Sentencia nº 412 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia412
Número de resolución412
Fecha11 Noviembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 412

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 11 de noviembre de de 2015, años 172° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Y.A.L.,

dominicana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad y

electoral núm. 047-0145438-3, domiciliada y residente en la Ave. México,

Edificio núm. 37, apartamento 301, sector S.C., Distrito Nacional,

querellante, contra la sentencia núm. 252/2014, dictada por la Fecha: 11 de noviembre de 2015

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído al imputado P.G.I., dominicano, cédula de

identidad y electoral núm. 001-0172716-2, casado, periodista, Dirección:

C.M.G.E.. J.C., Gazcue, Distrito Nacional;

Oído al imputado L.A.V.J., dominicano, cédula

de identidad y electoral núm. 047-0008551-9, abogado, soltero, Dirección:

calle M.G.E.. J.C., Gazcue, Distrito Nacional;

Oído a la imputada M.E.C.B., dominicana, cédula de

identidad y electoral núm. 001-0491703-4, soltera, maestra, Dirección: calle

M.G.E.. J.C., Gazcue, Distrito Nacional; Fecha: 11 de noviembre de 2015

Oído a la imputada S.A.F., dominicana, cédula de

identidad y electoral núm. 001-0360241-3, soltera, empleada privada, calle

M.G.E.. J.C., Gazcue, Distrito Nacional;

Oído al L.. J. Garrido, en la formulación de sus conclusiones en

representación de la Licda. Y.A.L., parte recurrente;

Oído a la Licda. J.A.L. conjuntamente con el L..

C.J.M., en la formulación de sus conclusiones en

representación de P.G.I., L.A.V.J.,

S.A.F. y M.E.C.B., parte recurrida;

Oído el dictamen del M.istrado P. General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual Y.A.L.,

a través del L.. J. Garrido, interpone recurso de casación, depositado

en la secretaría de la Corte a-qua, el 12 de noviembre de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

del 7 de abril de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en cuanto a la

forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 27 de mayo de

2015 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, Fecha: 11 de noviembre de 2015

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de

los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de agosto de 2013, Y.A.L., presentó

    acusación por acción penal privada y constitución en actor civil contra Luis

    Alexander Veras Jiménez, M.E.C., S.A.F., ante la

    Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, imputándole la infracción de las disposiciones de los Fecha: 11 de noviembre de 2015

    artículos 367 y 371 del Código Penal Dominicano;

  2. que el 30 de agosto de 2013, Y.A.L., presentó

    escrito ampliatorio de la acusación penal privada antes descrita, adicionando

    al querellado P.G.I.;

  3. que fue apoderada de la especificada acusación, la Cuarta Sala de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

    resolvió el fondo del asunto el 13 de noviembre de 2013, mediante sentencia

    núm. 215A-2013, con la siguiente disposición:

    “FALLO: En el aspecto penal: PRIMERO: Rechaza la acusación presentada por la ciudadana Y.A.L., en contra de los ciudadanos L.V.J., M.E.C., S.F. y P.G.I., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 367 y 371 del Código Penal Dominicano, sobre difamación e injuria, en consecuencia dicta a favor de los imputados L.V.J., M.E.C., S.F. y P.G.I., sentencia absolutoria, al tenor de los dispuesto en el artículo 337, numeral 3, del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara con cargo al Estado las costas penales causadas. En cuanto al aspecto civil; TERCERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida, la constitución en actor civil, intentada por la ciudadana Y.A.L., a través de su abogado L.. J. Garrido, en contra de los ciudadanos L.V.J., M.E.C., S.F. y P.G.I., por haber sido correctamente Fecha: 11 de noviembre de 2015

    constitución en actoría civil, la rechaza por no haber comprobado el tribunal que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; QUINTO: E. del pago de las costas civiles, al no haberse concluido solicitando condena en este sentido por parte de la demandada; SEXTO: La presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas” [Sic];

