Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2013.

Número de resolución41
Número de registro19120961
Número de sentencia41
Fecha21 Febrero 2013

Fecha: 21/02/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): A.A.D.R.

Abogado(s): J.C.C.R., F.Á.V., J.R.V., J.L.F., J.L.T., R.A., M.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.D.R., de nacionalidad cubana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1769454-0, domiciliado y residente en el edificio Barlovento, sector de Bavaro, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, y la razón social Ekena Gráfica Dominicana, S., civilmente demandado, contra la sentencia núm. 117-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; y los recursos incoados por E.P.C., ciudadano cubano, mayor de edad, portador del pasaporte núm. E010707, domiciliado y residente en la ciudad de La Habana, República de Cuba, civilmente demandado, y General Cigar Dominicana, S., organizada y existente de conformidad con las Leyes de República Dominicana, con domicilio en una nave industrial sin número, dentro del Parque Industrial de Zona Franca de la ciudad de Santiago de los Caballeros; General Cigar Co., I.., con domicilio social ubicado en el 7300 Beaufont; S., suite 400, Richmond Estado de Virginia, Estados Unidos de Norteamérica, querellantes y actores civiles, contra la sentencia marcada con el núm. 60-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 21 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.C.C.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la entidad Ekena Gráfica Dominicana, S. y A.D.R., parte recurrente;

Oído a la Licda. L.D.E., por si y po los L.. J.R.V., J.L.F., J.L.T. y R.A., en la lectura de sus conclusiones, en representación de General Cigar Dominicana, S. y General Cigar Co., I.., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.C.C.R., en representación de A.A.D.R. y la Compañía Ekena Gráfica Dominicana, S., depositado en la secretaría de la Corte a-quo el 12 de septiembre de 2014, mediante el cual fundamentan su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los L.. M.F.R., F.Á.V. y L.M.N.N., en representación de E.P.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de marzo de 2013, mediante el cual fundamenta su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los L.. J.R.V.B., J.L.F.M., J.L.T. y J.S.H., en representación de General Cigar Dominicana, S. y General Cigar Co., I.., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de marzo de 2013, mediante el cual fundamentan su recurso de casación;

Visto el escrito de réplica al recurso de casación de fecha 8 de marzo de 2013, articulado por los L.. J.R.V.B., J.L.F.M., J.L.T. y J.S.H., en representación de General Cigar Dominicana, S. A, y General Cigar Co., I.., depositada el 27 de junio de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de réplica al recurso de casación de fecha 12 de septiembre de 2014, articulado por los L.. J.R.V.B., J.L.F.M., J.L.T. y L.D.E., en representación de General Cigar Dominicana, S. A, y General Cigar Co., I.., depositada el 16 de febrero de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1265-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 21 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación incoado por A.A.D.R. y la Compañía Ekena Gráfica Dominicana, S., fijando audiencia para conocerlo el 22 de junio de 2015;

Visto el auto de reapertura núm. 30-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de julio de 2015, que ordenó la reapertura de debates de los recursos interpuestos por Elvis Placer Cevera, General Cigar Dominicana, S. y General Cigar Co, I., fijando audiencia para el 19 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos la Constitución de la República Dominicana, Los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 396, 397, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de marzo de 2009, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 42/2009, conforme la cual en el aspecto penal condena a A.A.D.R., en su calidad de presidente de la razón social Ekena Gráfica Dominicana, S., L.B.L. y F.A., en su calidad de funcionarios de la misma; E.P.C., en representación de las razones sociales Habanos, S., y D., S., por violación al artículo 86 y literales a y f del artículo 166 de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial, y en cuanto al aspecto civil los condena al pago de una indemnización a justificar por estado, de conformidad con lo que dispone el artículo 345 del Código Procesal Penal, toda vez que no existen los elementos probatorios que permitan determinar al tribunal la cuantía de los daños y perjuicios sufridos que reclaman las entidades General Cigar Dominicana, S. y General Cigar Co., I.., en su calidad de querellantes y actores civiles;

