Sentencia nº 413 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2015.

Número de resolución413
Número de sentencia413
Fecha11 Noviembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 413

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; A.A.M.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de

noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por O. delC.V.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,

domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero, del sector Los Mangos del

municipio El Factor, provincia M.T.S., República Dominicana,

imputado, contra la sentencia núm. 115/2014, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M., defensor público, a nombre de la Licda.

M.G., en representación del recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído al Lic. A.C.F., por sí y por los Licdos. Guillermo

Estrella, J.O.L. y M.A., en representación de los

recurridos, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. M.G.Ó., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de octubre de

2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2734-2015, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 1 de julio de 2015, mediante la cual se declaró

admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el día 14 de

septiembre de 2015 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Samaná, en atribuciones de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes,

pronunció la sentencia número 00001/2013 del 17 de octubre de 2013, contentiva

del siguiente dispositivo:

PRIMERO: Declara culpable a O.D.C.V., de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 309, 379 y 381 del Código Penal Dominicano, así como el artículo 39 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia Ilegal de Armas de Fuego y en consecuencia condena a una sanción penal de 5 años de reclusión, en el Centro de Integración Integral de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de Santiago, en la ciudad de Santiago de los Caballeros; SEGUNDO: Renueva la medida cautelar del adolecente O. delC.V. por 30 días por la prisión preventiva, hasta tanto transcurran los recursos a los cuales tiene derecho el adolecente O. delC.V., en aplicación del artículo 286 de la Ley 136-03; TERCERO: Rechaza las demás solicitudes realizadas por la defensa por improcedentes; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia a puertas cerradas para las partes, por tratarse de materia especializada para el día 24 del mes de octubre del año 2013, a las 2: 00 horas de la tarde, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas. La lectura íntegra de la presente sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma, vale como notificación para las partes; QUINTO: Advierte a las partes que no estén conforme con la presente decisión que tienen un plazo de 10 días para apelar la misma, una vez hayan recibido copia certificada de la decisión de marras”;

e) que por efecto del recurso de apelación incoado contra aquella

decisión, intervino la ahora recurrida en casación, dictada por la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís

8 de mayo de 2015, marcada con el número 115/2014, cuyo dispositivo

expresa:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. E.G.S., en fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), y defendido en audiencia por el Licdo. C.L.C., actuando a nombre y representación del adolecente infractor O. delC.V., en contra de la sentencia núm. 001/2013, de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en atribuciones del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, confirma la decisión impugnada; SEGUNDO: Declara el procedimiento libre del pago de las costas penales; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes envueltas en el proceso, que tienen un plazo de diez (10) días a partir de la notificación física de esta sentencia, para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación”;

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, en

síntesis, lo siguiente:

Primer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas (art. 426.3).Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de los artículos 139, 175, 176 y 333 del Código Procesal Penal y 69.8 de la Constitución de la República y Resolución 3869-06. La decisión de la Corte a-qua ha sido contraria a la norma, cuando nos referimos a la base jurídica sobre la cual incoamos nuestro recurso de casación, toda vez que la resolución núm. 3869-06 en su artículo 19 letra a establece la dinámica para la incorporación de los medios de prueba y su acreditación, es en este sentido que queremos llamar la atención de esta honorable corte, fijas bien honorables, la jueza de primer grado en su página 14 letra c, se pronuncia respecto de una prueba documental consistente en un acta de arresto en flagrante delito. Segundo Motivo: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Corte de Apelación (Art. 426.2 ). el recurso de apelación que fue rechazado por la Corte entre otras cosas establece en su página 11 considerando 8, que es obligación de los jueces motivar la sentencia de manera congruente, a fin de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, sin embargo honorables, la corte inobservó estos preceptos en el momento que se contradice en su propio criterio”;

Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua estableció:

“6. Con relación al primer motivo del recurso… Esta Corte estima que contrario a lo invocado por el recurrente, la juez de primer grado al emitir su decisión, en el numeral 13 de las páginas 17 y 18 de la sentencia recurrida, ha establecido los hechos probados y fijados por el tribunal, que “luego de haber valorado la totalidad de las pruebas de forma individual, procede, a la valoración conjunta, armónica y sobre la conformación del sistema de valoración de la prueba, de la sana crítica, constituido por las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, de ahí que podemos señalar que las pruebas aportadas por el Ministerio Público especializado específicamente el testimonio de la agraviada P.A.R. de Oleo, corroborado con el testimonio de J.S.C., lo cual identifica al imputado O. delC.V., como la persona que penetró, el día 23 de enero del 2013, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, a la oficina del administrador de la bomba de gasolina Coastal, y conjuntamente con otra persona encañonó al agraviado P.A.R. De Oleo, con una pistola, con la intención de que abriera la casa (sic) fuerte, ocasionándole golpes y heridas que le produjeron lesiones físicas, que curaron en 15 días, cuestión que se puede corroborar con el certificado médico, pieza que cumple con todas las formalidades establecidas por la ley. Posteriormente al percatarse el testigo J.S.C., lo que estaba sucediendo en la indicada oficina, comenzó vociferando para que vinieran gente, al darse cuenta, O. delC.V., salió con la otra persona que lo acompañaba y se montaron en un motor, donde una persona morena con un casco lo esperaba; que al tratar el señor M. de detenerlo, le tiró y abrió fuego con él; que según el acta de registro de personas, al ser informada la policía vía telefónica, se apersonó al lugar momento en la cual el imputado era perseguido siendo arrestado y registrado en el distrito municipal Guaraguao, a las 16:19 horas de la tarde, después de cometer los hechos, teniendo en su poder en el interior de su bolsillo derecho de su pantalón una pistola marca B., calibre 380, misma pistola que le fue presentada y exhibida en este tribunal como prueba material”. Por tanto, la decisión objeto de impugnación contiene una motivación suficiente del establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente O. delC.V. en el hecho imputado, el tribunal a-quo ha valorado todos los elementos de pruebas aportados en la forma prescrita en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; quedando establecidos en la decisión el lugar de arresto del imputado, y el hallazgo en el interior del bolsillo derecho de su pantalón de la pistola marca Browning, calibre 380, la que fue presentada y exhibida en conocimiento del proceso seguido en su contra ante el tribunal de primer grado; en consecuencia, no se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a una decisión jurisdiccional debidamente motivada, consagrado en los artículos 24 de la normativa procesal penal y 69 de la Constitución de la República Dominicana. Motivos por los cuales no se admiten estas causales de apelación presentada para la parte recurrente; 7. En cuanto al segundo motivo del recurso… los integrantes de esta Corte advierten que por aplicación de las disposiciones del artículo 176 del Código Procesal Penal, las actas de registros de personas pueden ser incorporadas al juicio por su lectura. Por otra parte, cabe destacar que la decisión objeto de impugnación en la página 16, el tribunal a-quo, expresa: … por tanto este motivo invocado por el recurrente debe ser desestimado por esta Corte; 8. Que conforme a la legislación procesal vigente, es obligación de los jueces motivar la sentencia de manera congruente, a fin de dar un respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, constituyendo la fundamentación de la sentencia un requisito esencial para la satisfacción de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución en el artículo 69 y Pactos y Convenios Internacionales de los cuales el Estado Dominicano es signatario”;

Considerando, que en el primer medio propuesto esgrime el recurrente

que el acta de registro de persona no fue acreditada mediante testigo idóneo,

más tratándose de un menor de edad; que la actuación de la Corte ha sido

contraria a la norma, específicamente la Resolución número 3869-2006, pues

la juez de primer grado se sustenta en dicha disposición para descartar la

valoración de un acta de arresto en flagrante delito por no haber sido

acreditada a través del testigo que la instrumentó; sostiene el recurrente que

aunque se lo invocó, la Corte no se percató que la propia juez de primer

grado incurrió en dicha contradicción;

Considerando, que la lectura tanto de la sentencia impugnada como del

recurso de apelación promovido ante la Corte a-qua, pone de manifiesto que

el recurrente no propuso la causal de contradicción en la forma que aduce

haberlo hecho, sino que su crítica se dirigió a promover violación al principio

de oralidad en el sentido de que aunque las actas de registro de persona están

contempladas en el Código Procesal Penal no menos cierto era que la comparecencia del agente actuante podía aclarar dudas respecto de dicha

acta; es decir, el recurrente no alegó a la Corte que existió contradicción por

descartar un acta y valorar otra;

Considerando, que independientemente de ello, ambas actas, tanto la

de arresto como la de registro de personas, fueron presentadas para sustentar

la acusación, siendo descartada la primera por no ser una de las actas que el

Código Procesal Penal autorice a introducir por lectura, lo que en nada

invalida la decisión, toda vez que el juzgador de primer grado acogió aquella

cuya introducción por lectura está autorizada en el proceso conforme a la

norma general; de igual manera, tampoco encuentra incompatibilidad con las

formulaciones de la Resolución núm. 3869-2006, toda vez que las

disposiciones de su artículo 19, particularmente el literal d, habría autorizado

su autenticación atendiendo a su carácter de documento público, con la

verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la

validez del documento en cuestión; de tal manera que, no se evidencia

supuestos de contradicción que anulen los razonamientos contenidos en el

fallo condenatorio, ni deficiencia en la motivación de la Corte a-qua para

rechazar el referido motivo de apelación; por consiguiente, el medio

propuesto carece de asidero jurídico y procede su desestimación;

Considerando, que el segundo medio de casación se sustenta en el numeral dos del artículo 426 del Código Procesal Penal, en el entendido de

que la sentencia recurrida es contradictoria con un fallo anterior de la misma

Corte de Apelación, pero este medio no será examinado en virtud de que el

recurrente no ha promovido prueba para sustentar estos argumentos, pues se

limitó a transcribir un extracto de la sentencia cuya contradicción alude, lo

que impide a esta Sala de la Corte de Casación adentrarse al examen del

alegato, el cual se desestima;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales,

las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

suficiente para eximirla total o parcialmente;

Considerando, que en aplicación del principio de gratuidad de

actuaciones que rigen los procesos de Niños, Niñas y Adolescentes, procede

eximir el pago de las costas causadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por O. delC.V., contra la sentencia núm. 115/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Exime el proceso del pago de costas de conformidad con el principio X, de gratuidad de las actuaciones, contenido en la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;

Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez para la Ejecución de las sanciones de los adolescentes del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

(Firmados).-F.E.S.S..-A.A.M.S.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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