Sentencia nº 410 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2016.

Número de sentencia410
Fecha18 Abril 2016
Número de resolución410
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de abril de 2016

Sentencia núm. 410

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 054-0086979-7, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 24, R.L.L. del municipio de Moca, provincia E., Fecha: 18 de abril de 2016

imputado, contra la sentencia núm. 235-15-00007 CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 23 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a E.N.A.T., en sus generales de ley;

Oído al Lic. P.E.C.U., por sí y por el Lic. Á.C.S., actuando en nombre y representación de E.A.T., parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído al Lic. V.G., por sí y por los Licdos. G.M.F. y L.E.S., actuando a nombre y representación de I.A.P., R.A.P.P., C.M.A.P. y M.P., parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. P.E.C.U. y Á.C.S., en representación del recurrente E.A.T., depositado el 10 de marzo de 2015, en la Fecha: 18 de abril de 2016

secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

V. el escrito de defensa suscrito por los Licdos. V.G., G.M.F. y L.E.S., en representación de I.A.P., R.A.P.P., C.M.A.P. y M.P., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de abril de 2015;

Visto la resolución núm. 3851-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 19 de octubre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 9 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derecho humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-2015, de Fecha: 18 de abril de 2016

fecha 10 de febrero de 2015), y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de abril de 2013, el Fiscal adjunto del Distrito Judicial de Dajabón, presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio contra de E.A.T., A.R.D., R.A.J.S., B.P., L.R. delV.P., J.L.R.G., J.E.J. y P.E.J., por supuesta violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de I.A.P., R.A.P.P., C.M.A.P. y M.P.C.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Dajabón, el cual emitió el Auto de Apertura a Juicio núm. 613-13-00038, el 18 de marzo de 2013, en contra de los imputados E.A.T., A.R.D., R.A.J.S., J.L.R.G., L.R. delV.P. y B.P., por la acusación de golpes y heridas voluntarios, previstos y sancionados en el Fecha: 18 de abril de 2016

    artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de I.A.P., R.A.P.P., C.M.A.P. y M.P.C.;

  3. que de igual forma, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Dajabón, el cual emitió el Auto de Apertura a Juicio núm. 613-13-00071 el 30 de julio de 2013, en contra de los imputados J.E.J. y P.E.J., para que se juzgue a dicho señores conjuntamente con los demás coimputados del presente proceso, conforme a la acusación de golpes y heridas voluntarios, previstos y sancionados en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de I.A.P., R.A.P.P., C.M.A.P. y M.P.C.;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón en atribuciones penales, el cual dictó sentencia núm. 03-2014, el 10 de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara no culpable y absuelve de toda responsabilidad penal a los señores A.R.D., R.A.J.S., B.P., L.R. delV.P., J.L. Fecha: 18 de abril de 2016

    R.G., J.E.J. y P.E.J.; SEGUNDO: Declara culpable al señor E.A.T., de la violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjurio de los señores I.A.P. y M.P., en consecuencia se le condena a seis (6) meses de prisión y multa de RD$1,500.00 (Un Mil Quinientos Pesos); TERCERO: Condena al señor E.A.T., al pago de las costas penales del procedimiento. En el aspecto civil: PRIMERO: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles, y en cuanto al fondo, impone al señor E.A.T., como justa indemnización a favor de los querellantes, al pago de la suma de RD$1,500,000.00 (Un Millón Quinientos Mil Pesos); SEGUNDO: Se condena al señor E.A.T., al pago de las costas civiles a favor de los abogados concluyentes”;

    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado E.A.T., intervino la sentencia núm. 235-15-00007 PP, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 23 de febrero de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor E.A.T., dominicano, mayor de edad, casado, Oficial de la Policía Nacional, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0086979-7, domiciliado y residente en la calle 24, R.L.L., Fecha: 18 de abril de 2016

    sentencia núm. 03-2014, de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por las razones expresadas anteriormente, en consecuencia confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena al recurrente E.A.T., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando que las últimas sean distraídas en provecho de los abogados V.G., G.M., J.R.G. y V.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte

    ;