  2. que con motivo del recurso de apelación contra la decisión antes indicada, intervino el 14 de diciembre de 2009, la sentencia marcada con el núm. 600/2009, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, conforme a la cual fue confirmada dicha decisión en todas sus partes;

  3. que con motivo de la instancia contentiva de escrito de estados justificativos de daños y perjuicios reclamados, depositada el 24 de noviembre de 2010, por las razones sociales General Cigar Dominicana, S. y General Cigar Co., I., intervino la sentencia marcada con el núm. 231/2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 29 de agosto de 2011, cuyo dispositivo esta copiado en el dispositivo de la sentencia impugnada;

  4. que con motivo de los recursos de alzada incoados por las partes, intervino la decisión ahora impugnada en casación por E.P.C., General Cigar Dominicana, S., y General Cigar Co., I.., marcada con el núm. 60/2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y su dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los L.. C.E.T.G. y D.A.A.S., en nombre y representación del señor L.B.L., en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) los L.. M.F.R., F.Á.V. y L.M.N.N., en nombre y representación de la Corporación Habanos, S., D., S. y E.P.C., en fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil once (2011); y b) L.. J.R.V.B., J.L.F., J.L.T. y J.S.H., en nombre y representación de las compañías General Cigar Dominicana, S. y General Cigar Co, I.., en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011), ambos en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declarar, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por las querellantes las razones sociales General Cigar Dominicana, S. y General Cigar Co, I.., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.R.V.B., J.L.F.M., J.L.T. y J.S.H., por haber sido hecha de conformidad con lo que dispone el artículo 50 y 119 del Código Procesal Penal; Segundo: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, el tribunal le retiene la falta civil a los justiciables F.A., A.A.D.R., L.B.L., E.P.C., Corporación Habanos, S., D.S. y Ekena Gráfica Dominicana, S., y en consecuencia se le condena de manera conjunta y solidaria, en provecho de los actores civiles al pago de una indemnización de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), por los daños económicos, morales o sociales ocasionados a las razones sociales General Cigar Dominicana, S. y General Cigar Co, I.., como en razón de que el tribunal le retiene la falta civil a los justiciables; Tercero: Condenar, como al efecto condenamos, a los justiciables F.A., A.A.D.R., L.B.L., E.P.C., Corporacion Habanos, S., D.S. y Ekena Gráfica Dominicana, S., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho de los abogados concluyentes L.. J.R.V.B., J.L.F.M., J.L.T. y J.S.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: D., como al efecto diferimos, la lectura integral de la presente sentencia para el día cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil once (2011); a las nueve (9:00 A.M.) horas de la mañana, quedando convocadas y notificadas las partes presentes y representadas’; TERCERO: Modifica la sentencia recurrida, en consecuencia: a) excluye del proceso a la Corporación Habanos, S. y D., S., por los motivos expuestos; y b) condena a los señores A.D.R., L.B.L., L.F.A.B., E.P.C. y Ekena Gráfica Dominicana, S., al pago de Treinta Millones de Pesos (RD$30,000,000.00), de forma solidaria, a favor y provecho de los querellantes General Cigar Dominicana, S., y General Cigar, Co., I.., por los daños sufridos; CUARTO: Condena a los señores A.D.R., L.B.L., L.F.A.B., E.P.C. y Ekena Gráfica Dominicana, S. , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de los actores civiles, L.. J.S.H., L.D. y los Dres. J.L.F. y J.R.V., quienes afirman haberlas avanzado; QUINTO: Compensa las costas respecto a la Corporación Habanos, S. y D., S., por haber sido excluidos del proceso; SEXTO: Ordena a la secretaría de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la sentencia recurrida a cada una de las partes en el presente proceso, para los fines de lugar (sic)";

  5. que las partes procedieron a interponer recursos de casación en contra de la citada decisión, en razón de lo cual, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. 357, del 11 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "Primero: S. el conocimiento de los recursos de casación interpuestos por General Cigar Dominicana, S., General Cigar Co., I..; y E.P.C. por las razones expuestas en la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.A.D.R., la razón social Ekena Gráfica Dominicana, S., y L.F.A., contra la sentencia marcada con el núm. 60-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 21 de febrero de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia y ordena el envío del asunto por ante la misma Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a los fines indicados; Tercero: Compensa las costas";

