Sentencia nº 411 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Número de resolución411
Fecha10 Agosto 2016
Número de sentencia411
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 411

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 10 de agosto de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Estructura Aligerada de Construcción, S.R.L., sociedad organizada y existente de conformidad con la leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Ave. Abraham Lincoln núm. 1003, suite 705, P. de la ciudad de Santo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-

CasaDomingo, debidamente representada por su gerente el Sr. C.E.S.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1725366-6, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 12 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.G.E., por sí y por los Dres. M.V.B. y T.H.M., abogados de la recurrida Consorcio Azucarero Central, S. A. (CAC);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. R.F.E., A.M.S.E. y T.M.F.C., abogados de la recurrente Estructura Aligerada de Construcción, S.R.L., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. R.A.N.S. y la Licda. A.E.A.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0125796-2 y 001-0726262-8, respectivamente, abogados del recurrido Consejo Estatal del Azúcar (CEA);

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de diciembre de 2014, suscrito por los Dres. M.V.B., T.H.M. y el Lic. P.G.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0974105-8, 001-0198064-7 y 001-1863531-7, respectivamente, abogados del recurrido Consorcio Azucarero Central, S. A. (CAC);

Que en fecha 29 de junio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 21 de junio de 2012, el Consejo Directivo del Consejo Estatal del Azúcar emitió la Cuarta Resolución núm. 007-2012 mediante la cual autoriza la venta de 37 expedientes particulares y a la vez autoriza al Director Ejecutivo a solicitar Poder Especial ante el Poder Ejecutivo para proceder a la venta de una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 24 (parte) del Distrito Catastral núm. 14/1 del municipio y provincia de Barahona, en provecho de Estructuras Aligeradas de Construcción; b) que en fecha 28 de julio de 2012 el Presidente de la Republica, Dr. L.F. emitió el Poder Especial núm. 129-12 en provecho del Director Ejecutivo del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), para que en nombre y representación del Estado Dominicano, procediera a dicha venta; c) que en fecha 12 de septiembre de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-2012, dicha empresa, a fin de obtener la ejecución de la resolución del Consejo Directivo así como del Poder Especial que autorizaba dicha venta procedió a interponer un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, del cual resultó apoderada la Segunda Sala, que en fecha 12 de marzo de 2014 dictó la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible por carecer de objeto, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Estructuras Aligeradas de Construcción, S.R.L., contra el Consorcio Azucarero Central y el Consejo Estatal del Azúcar, por las razones anteriormente expuestas; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaria a la parte recurrente empresa Estructuras Aligeradas de Construcción, S.R.L., a la parte recurrida Consorcio Azucarero Central y Consejo Estatal del Azúcar y al Procurador General Administrativo; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero: Violación a los artículos 68 y 69 numerales 7, 8, 9, 10 y 128 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo: Violación a los artículos 1589, 1603 y 1650 del Código Civil Dominicano”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación propuesta por la parte recurrida;

Considerando, que a la admisibilidad del presente recurso de casación se opone en su memorial de defensa el co-recurrido, Consejo Estatal del Azúcar, donde presenta conclusiones principales en el sentido de que “el recurso sea declarado inadmisible por extemporáneo por ser ejercido luego de vencido el plazo legal del artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación”; que en el mismo sentido, en su memorial de defensa, el co-recurrido, Consorcio Azucarero Central, S.A., solicita la inadmisibilidad de dicho recurso;

Considerando, que dentro de las razones invocadas por las impetrantes para fundamentar su pedimento de inadmisibilidad se alega, que la sentencia recurrida le fue notificada en fecha 13 de marzo de 2014 a un representante autorizado de la entidad Estructuras Aligeradas de Construcción, S.R.L, tal y como puede observarse en la certificación expedida por el tribunal a-quo, siendo esta forma de notificación valida y legitima de acuerdo a lo previsto por el artículo 42 de la Ley núm. 1494, por lo que resulta evidente que es a partir de esta fecha desde la cual corre el

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-plazo para que la hoy recurrente interpusiera su recurso de casación y al haberlo ejercido en fecha 16 de octubre de 2014, es decir, más de siete meses luego de su notificación, dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo legal correspondiente;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, establece, “que en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia…”;

Considerando, que la Ley núm. 1494 de 1947, que instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 42 establece, que toda sentencia del Tribunal Superior Administrativo será notificada por el Secretario dentro de los cinco días de su pronunciamiento al Procurador General Administrativo y a la otra parte o partes;

Considerando, que entre los documentos que reposan en el expediente con motivo del presente recurso, en cuanto a la ponderación interesa, se

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-encuentra la indicada certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo del 13 de marzo de 2014, en la que certifica que en dicha fecha le fue notificada a Estructuras Aligeradas de Construcción, S.R.L, la sentencia ahora impugnada y que la misma fue recibida por el señor J.R. en representación de dicha empresa, lo que indica que esta notificación no fue efectuada a persona ni al domicilio de la parte sucumbiente;

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia ahora impugnada fue notificada de la forma prescrita por el indicado articulo 42 y que esta es la legislación aplicable para los asuntos contenciosos tributarios y administrativos y que habiendo sido interpuesto el presente recurso de casación varios meses después de haberse notificado dicha sentencia bajo esta forma, a priori parecería que dicho recurso fue interpuesto de forma tardía, no menos cierto es que estos hechos no determinan que en la especie el presente recurso tenga que ser declarado inadmisible por extemporáneo, ya que no existe la certeza de que con esta forma de notificación se haya garantizado el derecho de defensa de la parte contra quien se pretende hacer correr el plazo, puesto que no existe ninguna constancia de que haya sido notificada a persona o a domicilio;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-Considerando, que para decidir de esta forma esta Sala de la Suprema Corte de Justicia toma en cuenta como precedente en esta materia lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0034/13 del 15 de marzo de 2013 al establecer, “que la notificación válida es la realizada por acto de alguacil ante el domicilio de la parte contra al cual se ha pretendido hacer correr el plazo, que a efectos se inicia con la notificación de la sentencia a la otra parte o partes; que además, en otros casos hemos sostenido que la notificación prevista en la Ley núm. 14-94 se ha considerado válida cuando no hay dudas de que la notificación de la decisión llegó a manos del destinatario”; pero en el caso que nos ocupa, la certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el 13 de marzo de 2014, no nos permite considerar que la notificación de la sentencia impugnada surtió sus efectos, dado que lo recibe una persona física en un domicilio que no es de la razón social Estructuras Aligeradas de Construcción, S.R.L. y tampoco hay constancia de recibido por dicha entidad, que en tales condiciones, se rechaza el medio de inadmisión propuesto por los recurridos; en consecuencia procede conocer el recurso de casación;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-Considerando, que el recurrente en apoyo de su primer medio propone, en síntesis, lo siguiente: “que a los fines de materializar el contrato de venta interpuesto entre el Consejo Estatal del Azúcar y Estructuras Aligeradas de Construcción, S.R.L., el Poder Ejecutivo emitió el poder para que el Director Ejecutivo del Consejo Estatal del Azúcar, celebrara el contrato de venta”; sin embargo, la parte recurrida respecto al referido medio señaló en síntesis: “que Estructuras Aligeradas de la Construcción, S.R.L., expone supuesta vulneración a los artículos 68, 69 y 128 de la Constitución de la República Dominicana, limitándose a transcribir dichos artículos y a narrar hechos de la causa sin desarrollar y ni especificar de qué forma vulnera el tribunal dichas disposiciones legales”;

Considerando, que son hechos relevantes que se recogen en la sentencia, de acuerdo a documentos enunciados y a los argumentos de las partes, y que permiten forjar una mayor claridad de idea para la comprensión del caso del que fue apoderado el Tribunal Superior Administrativo, los siguientes: “a) contrato de compraventa suscrito por el Consejo Estatal del Azúcar y Estructuras Aligeradas de Construcción, S.R.L., de una porción de terreno de 20,127.87 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 24, del Distrito Catastral núm. 14-1, Batey Central de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-B., a un precio de RD$780.00 el metro cuadrado; b) Resolución núm. 007-2012 del 21 de junio de 2012, que autoriza la venta de 37 expedientes particulares conocidos en la Comisión de venta EM-003 de fecha 8 de mayo de 2012, y a la vez autoriza al Director Ejecutivo a solicitar el poder especial por el Poder Ejecutivo, dentro de dichos expedientes, Estructuras Aligeradas de Construcción, S.R.L., adquirió la porción de terreno antes señalada; c) dentro de las condiciones pautadas en la indicada venta estaba un plazo de 30 días, para que el comprador cumpliera con el pago del monto de la venta en un 35% del precio pactado; d) que el comprador realizó una serie de pagos en procura de dar cumplimiento al contrato; e) que al no tener respuesta en relación a requerimiento de ejecución del contrato y de la Resolución núm. 007-2012 del 21 de junio de 2012 que autorizó al Consejo Estatal del Azúcar a la celebración del mismo, la entidad Estructuras Aligeradas de Construcción, S.R.L. por instancia del 12 de septiembre de 2012, deposita su instancia contentiva de su recurso contencioso administrativo ante el tribunal a-quo para demandar la ejecución de la Cuarta Resolución del Acta núm. 007-2012 del 21 de junio de 2012 emitida por el Consejo de Directores del Consejo Estatal del Azúcar para que se opere la transferencia de una porción de 20,126,87 metros cuadrados,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-equivalente a 32 tareas, dentro del ámbito de la Parcela núm. 24 del Distrito Catastral núm. 14-1, lugar P., del Municipio de B., Provincia Barahona, a lo que el Tribunal Superior Administrativo emitió el Auto núm. 2318-12 de fecha 18 de septiembre de 2012, en el cual ordenó comunicar el expediente al Consejo Estatal del Azúcar y al Consorcio Azucarero Central,
S.A., para que presentaran su escrito de defensa; f) en el curso del proceso ante dicho tribunal, el Consejo Estatal del Azúcar dicta la Resolución núm. 011-2012 de fecha 8 de octubre del 2012, en la que deja sin efecto la operación de venta de terrenos concertada con Estructuras Aligeradas de la Construcción, S.R.L., por incumplimiento de esta parte como compradora; g) el Tribunal Superior Administrativo, Segunda Sala, en base a esta última resolución, emitió la Sentencia núm. 089-2014 de fecha 12 de marzo de 2014, objeto de este recurso, declarando inadmisible dicha reclamación por carecer de objeto, al interpretar que la Resolución núm. 011-2012 dejaba sin efecto la Resolución núm. 007-2012, que pretendía la demandante y recurrente en casación que fuera ordenada su ejecución”;

Considerando, que para que el Tribunal Superior Administrativo declarar inadmisible el recurso señaló, pudo comprobar, que “no se trata de un medio de inadmisión por falta de calidad e interés, sino de una

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-inadmisibilidad por falta de objeto, toda vez que la parte recurrida fundamenta sus conclusiones bajo alegato de que la resolución que pretende ejecutar la parte recurrente ha sido dejada sin efecto, en tal sentido, entendemos procedente tratar dichas conclusiones como un medio de inadmisión por carecer de objeto”;

Considerando, que del examen del indicado medio y de los motivos en los que se sustentó la sentencia ahora impugnada, esta Tercera Sala valora los aspectos que a su entender debieron ser tomados en cuenta por el Tribunal Superior Administrativo al momento de dictar su decisión, los que de haber sido debidamente ponderados le hubieren permitido a dicho tribunal dar una solución justa a la controversia en procura de la concreción de los principios de objetividad, transparencia y publicidad, así como también la materialización del control de juridicidad, que se derivan de lo exigido en la Constitución Dominicana en sus artículos 6, 138 y 139;

Considerando, que para tales fines el Tribunal Superior Administrativo, debía advertir, si en el caso concreto el hecho de que Estructuras Aligeradas de Construcción, S.R.L., reclamara al Consejo Estatal del Azúcar la ejecución del contrato y de la Resolución núm. 007-2012 que autorizaba la suscripción del contrato definitivo, se operó en el contexto

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-del silencio administrativo previsto en el artículo 2 de la Ley núm. 1494 de fecha 2 de agosto de 1947, que constituye una respuesta presunta de desestimación, esto evidentemente conducía a considerar que la Resolución núm. 011-2012 emitida en fecha 8 de octubre de 2012 por el Consejo Directivo del Consejo Estatal del Azúcar, equivalía a la reafirmación de manera escrita, de lo que había sido desestimado con la negativa derivada del silencio, en no cumplir con la Resolución núm. 007-2012 de fecha 21 de junio de 2012 y con el contrato carta comisión de venta EM-0003, y que precisamente era el objeto que la parte recurrente perseguía con su acción, y por ende, que su derecho derivado del contrato de compra le fuera tutelado, y no como erradamente sostuvo dicho tribunal, de que el acto había sido extinguido porque había sido revocado por un acto posterior;

Consideración, que la interpretación de la figura de la revocación del acto administrativo, cuando ya estaba la jurisdicción contenciosa administrativa apoderada de un determinado acto administrativo, debe ser adecuada al fin o propósito del proceso contencioso administrativo, que es de garantizar que la actuación de la administración esté sujeta al ordenamiento jurídico; en ese orden, si la actuación posterior de la administración de revocar o dejar sin efecto el acto administrativo que

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-estaba siendo impugnado ante la jurisdicción no era favorable, por esta continuar surtiendo efectos negativos, se estaría contribuyendo a validar actuaciones por parte de la administración que obstaculicen la concreción de tales fines, dando paso a la vez a un proceso en sede judicial dotado de incertidumbre que afecta la tutela judicial efectiva exigida en el artículo 69 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que al quedar comprobado que el Tribunal Superior Administrativo incurrió en el desconocimiento de lo que ha sido analizado anteriormente, vulneró el artículo 69 de la Constitución Dominicana, tal como ha sido invocado por la recurrente, impidiéndole con ello su derecho de obtener una tutela judicial efectiva, así como los artículos 6, 138 y 139 de dicha Constitución, los cuales ha sido advertida su violación de manera oficiosa por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; en consecuencia, procede casar con envío la sentencia objeto del presente recurso, sin necesidad de examinar el restante medio, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente el asunto acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación, tal como lo dispone el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533- Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, lo que en la especie será cumplido con el envío a otra sala del mismo tribunal por ser de jurisdicción nacional;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 60 de la indicada Ley núm. 1494, lo que aplica en el presente caso. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 12 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante la Tercera Sala del mismo Tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-audiencia pública del 10 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-RobertC.P.A.-FranciscoA.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-

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