    Considerando, que el recurrente E.A.T., por intermedio de su defensa técnica, argumentan en su escrito de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    Primer Medio: Violación a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, violación al sagrado derecho de defensa previsto en el artículo 69 de nuestra Constitución y por vía de consecuencia sentencia extremadamente infundada. No tomaron en cuenta las pruebas aportadas, la sentencia del Tribunal de Tierras del Departamento Norte, los oficios contentivos a la concesión de auxilio de fuerza pública, que le fue dirigido al Director Regional Noreste, el cual lo remitió al C.E.A.T. mediante oficio para que le diera cumplimiento, a la orden emanada del abogado del Estado, los cuales fueron aportados al proceso para que se observaran y se tomaran en cuentan, en razón de que el oficial al momento de presentarse a la parcela núm. 41 del DC núm. 7 de la comunidad de corral grande del municipio de Dajabón, lo hicieron en virtud a una orden Fecha: 18 de abril de 2016

    tomadas en cuenta para tomar la decisión como al efecto lo hizo el tribunal a-quo, a pesar de esto la corte no tomó en cuenta ni siquiera lo ponderó en sus motivaciones. Que la corte incurre en el error al igual que el tribunal de primer grado, en no valorar los medios de pruebas ofertados por el imputado, que solo valoró unos certificados médicos a favor de los querellantes, lo que ha provocado una indefensión total y por vía de consecuencia quebranta su sagrado derecho de defensa, al producir la corte una sentencia sin valoración de las pruebas del imputado, esto deviene en un abandono de la sana crítica de todo juzgado al material probatorio que se le somete; Segundo Medio: Violación del artículo 339 del Código Procesal Penal. (Por errónea aplicación e interpretación). Que para condenar al imputado, la corte de apelación no observó las exigencias del artículo 339, pues no apreció, que se trataba de una persona que cumplía con un mandato de un tribunal, y que el oficial aparte de no causar los daños que expone dicha corte sin fundamento, no cometió los hechos, por el contrario fue agredido por una turba al tratar de cumplir con la orden judicial y con su deber como miembro de la Policía Nacional; Tercer Medio: Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo a falta de motivos, así como al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de base legal. De la lectura de la sentencia se desprende que el tribunal a-quo no ha expuesto motivos para justificar su errática decisión, por el contrario se ha limitado de manera aérea a interpretar normas, de forma tal que entra en contradicción con el debido proceso a que todo ciudadano en justicia tiene derecho. La sentencia impugnada no ha dado motivo ni de hecho ni de derecho que justifique su errada decisión; Cuarto Medio: Violación del artículo 173 del Código Procesal Penal y al principio de la Fecha: 18 de abril de 2016

    cadena de custodia de la prueba. El ministerio público en sus actas de acusación, no presentó el acta de inspección que realizara en la parcela núm. 41 del DC núm. 7, solo se limitó en presentar certificados médicos, diez casquillos calibre doce para escopeta y dos casquillo calibre cuarenta y ocho, más nueve bombas lacrimógenas. En la sentencia recurrida se comprueba que esos objetos al momento de ser presentados a los jueces no se estableció a quienes de los imputados correspondían, por lo que se violentó el derecho de defensa del imputado, ya que no fue posible someter esos objetos a un peritaje, de forma que se pudiera comprobar si correspondían al arma de reglamento o a las armas del coronel y los policías que actuaban como fuerza pública en el desalojo ordenado por las autoridades competentes; Quinto Medio: contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia impugnada (art. 417.2 del Código Procesal Penal), así como sentencia manifiestamente infundada. Sentencia que por demás riñe con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia. El tribunal entra en contradicción de criterio, ya que establece que se encuentra ante pruebas que obligan a este tribunal a realizar una labor lógico jurídico que le permita estando probado o conocido un hecho, llegar a establecer la existencia de otro; Sexto medio: Violación del artículo 14 del Código Procesal Penal. Que el tribunal a-quo ha condenado al imputado sin que el querellante destruyese fuera de toda duda razonable la presunción de inocencia de que goza todo procesado penal, constituyéndose de ese modo de un tercero imparcial a un acusador o parte del proceso”;

    Considerando, que en el primer medio de su escrito de casación, el recurrente E.A.T. sostiene que no fueron ponderados Fecha: 18 de abril de 2016

    los medios de prueba ofertados por la defensa técnica del imputado con el propósito de que se observara que el oficial se presentó a la parcela, en virtud a una orden judicial de una autoridad competente, así como, que solo se valoró los certificados médicos a favor de los querellantes, provocando una indefensión y por vía de consecuencia quebrantando su sagrado derecho de defensa;

