Sentencia nº 412 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2015.

Número de resolución412
Fecha19 Agosto 2015
Número de sentencia412
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 412

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de agosto del 2015, que dice así:

TERCERA SALA.
Rechaza

Audiencia pública del 19 de agosto del 2015.

Preside: M.R.H.C.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.J.G.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1827458-8, domiciliado y residente en la calle M.H.U., núm. 103, T.G.X., apto. 5-A, E.M., S.D., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.I.C.P., por sí y por el Licdo. J.B.S.C., abogados del recurrente L.J.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.P.Y.F., abogado de la recurrida M.F., SRL.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de junio de 2013, suscrito por los Licdos. E.I.C.P., C.S.A. y J.B.S.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0101380-3, 001-0168939-6 y 001-0533685-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2013, suscrito por los Licdos. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0103874-3, 001-1467142-3 y 001-1480200-2, respectivamente, abogados de la recurrida; Que en fecha 19 de febrero de 2014, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda interpuesta por el señor L.J.G.G. contra M.F., SRL., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de noviembre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y demás indemnizaciones; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que ligó las partes, por efecto de despido justificado ejercido por el empleador y sin responsabilidad para el mismo, y en consecuencia, se rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnización supletoria, incoada por el Sr. L.J.G.G., en contra de Mobile Factory, SRL., por las razones expuestas; Tercero: En lo relativo a la demanda por concepto de regalía pascual y vacaciones, acoge la demanda y condena a la parte demandada Mobile Factory, SRL., a pagar a favor del demandante Sr. L.J.G.G., los siguientes valores calculados en base a un salario mensual de (RD$198,380.00), equivalente a un salario diario igual a la suma de (RD$8,324.80); 18 días de vacaciones igual a la suma de (RD$149,846.41), proporción de regalía pascual igual a la suma de (RD$107,455.83), para un total igual a la suma de (RD$257,302.24), moneda de curso legal; Cuarto: Rechaza la demanda en daños y perjuicios y en los demás aspectos, atendiendo a los motivos expuestos; Quinto: Compensa las costas de procedimiento, atendiendo a los motivos expuestos”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: En la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha veintisiete (27) de enero del año Dos Mil Doce (2012), por el Sr. L.J.G.G., contra la sentencia núm. 554/2011, relativa al expediente laboral núm. 050-11-00582, dictada en fecha treinta (30) de noviembre del año Dos Mil Once (2011), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al Fondo, rechaza las pretensiones del recurrente Sr. L.J.G.G., contenidas en su recurso de apelación, en consecuencia, confirma los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, y quinto de la sentencia apelada, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, Sr. L.J.G.G., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., abogados que afirman haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de ponderación de las pruebas; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en los tres medios de casación que se reúnen por su vinculación, el recurrente propone: “que la Corte a-qua en su sentencia estableció que a su juicio el J. a-quo apreció correctamente los hechos y aplicó justamente el derecho, al establecer y comprobar que durante la gestión del demandante la empresa tuvo relaciones con otras empresas entre las cuales se encuentran Altemedia, S.A., que le realizaba los trabajos de publicidad y que la compra de vehículos por parte de la demandada le fueron traspasados por M.F., S. R.
L. a sus ejecutivos, traspasados legalmente sin existir constancia de venta realizada por ellos, sin ningún tipo de ingreso económico a favor de la demandada por dichas ventas; que por el efecto devolutivo del recurso de apelación, la Corte debió revisar todos los documentos probatorios y hacer su propia ponderación, lo cual no hizo y que la ley le obliga, sino que su decisión fue basada en los argumentos del juez aquo; sin embargo, de una simple revisión del reporte presentado por la firma AG Kreston, se señala que Mobile Factory SRL, hizo transacciones con Altemedia, pero que fueron realizadas en los años 2007 y 2008, las cuales se hicieron bajo la administración del señor H.A., antes de la venta de sus acciones a Net People International, por lo cual constituye una aberración que algo que sucedió antes de la administración del hoy recurrente, que fue nombrado en febrero del año 2010, se le pretenda endilgar una acción de la cual no tenía control, incurriendo así la Corte a-qua en el mismo error del juez a-quo, haciendo precisiones que no son ciertas, desnaturalizando los hechos en la sentencia recurrida, ya que si lo hubiese ponderado, los hechos y los documentos, que han sido cuestionados por la parte recurrente, la decisión hubiese sido otra; que asimismo dicha Corte reconoció en su sentencia que no ponderó todas las pruebas que le fueron aportadas, razón por la cual no pudo establecer porque no le merecían credibilidad las declaraciones del testigo a cargo del recurrente, si claramente se evidencia que él no hizo declaraciones como testigo porque existía una solicitud de tacha hecha por la parte recurrida y acogida por la Corte, ya que éste tenía un conflicto relacionado con el caso en Panamá, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada en virtud de la desnaturalización de los hechos al no ponderar todos los documentos aportados”;