  6. que en virtud al envío antes citado, la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dicto la sentencia núm. 117/2014, el 6 de marzo de 2014, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.C.C.R., en nombre y representación de los señores L.F.A.B., A.A.D.R. y la razón social Ekena Gráfica Dominicana, S., en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia 231-2011, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Aspecto Civil: ´Primero: Declarar, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesto por las querellantes las razones sociales General Cigar Dominicana S. A y General Cigar Co, I.., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.R.V.B., J.L.F.M., J.L.T. y J.S.H., por haber sido hecha de conformidad con lo que dispone el artículo 50 y 119 del Código Procesal Penal; Segundo: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, el tribunal le retiene la falta civil a los justiciables F.A., A.A.D.R., L.B.L., E.P.C., Corporación Habanos, S., D.S., y Ekena Grafica Dominicana, S. A, y en consecuencia se le condena de manera conjunta y solidaria, en provecho de los actores civiles al pago de una indemnización de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), por los daños económicos, morales o sociales ocasionados a las razones sociales General Cigar Dominicana S. A y General Cigar Co, I.; como en razón de que el tribunal le retiene la falta civil a los justiciables; Tercero: Condenar, como al efecto condenamos, a los justiciables F.A., A.A.D.R., L.B.L., E.P.C., Corporación Habanos, S., D.S., y Ekena Grafica Dominicana, S. A, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho de los abogados concluyentes L.. J.R.V.B., J.L.F.M., J.L.T. y J.S.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: D., como al efecto diferimos, la lectura integral de la presente sentencia para el día cinco (05) del mes de septiembre del año dos mil once (2011); a las nueve (9:00 A. M) horas de la mañana, quedando convocadas y notificadas las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en cuanto a la condena civil pronunciada en contra de los señores L.F.A.B., A.A.D.R. y la razón social Ekena Gráfica Dominicana, S. A, de forma solidaria, en provecho de los actores civiles las razones sociales General Cigar Dominicana S. A, y General Cigar Co, I.; sin pronunciarnos respecto al monto indemnizatorio, en virtud de que el mismo fue examinado y decidido por esta misma Corte mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2013; TERCERO: Condena, a los señores L.F.A.B., A.A.D.R., y Ekena Grafica Dominicana, S. A, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho de los abogados concluyentes L.. J.R.V.B., J.L.F.M., J.L.T. y J.S.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que integran el presente proceso";

    En cuanto al recurso de General Cigar Dominicana, S. A, y General Cigar Co., I.., querellante y actor civil, contra la sentencia marcada con el núm. 60-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 21 de febrero de 2013:

    Considerando, que las recurrentes, argumentan en su escrito de casación un único medio, en el que arguyen, en síntesis:

    "La sentencia es manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Errónea exclusión de las sociedades comerciales Corporación Habanos, S. y D., S., del proceso de liquidación. El razonamiento de la Corte es errado porque el dispositivo de la sentencia de fondo revela que al condenar a E.P.C. no lo hizo en su calidad personal, sino que señaló que dicha condena era en representación de Corporación Habanos, S. y D.S., esto indica que el objetivo del tribunal era incluir ambas sociedades comerciales tal como ya lo había expresado en sus motivaciones. Que la Corte a-qua señala que la decisión de excluir a las sociedades Corporación Habanos, S. y D., S., de la condena civil se basa en que las sociedades comerciales tienen una personalidad jurídica distinta a la de sus representantes. Esto no está en discusión";

    Considerando, que la Corte para fundamentar su decisión sobre este aspecto, puntualizó lo siguiente:

    Que pudo comprobar por la lectura de la sentencia recurrida, así como de la sentencia No. 42-2009, que los ordinales sexto y séptimo de la referida sentencia condena al señor E.P.C., en su calidad de representante de las razones sociales Corporación Habanos, S. y D.S.;

    Que pudo comprobar que la sentencia que acuerda los daños y perjuicios a liquidar por estado no produce condenas civiles contra las entidades recurrentes Corporación Habanos. S., y D., S., sino contra su representante legal, el señor E.P.C., sin que dicha inobservancia del artículo 166 de la Ley No. 20-00, haya sido denunciada por el actor civil a fin de ser corregida por la vía del recurso correspondiente;

    Que en el caso que nos ocupa la responsabilidad civil y penal ya fue juzgada definitivamente, por lo que es necesario examinar si ante este error de la sentencia núm. 42-2009 se produjeron recursos, acciones o cualquier otro medio que tienda a subsanar el error antes señalado, que en ese sentido, esta Corte estuvo apoderada de recursos de apelación interpuestos por: a) las Licdas. M.F.R. y L.M.N.N., actuando en nombre y representación del señor E.P.C., en fecha siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009); b) el Licdo. E.T.G., actuando en nombre y representación del señor L.B.L., en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009); y c) el Dr. J.C.C.R., actuando en nombre y representación de los señores A.D.R., en su calidad de P. de la empresa Ekena Gráfica Dominicana, S. y F.A., en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil nueve (2009); todos en contra de la sentencia de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, los cuales fueron rechazados por la Corte, por lo que la referida sentencia adquirió la autoridad de cosa juzgada en todos sus aspectos;

    La Corte pudo comprobar que la sentencia recurrida condena en reparación civil a los señores F.A., A.A.D.R., L.B.L., E.P.C., Corporación Habanos, S., D.S. y Ekena Gráfica Dominicana, S., al pago de Diez Millones de pesos (RD$10,000,000.00), sin considerar que tal y como señala la recurrente en su recurso la sentencia cuya liquidación por estado se estaba efectuando solo condena a A.A.D.R., L.B.L., F.A. y E.P.C., todos en sus respectivas calidades de representantes, y funcionarios de las razones sociales Ekena Gráfica Dominicana, S., Corporación Habanos, S. y D., S., lo que constituye un error de la sentencia, cuya liquidación por estado que se persigue adquirió la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, sin que la recurrente lo haya impugnado por la vía correspondiente en los plazos que establece la ley, de modo tal, que la liquidación por estado no puede ser una vía de derecho para modificar aspectos de la sentencia cuya liquidación se reclama que ya han adquirido autoridad de cosa juzgada, por lo que procede excluir del presente proceso a las entidades Corporación Habanos. S., y D., S.A.";

    Considerando, que examinada la sentencia recurrida, se advierte que la Corte a-qua realizó un correcto análisis de las decisiones que componen el presente proceso, por medio a lo cual pudo comprobar que los jueces erraron al condenar a las compañías Corporación Habanos. S., y D., S., toda vez que este aspecto había adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y como aduce la corte en su decisión esta etapa procesal no puede ser una vía de derecho para modificar aspectos sustanciales del proceso;

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Sala de la Corte de Casación advierte que la sentencia impugnada contiene un correcto análisis respecto al medio planteado, sin advertir los vicios denunciados en el presente recurso, por lo que procede desestimarlo;

    En cuanto al recurso de E.P.C., civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 60-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 21 de febrero de 2013:

    Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, expone lo siguiente:

    "Violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. La sentencia es manifiestamente infundada. La sentencia es contradictoria a fallos anteriores de esta Suprema Corte de Justicia. La sentencia impugnada no contiene fundamentaciones propias en cuanto a la decisión de aumentar el monto de la indemnización. Las afirmaciones de la Corte a-qua constituyen en sí misma un contrasentido, toda vez que es claro que la defensa del hoy exponente cuestionó la prueba ofrecida por el querellante para establecer los daños, siendo que tanto el informe escrito como las declaraciones orales del Ing. I.Z. fueron ampliamente refutadas y contestadas por la defensa. Este contrasentido por si mismo deja carente de fundamento la sentencia de la Corte a-qua. La Corte a-qua incurre en contrasentido, pues en su sentencia, al referirse a la decisión de primer grado, establece que los motivos respecto a la cuantificación de los daños resultan lógicos, sin embargo en la parte dispositiva de la decisión opta por aumentar el monto de la indemnización. El informe rendido por el Ing. I.Z., no constituye un informe pericial ordenado por un juez y por tanto revestido de las características que a este tipo de prueba le asigna el Código Procesal Penal, sino que se trató de un informe privado, pagado y contratado por la parte querellante. Se denunció a la Corte a-qua que en este caso se había incurrido en una violación del artículo 172 del Código Procesal Penal, pues no se aplicaron las reglas de la lógica al valorar la prueba en cuestión. La Corte a-qua incurrió en la misma violación denunciada e imputada al tribunal de primer grado por la parte recurrente, pues dicha Corte al referirse al testimonio escrito y oral del Ing. Z., no ponderó los argumentos presentados por la defensa";