    Considerando, que contrario a lo denunciado por el recurrente, de la lectura y análisis de la sentencia recurrida en casación, queda evidenciado que la Corte a-qua estableció haber constatado el respeto de las reglas de la sana crítica por el Tribunal de Primera Instancia, el cual consideró que hizo una correcta valoración conjunta y armónica de las pruebas a cargo y descargo aportadas al proceso; que si bien tal y como lo denuncia el imputado recurrente éste actuaba en cumplimiento a una orden judicial, no menos cierto es, que en virtud a la misma él se encontraba subordinado al alguacil actuante, quién al constatar de que la orden no se correspondía con el lugar donde se encontraban manifestó que se marcharan, orden que no fue acatada por el imputado E.A.T., lo que le permitió al tribunal de juicio comprobar que los hechos acontecidos no se correspondían con el procedimiento que debió ser llevado a cabo por el imputado, aun cuando fuese solicitado por órdenes judiciales para la Fecha: 18 de abril de 2016

    ejecución de un desalojo;

    Considerando, que al obrar la Corte como lo hizo obedeció el debido proceso, tutelando los derechos de las partes al expresar suficientes razones de las constataciones de hecho y derecho realizadas en primer grado; por consiguiente, no se verifica el vicio denunciado;

    Considerando, que lo argumentado por el recurrente en su segundo, cuarto y sexto medio, concerniente a la inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal, la violación a la cadena de custodia de la prueba, así como que no fue destruida la presunción de inocencia resultan improcedentes, pues del análisis de la sentencia impugnada así como de los documentos a que ella se refiere, se evidencia que el recurrente no había formulado ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado por él en las jurisdicciones anteriores ni se trata de un asunto de orden público; en consecuencia, los medios invocados deben ser desestimados por constituir medios nuevos presentados por primera vez en casación;

    Considerando, que la falta de motivos invocada por la parte recurrente en su tercer medio, carece de fundamento, toda vez que del análisis de la sentencia recurrida, se constata que la Corte a-qua Fecha: 18 de abril de 2016

    sobre la base de argumentos sólidos y precisos da respuesta a los motivos de apelación contra ella presentados, para lo cual expone en síntesis:

    a) que las críticas hechas por la parte recurrente son vagas e imprecisas, puesto que no señala de manera concreta en qué consisten las contradicciones e ilogicidades argüidas, sin que se advierta que al recurrente se le haya limitado su derecho de defensa como alega, pues entiende que ese derecho le fue garantizado, porque siempre contó con la asistencia de un abogado de su elección;

    b) que menos aún puede alegar que se le ocasionara violación al principio de oralidad, pues la parte recurrente sometió al debate oral, público y contradictorio las pruebas testimoniales que entendió pertinentes para destruir la acusación formulada en su contra, en las mismas condiciones que hicieron las demás partes, y si bien el juzgador no las tomó en consideración para decidir el caso, fue porque le dio mayor crédito a las aportadas por la parte acusadora, lo que jamás podrá ser censurado por un tribunal de alzada, a menos que se compruebe que el juez haya desnaturalizado los testimonios, lo que no ha ocurrido en la especie;

    c) que el examen de la decisión recurrida revela que la sentencia contiene motivos suficientes que justifican la misma, conforme se aprecia de los motivos externados por el juez a-quo como fundamento de su decisión, los cuales se encuentran sintetizados en parte anterior de esta decisión”;

    Considerando, que en su quinto medio de casación el recurrente se limita a invocar “contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia impugnada, así como sentencia manifiestamente infundada y que la misma riñe Fecha: 18 de abril de 2016

    con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia”, dejando sin justificación el mismo, por lo que no es posible identificar el citado agravio en la sentencia sometida a la consideración de esta Segunda Sala, por consiguiente, procede el rechazo del citado medio por falta de fundamentación y consecuentemente el rechazo del recurso de casación interpuesto;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a I.A.P., R.A.P.P., C.M.A.P. y M.P. en el recurso de casación incoado por E.A.T., contra la sentencia núm. 235-15-00007 CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 23 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 18 de abril de 2016

    Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.A.T., contra dicha decisión;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas con distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. V.G., G.M.F. y L.E.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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