Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2014.

Número de registro05017384
Fecha11 Noviembre 2014
Número de resolución41
Número de sentencia41

Fecha: 11/11/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): F.S.G.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurs o de casación interpuesto por Departamento Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Litigación Inicial de la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. F.S.G.; contra la resolución núm. 443-2014, de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, departamento de Litigación Inicial de la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. F.S.G.; depositado el 3 de diciembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolució0n núm. 2165-2105, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2015, que declaró admisible el presente recurso de casación, fijando audiencia para el conocimiento el día lunes 31 de agosto de 2015, siendo suspendido y fijado para el día 11 de noviembre de 20015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley 1015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el 11 de octubre de 2014, para el conocimiento de la revisión de la medida de coerción en contra de los imputados V.M.B.H., F.H. y O.M. de B., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    "PRIMERO: Libra acta de que el Ministerio Público a la fecha no ha presentado requerimiento conclusivo en el presente proceso seguido en contra de los imputados V.M.B.H., F.H. y O.M.B., por la presenta violación a los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, habiendo sido intimada la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional en la persona de su titular L.. Y.B.R.; SEGUNDO: Declara la extinción de la acción penal seguida por el Ministerio Público contra los imputados V.M.B.H., F.H. y O.M.B., por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Ordena el cese de la medida de coerción que pesa en contra de los imputados V.M.B.H., F.H. y O.M.B., impuesta mediante la resolución núm. 670-2014-1897, de fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional ordenando su inmediata puesta en libertad";

  2. que a la luz de las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es competente para conocer de las decisiones provenientes de un juzgado de la instrucción; sin embargo, dicha facultad le era concedida previo a la modificación señalada, lo cual dio lugar a la interposición del presente recurso de casación, de manera válida, aspecto que se observó durante su admisibilidad y se procedió a fijar audiencia a los fines de examinar lo propuesto por la parte que recurre con el objetivo de garantizar el derecho a recurrir por ante un juez o tribunal superior, tal y como se ha establecido en criterios anteriores (sentencia núm. 72, de fecha 25 de mayo de 2015, a cargo de C.E.G. de los Santos), por no haber sido fijada dicha atribución a otro tribunal;

    Considerando, que la recurrente propone como medios de casación en síntesis lo siguiente:

    "Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y normas contenidas en pactos internacionales. El Juez a-quo ha incurrido en inobservancia de los artículos 150, 151, 27, 84, numerales 4,6 y 7 del Código Procesal Penal. Artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la República Dominicana. Que el Juez de la Instrucción ha realizado una valoración e interpretación errónea de la norma, ya que si bien es cierto que el Ministerio Público fue intimado en fecha 22 de octubre de 2014, no es menos cierto que la notificación al superior jerárquico se produjo en fecha 28/10/2014, tal y como lo establece el Juez a-quo en su tercer considerado de la resolución impugnada, (Pág. 2), por lo que dicho plazo inicio´ a computarse al día siguiente de dicha notificación; que al momento de declarar la extinción en fecha 11/11/2014, el plazo de lo diez días, establecidos en el artículo 151 del Código Procesal Penal, no había transcurrido, tomando en consideración lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal Penal. Que a la fecha de ser declarada la extinción de la acción penal, es decir 11/11/2014, solo habían transcurrido 9 días, ya que el día 10/11/2014 era feriado por motivo de la constitución, por lo que el Ministerio Público estaba dentro del plazo establecido en el artículo 151 para presentar su acusación, como al efecto presento en fecha 11/11/2014, a la 1:09 horas de la tarde, por lo que evidentemente hubo una errónea aplicación de la norma por parte del juez que preside el Cuarto Juzgado de la Instrucción";

    Considerando, que tal como denuncia el Ministerio Público en su escrito de casación, el Juzgado aquo incurrió en el vicio denunciado, toda vez que de la lectura de la resolución impugnada se aprecia que el Juez a-quo da por establecido que al Ministerio Público le fue notificada la intimación para que proceda a presentar acto conclusivo el día 28 de octubre de 2014, por lo que el plazo iniciaba a transcurrir desde el día 29 de octubre, finalizando el día 12 de noviembre de 2014, toda vez que ciertamente el día 10 fue feriado de la Constitución, en esas atenciones el referido acto conclusivo al ser depositado el 11 de noviembre de 2014, si estaba dentro de plazo para recurrir conforme al artículo 150 del Código Procesal Penal, por tanto, procede acoger los motivos propuestos por la parte ahora recurrente en casación.

    Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

Primero

Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Litigación Inicial de la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. F.S.G., contra la resolución núm. 443-2014, dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el 11 noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo

Casa la presente decisión, y envía el proceso por ante la Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, a los fines correspondientes;

Tercero

Declara de oficio las costas procesales;

Cuarto

Ordena notificar a las partes.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., Mercedes, Minervino, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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