    Considerando, que respecto a lo invocado por el recurrente, del examen y análisis de la decisión impugnada se evidencia, que la Corte a-qua pudo comprobar y establecer, lo siguiente:

    Que la sentencia recurrida establece que la prueba aportada por el actor civil y querellante no fue cuestionada por la parte civilmente responsable, en el sentido de su legalidad, toda vez que tal y como señala la recurrente, la prueba fue sometida al debate y rebatida en cuanto a su contenido y valor probatorio, que si la parte recurrente pretendía impugnar la legalidad de la prueba tenía que ejercer las vías puestas por la ley a su disposición, tales como la exclusión probatoria, la nulidad, la inadmisión, o aportar otros medios de prueba de igual naturaleza y valor ha obrado correctamente al fijar la indemnización; en consecuencia, los argumentos propuestos carecen de pertinencia para lograr la nulidad del fallo atacado, por lo que procede desestimar el presente recurso;

    En cuanto al recurso de A.A.D.R., y la razón social Ekena Gráfica Dominicana, S., civilmente demandado, contra la sentencia núm. 117-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de marzo de 2014:

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, invoca en su escrito de casación, los siguientes medios:

    "Primer medio: Violación a la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Errónea Interpretación de los hechos; Tercer Medio: Falta de ilogicidad; Cuarto Medio: Contradicción a la regla de la inmediación y la contradicción";

    Considerando, que en el primer medio y en el segundo aspecto de su cuarto medio de casación, los recurrentes sostienen la violación a la Constitución Dominicana. En razón de que desde el inicio del proceso, a la Corte de Apelación, se le presentó la condición de que A.D.R., fue traído a este proceso en su condición de representante o presidente de la razón social Ekena Gráfica Dominicana, S., por lo que al ser condenada dicha empresa, el mismo nunca debió ser condenado en el aspecto civil. Resulta incongruente e improcedente que éste se le condene como persona física sin haber sido llamado a ser juzgado como tal y además a la razón social también se le haya impuesto una condena como ocurrió en el caso de la especie. Que al actuar como lo hizo el juez a-quo y al resultar condenado A.A.D.R., en el aspecto civil sin ser parte de un proceso, es evidente que estamos frente a una grosera violación a la Constitución Dominicana, especialmente en el aspecto del debido proceso de ley, así como también el bloque constitucional;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua para sustentar su decisión determinó:

    "a) que esta Corte ha podido comprobar que el señor A.A.D.R., fue condenado civil y penalmente mediante sentencia 42-2009, confirmada por esta Corte de Apelación; b) que esta Corte pudo comprobar que la sentencia recurrida condena en reparación civil al señor A.A.D.R., al pago de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), quien fue condenado sin tomar en consideración que la sentencia cuya liquidación por estado se estaba persiguiendo la condena en calidad de presidente de la razón social Ekena Gráfica Dominicana, S., lo que constituye un error de la sentencia cuya liquidación por estado se persigue que adquirió la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, sin que la recurrente lo haya impugnado por la vía correspondiente en los plazos que establece la ley, de modo tal que la liquidación por estado no puede ser una vía de derecho para modificar aspectos de la sentencia cuya liquidación se reclama que ya han adquirido autoridad de cosa juzgada, por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado, por carecer de fundamento y base legal";

    Considerando, que de la lectura y análisis de las sentencias pronunciadas respecto al presente proceso, se evidencia que mal podría la Corte a-qua haber acogido lo planteado por los recurrentes, respecto a la exclusión de A.D.R., toda vez que tal y como aduce el tribunal de alzada, la decisión que establece condenas civiles a los hoy recurrentes adquirió la autoridad de la cosa juzgada, y por tanto esta no era la etapa procesal para elevar el presente argumento; por lo que carece de fundamento lo invocado por los recurrentes;

    Considerando, que los recurrentes A.A.D.R., y la razón social Ekena Gráfica Dominicana, S., en su segundo medio de casación, invocan que existe una errónea interpretación de los hechos, pues en la sentencia recurrida se aprecia que los jueces han confirmado la decisión de primer grado, dejando un aspecto dubitativo, en razón de que en el dispositivo de la misma, en el ordinal segundo, se refieren no solamente a la confirmación de la sentencia de primer grado, sino que en la parte in fine del referido ordinal, refieren que ya ellos se habían pronunciado con respecto al aspecto indemnizatorio, por lo que la referida sentencia crea un aspecto de duda en su aplicación;

    Considerando, que lo argumentado por los recurrentes carece de fundamento, en razón de que esta Segunda Sala ha podido constatar de la lectura y examen del dispositivo de la sentencia impugnada, que no existen dudas respecto a la indemnización impuesta, toda vez que la Corte a-qua expresa de manera lógica y objetiva, que no se pronunciará respecto al monto indemnizatorio, en virtud a que el mismo fue examinado y decidido por esta misma Corte mediante sentencia del 21 de febrero de 2013; por consiguiente, al no verificarse el vicio denunciado, procede el rechazo de los medios que se examinan;

    Considerando, que en el tercer medio de su escrito de casación, los recurrentes sustentan una falta de ilogicidad en la sentencia recurrida, no hay un solo medio que permita apreciar de donde partió la Corte para condenar a pagar la referida indemnización, eso demuestra que la misma, carece de base legal y que existe una ilogicidad manifiesta;

    Considerando, que en contraposición a los alegatos propugnados por los recurrentes, del examen efectuado por esta Sala de la Corte de Casación al fallo impugnado, se pone de manifiesto que el tribunal de apelación analizó la sentencia y comprobó que para fijar el monto indemnizatorio el tribunal a-qua valoró un informe pericial y el testimonio del Ing. I.G.S.; en tal sentido, se evidencia que la Corte a-qua actuó conforme a las facultades que le son inherentes, y produjo una decisión suficiente y correctamente motivada; por consiguiente, procede desestimar el medio que se examina;

    Considerando, que respecto al primer aspecto del cuarto y último medio argüido por los recurrentes, referente a la contradicción a la regla de la inmediación y la contradicción, en el cual invocan: "que no obstante las múltiples oportunidades que tuvieron los querellantes para demostrar el daño causado, estas no han podido establecerlo; que en su afán de procurar la indemnización, las querellantes sorprendieron al tribunal con un supuesto informe rendido por el Ing. I.Z.L., quién en su afán de complacer a las querellantes emite un informe vago y poco creíble; que al establecer que con ese informe quedaron establecidos los daños, el tribunal se alejó de la ley, en razón de que el referido informe no contiene ningún elemento justificativo que pueda demostrar que ciertamente el juez podía ordenar indemnización, ya que ni siquiera mínimamente ha establecido los daños de los cuales se pretende resarcir; que es evidente, que en la sentencia recurrida no existen los elementos probatorios reales que pueda deducirse en que los hoy recurrentes provocaron los daños que dicen haber sufrido la parte hoy recurrida, ya que ellos mismos han manifestado de que no se dedican a la venta de los cigarros que producen en el mercado local, y mucho menos pudieron establecer que daño pudo haber causado en el extranjero una acción que a todas luces nuestros representados no fueron los causantes de la misma";

    Considerando, que en cuanto a lo invocado, del examen y análisis de la decisión impugnada, se evidencia lo siguiente:

    que la Corte comprobó que el tribunal a-quo para fijar el monto indemnizatorio, valoró un informe pericial cuya validez cuestiona el recurrente en su recurso, sin que presentara prueba alguna conjuntamente con el escrito del recurso de los vicios que afectan a su juicio la prueba pericial cuestionada;