Considerando, que sigue expresando el recurrente: “que la naturaleza de las pruebas aportadas por la parte recurrente, son de carácter documental o testimonial, entre otras; reflejándose en la sentencia impugnada que durante la audiencia de prueba y fondo se escuchó el testimonio de la testigo a cargo del hoy recurrente, la señora G.M.S.P., cuyas declaraciones no fueron valoradas en su justa dimensión, así como las pruebas documentales, no le dieron su verdadero sentido, tal es el caso del informe de procedimiento acordado presentado por la firma V.K. que incluye los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, del mes de julio del 2011, el cual es la base para el despido del señor L.J.G.G., en ese tenor, se podrá apreciar de que existen varios documentos que fueron ignorados por la Corte para la toma de su decisión en el recurso de apelación en contra de la compañía Mobile Factory, SRL., tales como: el contrato de trabajo sometido por Mobile Factory, SRL al hoy recurrente, denominado Contrato de Servicio Terminado; los informes de la firma Contadores Públicos Autorizados anterior a la compra de acciones realizada por Net People International a los accionistas de la compañía Mobile Factory, SRL; el informe de la firma de Contadores Públicos Autorizados de Santana Taveras & Asociados, y el informe de la firma de Contadores Públicos Autorizados, L., R.; que la no ponderación de dichos documentos con el debido alcance, la Corte no pudo apreciar que los hallazgos que se señalan en los referidos informes de las diferentes firmas de auditores que la hoy recurrida ha tomado como fundamento para la realización del despido del recurrente, se produjeron antes de que la compradora Net People adquiriera derechos accionarios dentro de la compañía Mobile Factory, SRL, y que los mismos no indican que el señor L.J.G.G. haya incurrido en responsabilidad alguna, por lo que la decisión recurrida en casación, ha incurrido en falta de base legal que la hace casable, ya que el tribunal a-quo indicó que el demandante originario incurrió en faltas de los ordinales 3, 8 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo y declaró justificado el despido ejercido por la empresa, sin existir prueba alguna que cometiera responsabilidad, considerando que el reporte en que basan su decisión para despedir al recurrente, en ninguna de su secciones señala que dicho empleado incurrió en falta de honradez, porque nada en el reporte indica que hubo falta de fondos, actos deshonestos ni falta de dedicación a sus labores, por lo que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, no le permite a esta Honorable Corte de Casación, determinar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión impugnada”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que a juicio de esta corte el juez a-quo, apreció correctamente los hechos y aplicó justamente el derecho al determinar que: a) que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido que se inició el primero (1°) de julio de 2003, desempeñando las funciones de Gerente de Operaciones con un salario de (RD$198,380.00) Pesos y que la empresa lo despidió de manera unilateral el catorce (14) de julio de 2011; b) que ponderó correctamente los documentos depositados por la demandada específicamente los informes de auditorías de firmas de contadores públicos autorizados, como terceros, que prestaron sus servicios de manera independiente, los cuales realizaron auditorias de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de cuyos exámenes determinaron que los resultados de gastos no estaban soportados por documento alguno, que no se asegura de que las transacciones hayan sido autorizadas y que correspondan a la empresa demandada, que no pudieron observar que durante el desarrollo de las auditorias surgía evidencia que demuestre que la administración se preocupara por controlar las operaciones de la empresa a favor de los accionistas, que no existe un presupuesto mediante el cual se controlen los ingresos, costos y gastos, ni los resultados son informados correctamente a los accionistas, que no existe política sobre beneficios de funcionarios, de anticipos de viajes y otros gastos, ni políticas ni procedimientos sobre la autorización de registros contables no recurrentes; c) que pudo establecer y comprobar que durante la gestión del demandante la empresa tuvo relaciones con otras empresas entre las que se encuentran Altemedia, S.A., que le realizaba los trabajos de publicidad, la cual tenía deudas económicas con la demandada por conceptos de pago local, energía eléctrica y otros gastos que le cubría la demandada, los cuales nunca le fueron cobrados por M.F., SRL., por el contrario, le seguía pagando en efectivo a la empresa Altemedia, S. A., por los trabajos de publicidad y la juez aquo, también pudo establecer que la compra de vehículos por parte de la demandada le fueron traspasado por M.F., SRL., a sus ejecutivos, traspasados legalmente, sin existir constancia de venta realizada con ellos, sin ningún tipo de ingreso económico a favor de la demandada por dichas ventas; d) que las declaraciones de los Sres. C.B.V. y H.A.M., testigos a cargo de la empresa demandada le merecieron credibilidad por ser coherentes y precisas, contrario a las de la Sra. G.M.S.P., quien también compareció como testigo por ante esta Alzada y las del Sr. H.A., testigo también a cargo del demandante y recurrente, las cuales no le merecieron credibilidad a la juez a-quo, por ser incoherentes e imprecisas y para esta corte, por ser también contradictorias las declaraciones de la referida Sra. G.M.S.P., pues por ante esta corte sus deposiciones se circunscribieron a rectificar lo que había declarado en primer grado, no a ratificar como debió haber sido y las del mencionado Sr. H.A., a esta corte tampoco le merecen credibilidad por tratarse de declaraciones interesadas, pues éste refiere que la empresa demandada lo incluyó a él en una denuncia penal en la que incluye al demandante originario; e) que determinó que el demandante originario incurrió en faltas de los ordinales 3º, 8º, y 19º del artículo 88 del Código de Trabajo y declaró justificado el despido ejercido por la empresa Mobile Factory, SRL., contra el Sr. L.J.G.G., sin responsabilidad para la primera y rechazó la instancia introductiva de la demanda; f) que como esta corte comparte totalmente las ponderaciones y dispositivo de la sentencia apelada, procede rechazar la instancia introductiva de la demanda, así como el presente recurso de apelación”;