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por la querellanteactor civil contra referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 252/2014, dictada el 30 de octubre de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Rechaza el rechazar recurso de Apelación interpuesto por el L.. J. Garrido, actuando a nombre y en representación de la señora, Y.A.L. (querellante-actor civil) de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia núm. 215 A-2013 de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por ser justa y reposar la misma en base legal; TERCERO: Condena a la parte sucumbiente señora Y.A.L. (querellante-actor civil), al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en grado de apelación, ordenando su distracción, en favor y provecho de los L.s. C.J.M., Y.M. y J.A.L., abogadas de las partes recurridas-imputadas, que afirman haberlas avanzado” [sic]; Fecha: 11 de noviembre de 2015

    Considerando, que la reclamante Y.A.L., en el

    escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el medio

    siguiente:

    Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La 2da. Sala de la Corte de Apelación del D.N. vulneró la aplicación de la normativa penal relacionada código procesal penal en su artículo 50 […] la Corte no aplicó la parte inicial de este artículo. Como se puede apreciar esta normativa permite ejercer la acción civil en resarcimiento de los daños y perjuicios causados por los imputados y claramente establece que puede ser ejercida conjuntamente con la acción penal; la 2da. Sala de la Corte de Apelación del D. N, vulneró la aplicación de la normativa penal relacionada código penal en su Art. 374 […] la Corte repitió otra inobservancia y no aplicó la parte final de este artículo. Como se puede apreciar esta normativa permite condenar e imponer penas disciplinarias a los abogados que en sus escritos producidos sean injuriosos o difamatorios como es el caso del hoy imputado L.V.J., Director de Recursos Humanos y Consultor Jurídico de UTESA, ya el mismo en las motivaciones de su escrito de defensa de fecha 23 de julio de 2013, del señor P.A.R.C., hizo uso de falacias, difamaciones e injurias tachando y dañando el honor, la dignidad, la moral, la vida social, familiar y profesional de la Licda. Y.A.L.; la Segunda Sala de la Corte de Apelación del
    D.N., al dictar su sentencia incurrió en violación flagrante a la ley, en el sentido de que no hizo un correcto análisis y ponderación de las pruebas que le fueron aportadas por la parte recurrente, toda vez que las mismas constituyen los elementos violatorios para que la Corte revocara dicha decisión, ya que la
    Fecha: 11 de noviembre de 2015

    declaraciones injuriosas y difamatorias realizada por los hoy recurridos ante el Ministerio Público, sus pretensiones estaban fundamentadas en hechos”;

    Considerando, que el reclamo de la recurrente se circunscribe

    esencialmente a que la alzada hizo un incorrecto análisis de los elementos de

    pruebas presentados por ésta e incurrió en la inobservancia de varias

    normas jurídicas al no aplicarles estas y confirmar el descargo pronunciado

    por el a-quo a favor de los procesados al determinar que los hechos

    examinados no constituyen los tipos penales endilgados;

    Considerando, que la Corte a-qua para rechazar su apelación expuso

    motivadamente:

    A) Que la parte recurrente por ante el Tribunal a-quo estableció su acusación en contra de las partes imputadas sobre los siguientes puntos: “El L.. L.V.J., Director de Recursos Humanos y del Departamento Jurídico de UTESA, en su escrito de defensa de fecha 24 de mayo de 2013, en representación del señor P.A.R.C., estableciendo en el quinto atendido de la página 4, del dictamen del Ministerio Público afirmó y declaró lo que sigue: “La señora A. acosaba de manera permanente al Rector, diciéndole que quería visitar el departamento propiedad de la Universidad, donde aloja el Rector de la Universidad y/o algunas de las autoridades académicas del interior que visitan el recinto Santo Domingo, por lo que el señor rector le informó lo siguiente: ‘Tú Fecha: 11 de noviembre de 2015