    Que se fijó el monto indemnizatorio en base al informe pericial aportado por la solicitante de la liquidación por estado, realizándose una correcta aplicación de las reglas que rigen la materia, sobre todo si se considera la naturaleza de la infracción que ha generado la responsabilidad civil y penal de los hoy recurrentes, consistente en una violación a la ley de propiedad industrial en lo que corresponde a una marca protegida;

    Que para justificar la liquidación por estado y el monto indemnizatorio reclamado, los actores civiles aportaron un informe técnico, y el testimonio de I.G.S., los cuales no fueron objetados por la barra de la defensa. Que de igual manera dice que las personas civilmente responsables L.F.A., A.A.D.R. y Ekena Grafica Dominicana, S., aportaron como medio de prueba el testimonio de R.E.C.E.; sin que este testimonio fuera suficiente para desvirtuar el contenido del informe pericial en el cual fundamentó su decisión;

    Que la autenticidad de la prueba aportada por el actor civil no fue cuestionada por los civilmente responsables.

    Que a través de dichos medios de prueba se pudo comprobar que: los querellantes y/o actores civiles han experimentado cuantiosos daños y perjuicios económicos y morales o sociales como resultado de las actuaciones realizadas en su contra en el país por los justiciables, en ocasión de la importación, comercialización y venta que hicieron en el país durante el periodo 2003-2007, de la marca de su propiedad Partagas, pudiéndose cuantificar dichos daños y perjuicios en la suma de treinta millones de pesos (RD$30,000,000.00);

    Considerando, que del examen efectuado por esta Sala de la Corte de Casación al fallo impugnado, se pone de manifiesto que la Corte a-qua no incurrió en violación a los parámetros de la sana crítica racional, en virtud de que el análisis efectuado a la sentencia condenatoria, rendida por el tribunal de primer grado, reveló que las pruebas aportadas para justificar el daño causado a los querellantes y actores civiles General Cigar Dominicana, S., y General Cigar Co. I.., fueron correctamente valoradas, conclusión a la que se llega a partir de los razonamientos expuestos en dicho acto jurisdiccional, en los que no se aprecian contradicciones ni incoherencias, de cara a los motivos de apelación promovidos por el apelante;

    Considerando, que en las conclusiones del escrito de casación que se examina, los recurrentes solicitan la extinción de la acción en contra de L.F.A.B., por haberse producido la muerte de éste en el transcurso del conocimiento del proceso seguido en su contra;

    Considerando, que una de las causas de extinción de la acción penal que prevé nuestro Código Procesal Penal, es la muerte del imputado, conforme a lo dispuesto por el artículo 44 numeral 1, del referido código; por consiguiente, en la especie, al comprobarse con el extracto de acta de defunción registrada con el núm. 000270, libro 00004, folio 0270 del año 2014, expedida el 7 de marzo del 2014, la muerte de L.F.A.B., quién figura como uno de los civilmente responsables en el presente proceso, procede ser extinguida en cuanto a él la acción penal y como consecuencia la acción civil accesoria a esta.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

Primero

Admite como intervinientes a General Cigar Dominicana, S. A, y General Cigar Co., I.., en los recursos de casación interpuestos por A.A.D.R., y la razón social Ekena Gráfica Dominicana, S., civilmente demandados, contra la sentencia núm. 117-2014, del 6 de marzo de 2014, y por E.P.C., civilmente demandado, contra la sentencia núm. 60-2013, del 21 de febrero de 2013, ambas dictadas por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyos dispositivos se encuentran copiados en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación; Tercero: Rechaza el recurso de casación incoado por General Cigar Dominicana, S. A, y General Cigar Co., I.., contra la sentencia núm. 60-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 21 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de costas por haber sucumbido en sus pretensiones; Quinto: Se pronuncia la extinción de la acción en relación a L.F.A.B., por la muerte de éste; Sexto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes, y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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