Considerando, que existe falta de base legal cuando no se ponderan documentos que pudieran haberle dado al caso una solución distinta, o no se tomaron elementos de juicio o que los hechos expuestos son contradictorios e imprecisos, entre otras situaciones, y en la especie no se advierte que se presente ninguna de esas situaciones;

Considerando, que en el caso, la Corte de Trabajo ha establecido, como una cuestión de hecho, no dejando de evaluar la integralidad de las pruebas aportadas, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba testimonial aportada, que el trabajador recurrente cometió faltas que ameritaban su despido, no advirtiéndose que al hacer esa apreciación los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización ni cometido violación alguna de la ley;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la corte a-qua pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, acoger las declaraciones de unos testigos y rechazar las de otros testigos presentados, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas que a su juicio les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en la especie se trata de una persona que fue despedida por alegadamente haber violado los ordinales 3°, 8° y 19° del artículo 88 del Código de Trabajo;

Considerando, que la falta de dedicación es la disminución del rendimiento por parte del trabajador, sin una causa justificada. Esta tiene dos condiciones, la voluntad y la continuidad, es decir, que además de ser una manifestación del incumplimiento como ha sostenido la doctrina autorizada, es preciso esas dos condiciones mencionadas;

Considerando, que el contrato de trabajo conlleva una prestación de un servicio personal, con un salario y de forma subordinada. Este contrato conlleva un deber de diligencia de desempeñar su trabajo con intensidad, cuidado y esmero, en sus labores propias que tengan por objeto organizar las labores de una empresa (sent. 20 de julio de 1962,
B. J. núm. 623, pág. 903-909) y no darle cumplimiento a sus obligaciones en la labor convenida en su contrato de trabajo (4 de abril de 1960, B. J. núm. 591, pág. 68). En la especie, sin entrar en el examen de todas las faltas imputadas, pues solo con la demostración de una de las señaladas el despido es justificado, el tribunal de fondo comprobó varios hechos que tenían que ver con obligaciones a sus labores convenidas, al incumplimiento, dejadez, disminución que caracteriza la falta de dedicación sin que en el examen de la misma se manifieste desnaturalización;

Considerando, que el tribunal de fondo, contrario a lo sostenido por el recurrente, realizó un análisis y evaluación integral de las pruebas aportadas al debate, tanto documentales, como testimoniales ejerciendo como era su deber y obligación su facultad de apreciación que le otorga la ley y la jurisprudencia en la búsqueda de una verdad material y haciendo una relación completa de los hechos, sin que se advierta, como hemos dicho, desnaturalización, falta de ponderación o falta de base legal, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.J.G.G., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 15 de septiembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos. G.A.D.S.
Secretaria General

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