    mantenimiento y consejería de la rectoría de la Universidad”; a que el L.. L.V.J., Director de Recursos Humanos y del Departamento Jurídico de UTESA, se dirigió ante el despacho del M.. Bienvenido V.C., P. General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para difamar e injuriar a la señora Y.A.L., y dijo que lo que estaba buscando era una compensación económica. Con dicha afirmación se difama e injuria y se afecta la integridad y su moral. Asimismo una llamada por parte del L.. L.V.J., realizada a los antiguos abogados del Bufete del L.. D.J.G., el teléfono estaba en alta voz se expreso que la señora Y., era la que invitaba al señor P.A.R.C. a su apartamento, estando la señora Y. y su esposo presente escuchando dicha conversación telefónica; a que el L.. L.V.J., Director de Recursos Humanos y del Departamento Jurídico de UTESA, ha realizado varias llamadas a la señora Y.A.L., para hacer arreglos relacionados con el caso penal y laboral en contra del señor P.A.R.C., sugiriéndole que fuese a espaldas de su abogado. La señora Y. nunca aceptó. De esto, existen pruebas del record de las llamadas telefónicas; a que la señora S.A.F., jefa de compas de UTESA, durante el interrogatorio que el hiciera el M.. Bienvenido V.C., procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 8 de febrero de 2013 y ante la pregunta que le formulara dicho magistrado, cito: “¿Cómo era el comportamiento de la señora Y.A.?” Contesta lo siguiente: “siempre tenía problemas inclusive se medicaba y el día que no tomaba los medicamentos estaba nerviosa, era una persona conflictiva incluso recomendó la cancelación de varios empleados ella me comentaba que tenía problemas con los padres de los hijos, estos problemas tenían que ver con la manutención de los hijos, Fecha: 11 de noviembre de 2015

    también tenía problemas con su pareja actual en ese momento, él se encontraba fuera del país y siempre discutían por teléfono”; a que las declaraciones de la señora S.A.F., jefa de compas de UTESA, ante el M.. Bienvenido V.C., P. General de Corte de Apelación del Distrito Nacional, asegura que también tenía problemas con su pareja actual en ese momento, él se encontraba fuera del país y siempre discutían por teléfono; a que la señora S.A.F., jefa de compras de UTESA, afirma cien por ciento que la señora Y.A. se medicaba con pastillas según dice ella para los nervios, en el interrogatorio que el hiciere el M.. Bienvenido V.C., P. General de Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 8 de febrero de 2013; A que la señora S.A.F., jefa de compras de UTESA, declara y afirma ante el M.. Bienvenido V.C., P. General de Corte de Apelación del Distrito Nacional, citó: “también tenía problemas con su pareja actual en ese momento”; a que la señora M.E.C., Vice-rectora de Planificación y Desarrollo de UTESA, durante el interrogatorio que el hiciere el M.. Bienvenido V.C., P. General de Corte de Apelación del D.N., en fecha 5 de febrero de 2013 y ante la pregunta que le formulara dicho magistrado: “¿En algún momento conversó con la señora Y.A. en relación a su vida personal?” A lo que ella respondió: “Sí, en varias ocasiones me comentaba sobre problemas familiares relacionados con sus ex parejas y de sus niños, problemas económicos y sobre sus expectativas que no había logrado” Y en relación a la pregunta: “¿Cuál fue su percepción al momento de tratas a la señora Y.A.?” A lo que respondió: “solo percibí que era una persona que poseía un desequilibrio emocional e inestabilidad en su comportamiento, muy vulnerable ante situaciones cotidianas del día a día, relacionado con desempeño Fecha: 11 de noviembre de 2015

    laboral”; A que una vez más continúa al señora M.E.C. Vice-rectora de Planificación y Desarrollo de UTESA, difamando y emitiendo testimonios falso, cito: “Yo sobre sus expectativas que no había logrado”; El señor P.G.I., Vicerrector Ejecutivo de Utesa Santo Domingo, en ningún momento tiene pruebas de haber conocido a la hija menor de la señor Y.A. para expresarse categóricamente del físico de la misma ya que resulta calumnioso el decir, cito: “Su hija M.M.C.A., de once años, estudiante de 6to grado del Colegio Utesiano de Estudios Integrales Cui-San C., quien tenía una melena de cabello hasta la cintura, recibió como castigo de su madre Y.A. un corte de pelo traquilante, dejándola prácticamente sin cabellera”. Al igual que la calumnia, citó: “que le hizo un llamado de atención a la madre, quien lloró al recibir el llamado de atención”; A que el señor P.G.I. durante el interrogatorio que le hiciere el M.. Bienvenido V.C., P. General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de enero del 2013 y ante la pregunta que le formula dicho magistrado, cito: “¿Qué puede decir con relación a ese supuesto incidente?”; contesta lo siguiente: “Entonces trató de convencerme de que ella había sufrido el supuesto acoso sexual lo que por cierto me movió a pensar que ella tenía algún tipo de problema emocional”; A que las declaraciones del señor P.G.I., ante el M.. Bienvenido V.C., P. General de Corte de Apelación del Distrito Nacional, asegura que: “esa joven parcía observar una conducta incoherente con una personalidad bipolar”; A que el señor P.G.I. durante el interrogatorio que le hiciere el M.. Bienvenido V.C., P. General del a Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2013 y ante la pregunta que le formulara dicho magistrado: “¿A qué usted le Fecha: 11 de noviembre de 2015

    atribuye el hecho de que la señora Y.A. en su denuncia establece que la primera persona a que le comunica el supuesto acoso es a usted y no a la señora M.E.C.?”, a lo que contesta lo siguiente: “Realmente no lo sé puesto a que no estaba presente cuando ella se lo comentó a doña M.E. pero sí puedo señalar que la señora A. me habló de este supuesto incidente con posterioridad a la preocupación externado por doña M.E.; B) Que como elementos probatorios de sustentación de acusación ante el Tribunal a-quo, la parte recurrente presentó: trece (13) (Escrito de defensa suscrito por el Lic. L.V.J., de fecha 23 de julio del año 2012), catorce (14) (Interrogatorio practicado al señor P.G.I. de fecha 29 de enero del año 2013), quince (15) (Interrogatorio practicado a la señora M.E.C., de fecha 5 de febrero del año 2013) y dieciséis (16) (Interrogatorio practicado a la señora S.A.F. de fecha 8 de febrero del año 2013). Elementos probatorios sobre los cuales la defensa advirtió que, a esas pruebas en el sentido de que, esas pruebas no fueron aportadas ni incorporadas al proceso conjuntamente con la acusación privada interpuesta por la parte querellante y actor civil; C) Que para fundamentar su decisión la Juez a-quo advierte que: “Considerando: Que de lo anterior se advierte que para la configuración del delito de difamación e injuria, se requiere como condición “sine qua nom” para ambos tipos penales, la existencia de la publicidad de los alegatos considerados difamatorios e injuriosos, así como también la intención delictuosa y deliberada a difamar e injuriar, que en el caso de la especie del escrutinio del relato factico de los hechos endilgados y las pruebas que la sustentan, este tribunal ha podido advertir que los hechos se contraen a las declaraciones de los señores L.V.J., M.E.C., S.F. y P.G.I., por ante el P. General de la Corte de Fecha: 11 de noviembre de 2015

    Apelación del Distrito Nacional, en razón de una demanda por presunta violación a las disposiciones de los artículos 330, 333 literal f, y 332 numeral 2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 sobre Violencia de Género e Intrafamiliar, que tipifican los delitos de agresión ya coso sexual, interpuesta en contra del señor P.A.R.C., en perjuicio de la ciudadana Y.A.L., que ante este escenario en el cual, los imputados no comparecen por voluntad propia sino a requerimiento de una autoridad competente en ocasión de una investigación penal, la cual, es pública para las terceras personas tal y como dispone la norma que rige la materia, somos de opinión que no se reúnen los requisitos ni de publicidad ni la intención delictuosa por parte de los imputados por lo que no se configura el tipo penal de difamación e injuria indilgado a los imputados”; D) Que éste tribunal de segundo grado en base a su labor jurídica de análisis de tanto de los medios de recurso presentados en contra de la decisión a-qua, como de la pieza argüida en sí, ha podido establecer el entendido de que, tal y como señala la Juez a-quo en su decisión de descargo, el mismo fue fundamentado en el entendido de que, no se configuró en el desarrollo del supuesto hecho acaecido, el elemento configurativo de la infracción, consistente en la publicidad del hecho toda vez que, las partes imputadas expusieron declaraciones ante el órgano investigativo de la una demanda que por demás fue incoada por la hoy parte recurrente, pero en dicha ocasión en contra del señor P.A.R.C. por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 330, 333 literal f, y 332 numeral 2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 sobre Violencia de Género e Intrafamiliar, que tipifican los delitos de agresión ya coso sexual, en su contra, por lo que, y así las cosas al encontrarse ampliamente conteste este segundo grado de Fecha: 11 de noviembre de 2015

    jurisdicción con las ponderaciones ofrecidas por el Tribunal a-quo en cuanto al caso, entiende de derecho procede, rechazar recurso de Apelación interpuesto por el L.. J. Garrido, actuando a nombre y en representación de la señora, Y.A.L. (querellante-actor civil) de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia núm. 215 A-2013 de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por ser justa y reposar la misma en base legal”;

    Considerando, que en el actual sistema procesal, la acción penal

    privada es impulsada por la víctima constituida en actor civil, a la cual la ley

    le ha conferido la persecución de hechos punibles que afectan sus intereses

    particulares, estableciendo para ello un procedimiento especial, en el cual

    presenta acusación conforme la normativa procesal penal, ocupando en tal

    contexto la función de acusador y, en tal virtud, sus pretensiones

    constituyen el marco del apoderamiento del tribunal;

    Considerando, que conforme criterio constante el juzgador puede dar a

    los hechos una calificación jurídica distinta de la contenida en la acusación,

    conforme lo prevé la parte in fine del artículo 336 del Código Procesal Penal,

    lo que se corresponde con la máxima iura novit curia; en esencia, el juez no

    puede acreditar otros hechos o circunstancias que no sean los Fecha: 11 de noviembre de 2015

    contenidos en la acusación, pero sí puede dar una calificación diferente al

    derecho que la parte invoca;

    Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada y a la luz de

    los vicios que han sido denunciados, constata esta Corte de Casación que la

    alzada confirma la decisión del Tribunal a-quo al estimar que el cúmulo

    probatorio aportado en juicio, fue debidamente valorado conforme a la sana

    crítica racional, el cual concluyó con el rechazo de la acusación

    fundamentado en que no se configuraban los tipos penales contenidos en

    ella, al no concurrir los elementos constitutivos de publicidad e intención

    delictiva indispensables en las conductas típicas imputadas de injuria y

    difamación;

    Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto a la

    interpretación dada por la reclamante Y.A.L., la Corte

    a-qua ofreció una adecuada fundamentación que justifica plenamente la

    decisión adoptada de desatender sus planteamientos, al estimar una correcta

    determinación de los hechos fijados como marco histórico en la sentencia

    ante ella impugnada; cabe observar, por otra parte, resulta reprochable la

    pretensión de la solicitante, de obtener ulterior al juicio y su consecuente

    resultado, la aplicación y sanción de normativas y conductas que no fueron Fecha: 11 de noviembre de 2015

    las imputadas al acudir al tribunal competente vulnerando las prerrogativas

    de los procesados, garantías constitucionales que los jueces se encuentran

    compelidos a tutelar;

    Considerando, que en ese orden, el acto jurisdiccional impugnado

    contiene las motivaciones que sirven de fundamento a lo decidido, y que no

    contravienen disposiciones constitucionales, legales ni las contenidas en los

    acuerdos internacionales; por tanto, dada la inexistencia de los vicios

    aducidos en el medio objeto de examen, corresponde sus desestimación y el

    rechazo del recurso de casación de que se trata;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar a la recurrente al

    pago de las costas del procedimiento, en razón de que ha sucumbido en sus

    pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA Fecha: 11 de noviembre de 2015

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Y.A.L., contra la sentencia núm. 252/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles en en provecho de los L.s. C.J.M., J.A.L. y Y.M., quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.
    .S..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de S.

    Secretaria General Fecha: 11 de noviembre de 2015

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