lo que equivale a decir que no conocía la madre de M.F., y el hecho de decir que sabía que era la "mamá" es muy insuficiente para establecer la identidad de Saintelia Pierre, además, de que parece, en ese aspecto, un testimonio muy referencial; y, tercero, el certificado de defunción de la Secretaría de Estado de Salud Pública da otro nombre, E.P.. Por todo lo cual, entendemos por medio de estos tres elementos contradictorios entre sí, la Corte a-qua no estaba en capacidad de establecer la verdadera identidad de la madre de Michelin Florival";

Considerando, que la sentencia en un análisis de los documentos y declaraciones aportadas al debate, explicó en motivos suficientes, razonables y adecuados, la calidad del fallecido y de su madre, el hecho del fallecimiento y las pruebas que sirvieron de fundamento para llegar a esa conclusión, sin que exista evidencia de desnaturalización, ni violación a ley alguna de la materia, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria La Hacienda, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. J.F.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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