Sentencia nº 411 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2017.

Número de sentencia411
Fecha22 Mayo 2017
Número de resolución411
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: R.M.R.F.: 22 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 411

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.M.R., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 073-0006727-4, domiciliado en la calle 20, núm. 20, del sector la Otra Banda, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 0371-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal Rc: R.M.R.F.: 22 de mayo de 2017

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. B.J.R., defensores públicos, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. B.J.R., defensor público, actuando a nombre y representación de R.M.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de octubre de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 23 de mayo de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo Rc: R.M.R.F.: 22 de mayo de 2017

efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago admitió la acusación presentada por el ministerio público y dictó apertura a juicio contra R.M.R. por presunta violación a disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; Rc: R.M.R.F.: 22 de mayo de 2017

  2. que el juicio fue celebrado por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y pronunció la sentencia condenatoria número 044/2013 del 20 de febrero de 2013, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara al ciudadano R.M.R., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 073-00006727-4, domiciliado en la calle núm. 20, La Otra Banda, Santiago. (Actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de La Vega (El Pinito) culpable de cometer el ilícito penal de homicidio voluntario y de porte y tenencia de armas de las denominadas cuchillo previstos y sancionados por los artículos 295 y 304 del Código Penal así como el artículo 50 de la Ley 36 sobre porte y tenencia de armas, en perjuicio de quien en vida se llamó Y. de J.M.C.; en consecuencia, se le condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplido en referido centro penitenciario; SEGUNDO: Se condena al ciudadano R.M.R., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en un cuchillo, color plateado de aproximadamente ocho (8) pulgadas; CUARTO: Acoge las conclusiones de la Ministerio Público, rechazando obviamente las de defensa técnica del encartado; QUINTO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”; Rc: R.M.R.F.: 22 de mayo de 2017

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 0371-2014 y dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de agosto de 2014, contentiva del siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el licenciado B.J.R., defensor público de este Departamento Judicial de Santiago, actuando a nombre y representación de R.M.R., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 073-0006727-4, domiciliado en la calle 20, núm. 20 del sector la Otra Banda de esta ciudad de Santiago, en contra de la sentencia número 044/2013 de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegido de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO : Exime las costas”;

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo: “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única Rc: R.M.R.F.: 22 de mayo de 2017

    instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”; (Sentencia TC 102/2014)

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio Rc: R.M.R.F.: 22 de mayo de 2017

    de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que en cuanto al recurso de casación de que se trata, el recurrente esgrime contra el fallo recurrido el siguiente medio: “Sentencia manifiestamente infundada”; sosteniendo, en síntesis: 1) que procedía la variación de la calificación jurídica, del artículo 295 del Código Penal por el 319 del mismo texto, pues los hechos valorados permiten establecer que el imputado no cometió homicidio voluntario, no se probó la voluntad del recurrente para obtener un resultado sino que el mismo accionó como consecuencia del forcejeo proveniente del ofendido, siendo la calificación correcta la de homicidio excusable; que del testimonio de F.G. se desprendió una proposición falsa y otra verdadera a la vez, lo que no se admite desde un razonamiento lógico, siendo esta una de las pruebas de la acusación que confirma la tesis de la defensa; 2) que peticionó la aplicación de circunstancias atenuantes, lo que no fue contestado por la jurisdicción de juicio, y aunque su otorgamiento no es Rc: R.M.R.F.: 22 de mayo de 2017

    obligatorio, la contestación sí lo es, por lo que incurrió en falta de motivación; que dichas atenuantes guardan relación con dos situaciones: comportamiento doloso y postura del imputado en la realización de un hecho, y el imputado no ha negado el hecho, aunque sí estableció como ocurrió, donde se vio obligado a actuar, por lo que procedía la variación;
    3) que la Corte a-qua al confirmar la sentencia que impone la pena de 20 años de reclusión mayor al imputado, ha incurrido en falta de motivos, pues solo se ha limitad a hacer descripción de normas, las cuales no establecen criterios para la determinación de la pena; entra en contradicción con otras decisiones dadas por la misma Corte, peo también con sentencias de la Suprema Corte de Justicia, motivo para impugnar dicha sentencia;

    Considerando, que la Corte a-qua para desestimar el recurso de apelación de R.M.R., luego de asentar las consideraciones fundamentales de la sentencia condenatoria apelada, determinó:

    “Lo anterior implica que no hay nada que reprocharle al tribunal de juicio en cuanto a la fundamentación del fallo atacado en lo que tiene que ver con la declaración de culpabilidad y en lo que tiene que ver con el rechazo de Rc: R.M.R.F.: 22 de mayo de 2017

    variación de calificación solicitado por la defensa técnica del imputado, esto, por las mismas razones explicadas por el a-quo en el cuerpo de su decisión tal y como consta en el primer considerando de la página 10 de esta sentencia; y revela además que la sentencia condenatoria se produjo, esencialmente, basada en las declaraciones de los testigos presenciales F.G.P. y V.V.P., quienes coincidieron en decir, en resumen, que el nombrado R.M., fue la persona que le infirió la estocada en el pecho al occiso en momento que el imputado, luego de haberle tocado, en dos ocasiones, la bocina de su motor, para que lo dejara pasar por la calle Hungría, casi esquina 16 de agosto donde opera el mercado de los pedajes, de esta ciudad de Santiago; en vista de que dicho encartado tenía obstaculizada la referida vía, con una carretilla; decidió desmontarse de su motocicleta y acercársele al imputado, manifestándole que si no había oído la bocina, que lo dejara cruzar, procediendo dicho nombrado agarrarlo por el cuello, expresándole el occiso que era jugando, que lo soltara, a lo que este no accedió, infiriéndole posteriormente la referida estocada, la cual dio al traste con su muerte, conforme da cuenta el informe de experticia judicial núm. 033/2011, levantado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) en fecha 1/6/2011. En cuanto al reclamo de que existe contradicción en las declaraciones del testigo F.G., la Corte no advierte la contradicción reseñada por el apelante en ninguna parte de la declaración contenida en la sentencia atacada, de tal manera que la queja deber ser rechazada. De modo y manera que el tribunal de sentencia Rc: R.M.R.F.: 22 de mayo de 2017

    motivó suficientemente lo sentencia y la pena impuesta; por lo que procede rechazar el motivo analizado, así como el recurso en su totalidad, rechazando las conclusiones de la defensa técnica y acogiendo las del Ministerio Público”;

    Considerando, que la lectura íntegra de la sentencia, ahora en análisis, permite establecer que el recurrente desdice los hechos fijados en juicio, los cuales fueron correctamente evaluados por la Corte a-qua de conformidad con la normativa vigente, y figuran construidos en base a los parámetros de la sana crítica racional, resultando la calificación jurídica acorde a ellos; asimismo, lo argüido por el recurrente se centra en una particular visión que dista de las probanzas fijadas, de ahí que su tesis de homicidio excusable fuese desestimada al no quedar establecida, en magnitud alguna, la provocación aducida, y no halla esta sede casacional algún aspecto censurable al respecto, por lo que debe ser desestimada la queja elevada;

    Considerando, que por otra parte, se aprecia que la Corte a-qua respondió escuetamente los restantes vicios aducidos, relativos a la petición de circunstancias atenuantes y motivación de la pena, cuando expresó que la “sentencia condenatoria y la pena impuesta Rc: R.M.R.F.: 22 de mayo de 2017

    fueron suficientemente motivadas”, pero, dado que ello concierne a aspectos de derecho relacionados con la fundamentación de la decisión, procede suplir la deficiencia motivacional retenida; en tal sentido, de la lectura de las conclusiones de la defensa en sede de juicio se advierte que su segunda solicitud se circunscribió a pedir al tribunal que “atendiendo a las circunstancias que rodearon la narración del proceso y tomando en consideración la escala contenida en el artículo 295 del Código Penal, si este tribunal decide aplicar una sanción privativa de libertad que sea proporcional a la incidencia del imputado en el hecho como tal pudiendo en este caso aplicar la pena mínima en dicho artículo”; que, sobre las referidas conclusiones determinó el órgano sentenciador: “Que las pretensiones esgrimidas por la defensa técnica del ciudadano R.M.M., devienen a todas luces en improcedentes, mal fundadas y carentes de cobertura legal, toda vez que no se estableció en el plenario que el encartado no haya tenido la intención de agredir a la víctima Y. de J.M., lo que sí quedó como establecido, a partir de los elementos de pruebas presentados por el órgano acusador, en aras de sus pretensiones, es que dicho procesado agredió de forma deliberada a la referida víctima; de ahí que no lleva razón la defensa técnica en sus acotaciones”; que, de lo anterior se colige que el tribunal obró en consecuencia de su apreciación soberana de los hechos y circunstancias que le rodearon, y fijó una sanción Rc: R.M.R.F.: 22 de mayo de 2017

    privativa de libertad acorde a ellos y conforme al principio de legalidad, pues dentro de dicha soberanía estimó que la pena solicitada por la acusación “resulta ser una sanción condigna, tomando en cuenta los precitados ilícitos, así como al gravedad de los daños causados a los familiares del referido occiso…”, por consiguiente, el recurrente no ha logrado acreditar algún vicio que pueda producir la casación de la sentencia objeto del presente recurso, mismo que se rechaza en atención a todo cuanto se ha dicho;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.M.R., contra la sentencia núm. 0371-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el Rc: R.M.R.F.: 22 de mayo de 2017

    13 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas por estar asistido de la Defensora Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR