Sentencia nº 413 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2017.

Número de sentencia413
Número de resolución413
Fecha22 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 413

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S. en funciones de Presidente; E.E.A.C., A.A.M.S., e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 020-0015948-9, domiciliado y residente en la calle S.O., manzana 47-22, edificio 07, apartamento 210, sector Invivienda, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; G.E.J., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de Fecha: 22 de mayo de 2017

identidad y electoral núm. 001-1779319-0, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 4, Los Mameyes, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputados, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00172, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los señores J.L.A., M.L.M., C.L.G., F.L.G. y A.A.F.A., exponer sus generales, parte recurrente en el presente proceso;

Oído al Lic. C.M., por sí y por la Licda. W.M., defensores públicos, quienes asisten en sus medios de defensa al imputado recurrente G.E.J., en sus conclusiones;

Oído al Dr. H. de la Mota Acosta, por sí y en representación del Licdo. J.L.G., quienes asisten a la parte recurrida, en sus conclusiones; Fecha: 22 de mayo de 2017

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.A.A.V., en representación del recurrente E.A.P.L., depositado el 19 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. W.Y.M., defensora pública, en representación del recurrente G.E.J., depositado el 3 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de diciembre de 2016, en la cual declaró admisibles los indicados recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlos el día 1 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber Fecha: 22 de mayo de 2017

deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015);

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 26 de septiembre de 2012, la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo, presentó formal acusación en contra de los imputados Y.Y.R.S. (a) J., E.A.P.L. (a) El Grande, A.J.M.G., C.A.A.S. (a) Yovanito (prófugo), y un tal Guardia (prófugo), por presunta violación a los artículos 265, 266, 296, 297, 298, 302, 379, 382, 384, 385 y 386-1, párrafo II del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36;

  2. El 8 de noviembre de 2013, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió el auto núm. 346-2013, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que los Fecha: 22 de mayo de 2017

    imputados Y.Y.R.S. y E.A.P.L., sean juzgados por presunta violación a los artículos 59, 60, 296, 297, 298, 386 párrafo II del Código Penal Dominicano; los imputados A.J.M.G. y G.E.J., sean juzgados por presunta violación a los artículos 265, 266, 296, 297, 298, 382, 384, 386 y 387 del Código Pena Dominicano;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 270-2014, el 16 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante en la decisión recurrida;

  4. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por Y.Y.R.S., A.J.M., G.E.J. y E.A.P.L., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de mayo de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por:
    a) Licdo. V.R.C.M. Y J.F.L., en
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    nombre y representación del señor Y.Y.R.S., en fecha diez (10) del mes noviembre del año dos mil catorce (2014), b) Licda. L.M.G., en nombre y representación del señor A.J.M. en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014);
    e) L.. Cesar A.Q.P., Defensor Público, en nombre y representación del señor G.E.J., en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), d) Licdo. R.A.T., en nombre y representación del señor E.A.P.L., en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil catorce, (2014), todos en contra de la sentencia 270-2014 de fecha dieciséis (16) del mes de julio del-año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal/del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´
    Primero : Declara culpables a los ciudadanos A.J.M.G., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número 223-0143947-1, domiciliado y residente en la calle Anestesia, No. 182, sector V.F., Santo Domingo Este, G.E.J., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número (no tiene), Y.Y.R.S., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número 223-0076046-8, domiciliado y residente en la calle Primera, No. 02,sector C.I., Santo Domingo Este, R.D. y E.A.P.L., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número 020-0015948-9, domiciliado y residente en la calle S.O., M. 4722, Edif. 22, A.. 2-D, sector Invivienda, Santo Domingo Este, de los crímenes de Asociación de Malhechores y Homicidio precedido del crimen de Robo y complicidad para la comisión de dicho crimen, en perjuicio de Fecha: 22 de mayo de 2017

    quien en vida respondía al nombre de B.L.G., en violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 296, 297, 298, 382, 386 y 387 del Código Penal Dominicano (Modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999; En consecuencia se les condena a los imputados Y.Y.R.S. y E.A.P.L. a cumplir la pena de veinte (20) años de R.M. y condena a los imputados G.E.J. y A.J.M.G. a cumplir la pena de Treinta (30) años de R.M. en la Penitenciaría Nacional de la Victoria. Condena a los imputados al pago de las costas penales del proceso; Segundo : Ordena notificar la presente decisión al juez de la ejecución de la pena, para los fines correspondientes; Tercero : Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores C.L.G., F.L.G. y N.Q.M., contra de los imputados Y.Y.R.S., E.A.P.L., A.J.M.G. y G.E.J., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; En consecuencia se condena a los mismos de manera conjunta y solidaria a pagarles una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$300,000.000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por los imputados con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal los ha encontrados responsables, pasible de acordar una reparación civil a favor y provecho de los querellantes; Cuarto: Condena a los imputados Y.Y.R.S., E.A.P.L., A.J.M.G. y G.E.J., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.L.G. y H. de la Mota Acosta, abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Fecha: 22 de mayo de 2017

    Quinto: Fija la lectura integra de la presente sentencia para el día veintitrés (23) del mes de julio del dos mil catorce (2014); a las nueve (09:00 a. m.) horas de la mañana; Vale notificación para las partes presentes y representadas”; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal, según los motivos que forman parte de esta sentencia; TERCERO: Condena los imputados Y.Y.R.S., E.A.P.L. y A.J.M.G., al pago de las costas del procedimiento; CUARTO : Declara las Costas de Oficio por estar el imputado G.E.J., asistido por la Defensoría Publica; QUINTO : Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”(sic);

    Motivo del recurso interpuesto por E.A.P.L.:

    Considerando, que el recurrente E.A.P.L., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “La Corte de apelación violó los acápites 3, 4 y 10 del artículo 69 de la Constitución de la República, y los artículos 19, 294.2 de la misma legislación por lo cual debió ordenar la celebración total de un nuevo juicio tal y cual como le fue solicitado. La Corte no valoró las declaraciones de imputado recurrente las cuales se hicieron de manera coherente, precisa, sin embargo valoró las declaraciones de L.N.Q.V. y L.O.P., toda Fecha: 22 de mayo de 2017

    contradictoria e influentes a la relación fáctica del Ministerio Público donde cada una de estas declaraciones chocaban la una con la otra y muy especialmente la del señor L.O.P.. La sentencia que confirma la decisión de primer grado es manifiestamente infundada y carente de motivos que viola los artículos 68 y 74 de la Constitución Política del Estado, 14, 24, 25 y 324 del Código Procesal Penal y más aún que conforme al artículo 24 del Código de Procedimiento Penal la decisión basada en pruebas obtenidas ilegalmente es nula y debe ser descartada del debate.”;

    Motivo del recurso interpuesto por G.E.J.:

    Considerando, que el recurrente G.E.J., por medio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada. Falta de motivación. Artículos 24 y 426.3 del Código Procesal Penal. Fueron rechazados los medios invocados por el recurrente ante una franca violación y cometiendo una errónea interpretación aún mayor que la cometida por el tribunal de primer grado. La Corte acoge como suyo el razonamiento realizado por el tribunal de sentencia sin detenerse a recorrer su propio camino de análisis de la credibilidad o no que merecen las pruebas que fueron presentadas en juicio, entonces para qué existe un segundo grado si no es posible realizar un análisis propio, entonces qué sentido tiene que el imputado se le reconozca el derecho a recurrir si el tribunal de alzada se invalida para analizar si al momento de valorar las pruebas se hizo conforme a la sana crítica. Se verifica una evidente falta de motivación, toda vez que para rechazar los Fecha: 22 de mayo de 2017

    motivos alegados por el recurrente, dice que fueron analizadas las pruebas por el tribunal a quo y estableció la individualización de la participación de cada uno de los imputados, no estableciendo la Corte ninguna razón lógica de por qué entendía que no se encontraban presentes los vicios alegados por el recurrente, específicamente la violación al derecho fundamental del arresto ilegal, así como la contradicción existente con lo declarado por los testigos y el plano factico atribuido por el Ministerio Público. Que asimismo no encontró la Corte ningún reproche a lo alegado por el recurrente en el sentido de que no fue debidamente motivada la pena que le fue impuesta, ante una sentencia que le condenó a cumplir la pena más gravosa en nuestro sistema penal, 30 años de prisión por lo cual se hacía necesario que en cuanto a este aspecto se estableciera una motivación reforzada en el cual no solo se tomará en cuenta ciertos criterios sino que era obligación del tribunal que hiciera referencia a cada uno de los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por Edgar Antonio

    Pérez Leyba:

    Considerando, que el recurrente en su único medio refiere, en síntesis, que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, haciendo alusión a las declaraciones de los testigos L.N.Q.V. y L.O.P., las que a su parecer resultan contradictorias Fecha: 22 de mayo de 2017

    con la relación fáctica del Ministerio Público, incurriendo en violación de los artículos 68 y 74 de la Constitución, 14, 24, 25 y 324 del Código Procesal Penal; del examen y ponderación de la sentencia recurrida se evidencia que los jueces de la alzada se refirieron de forma amplia y detallada a las impugnaciones realizadas por todos los recurrentes a las declaraciones de los testigos, quienes coincidieron en dicho aspecto, estableciendo las razones por las cuales procedía su rechazo, para concluir de la siguiente manera: “47. (…) si bien es cierto como lo establecimos anteriormente esta Corte verificó que se suscitan sendas contradicciones entre lo que establecen los testigos y puntos fijados por el tribunal en las páginas 17 y 18; no menos cierto es que al analizar esos hechos desnaturalizados la Corte verifica que se tratan de datos periféricos, los que de existir o no los mismos no transforman la esencia que da al traste con el hecho central retenido por el tribunal y con la configuración de los elementos constitutivos del tipo; toda vez que, ni los testigos ofertados, ni la documentación aportada, ni los hechos fijados por el tribunal, que se extraen de la página 19, resultan contradictorios respecto de quienes fueron las personas que cometieron los hechos y en la forma en cómo los mismos fueron ejecutados, describiendo la participación de cada uno de los procesados en los hechos narrados por los testigos, por lo que esta Corte procede a rechazar los medios presentados”; Fecha: 22 de mayo de 2017

    Considerando, que de lo descrito precedentemente, así como del contenido general de la sentencia impugnada, no se comprueba la falta de motivación invocada por el recurrente, sino mas bien se evidencia el examen exhaustivo realizado por los jueces de la alzada a la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, especialmente en lo que tiene que ver con la valoración realizada por los juzgadores a las declaraciones de los testigos, quienes a pesar que haber identificado algunos puntos en los cuales habían incurrido en desnaturalización de dichas declaraciones, se mantuvieron inalterables los hechos que dieron al traste con la retención de la responsabilidad del hoy recurrente, razonamiento que esta S. considera atinado y debidamente fundamentado;

    Considerando, que en ese tenor, las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua resultan suficientes, haciendo evidente una correcta aplicación del derecho, ya que contrario a lo establecido por el recurrente, se verifica que en la especie fueron debidamente ponderados los hechos y sus circunstancias para la configuración de los elementos constitutivos de la infracción, en virtud de la contundencia de las pruebas aportadas por el acusador público, las que sirvieron para despejar toda duda, sobre su participación en los mismos y que resultaron suficientes para destruir la presunción de inocencia que le asistía; razones por las cuales procede Fecha: 22 de mayo de 2017

    desestimar el medio analizado;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por Gerineldo

    Encarnación Martínez:

    Considerando, que el recurrente en el único medio de su memorial de agravios establece que los jueces de la Corte a qua han emitido una sentencia carente de motivación, al no establecer las razones por las cuales consideraron que no se encontraban presentes los vicios invocados en el recurso de apelación, específicamente en lo que tiene que ver con su arresto, y las contradicciones de los testigos, finalizando el mismo refiriéndose a la falta de motivación de la pena impuesta; de los dos primeros cuestionamientos sólo nos vamos a referir al arresto, ya que en relación a las contradicciones de los testigos fue contestado en un considerando anterior cuando ponderamos el recurso del co-imputado E.A.P.L., y que fueron examinados por la Corte de forma conjunta por ser coincidentes en sus reclamos; de acuerdo al contenido de la sentencia recurrida hemos verificado que en las páginas 28 y 29, la alzada se refiere a la ilegalidad del arresto invocada por el recurrente, exponiendo las razones por las cuales consideró procedente su rechazo, indicando, entre otras cosas, que dicho planteamiento fue presentado en juicio, escenario donde fueron claramente examinadas las Fecha: 22 de mayo de 2017

    circunstancias en las cuales se suscitó su detención sin advertir vulneración a derechos fundamentales del hoy recurrente, añadiendo que conforme a la sentencia emitida por el tribunal de primer grado se comprueba que ninguno de los elementos de prueba en los cuales se fundamenta son producto de su arresto;

    Considerando, que en cuanto a la falta de motivación de la pena invocada por el recurrente ante la Corte; del análisis de la sentencia impugnada, se verifica que la sanción penal a la que hace referencia el recurrente fue debidamente examinada por la Corte a-qua, dando motivos lógicos y suficientes, al señalar de forma clara cuales fueron los criterios observados por el tribunal de juicio al momento de establecer dicha sanción, tomando en consideración especialmente su participación en el hecho, lo injustificado del mismo y el daño ocasionado a la sociedad, quienes además constataron que la misma se encuentra dentro del marco legal, y resulta proporcional con relación al hecho imputado; fundamento que comparte esta alzada, por entender que es correcto y conforme al derecho, al tratarse de una sanción establecida acorde a lo justo y razonable; Fecha: 22 de mayo de 2017

    Considerando, de lo antes dicho se colige, que contrario a lo denunciado por el recurrente, la Corte a qua motivó correctamente su decisión al ponderar lo relativo a la sanción penal pronunciada por el tribunal primer grado, siendo oportuno destacar que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del juzgador, teniendo la obligación no sólo de tomar en consideración los criterios establecidos por la normativa procesal penal en su artículo 339, sino también las condiciones particulares del justiciable, atribución que puede ser controlada por un tribunal superior cuando ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los criterios de la determinación de la pena, aspectos que fueron verificados por la alzada para concluir que el tribunal de primer grado actuó conforme al derecho al imponer la pena descrita en la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, en tal sentido procede rechazar el único medio invocado por el recurrente G.E.M.;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que las quejas esbozadas por los recurrentes en su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al constatar esta Sala que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de Fecha: 22 de mayo de 2017

    primer grado, realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente, razones por las cuales procede rechazar los recursos analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a los señores J.L.A., M.L., F.L.G., C.L.G., M.L.A., M.L.M., A.A.F.A., J.L.G.R. en los recursos de casación interpuestos por E.A.P.L. y G.E.J., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00172, dictada por la Sala Fecha: 22 de mayo de 2017

    de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza los indicados recursos y en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: Condena al recurrente E.A.P.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho del Dr. H. de la Mota Acosta y el Lic. J.L.G.;

    Cuarto: E. al recurrente G.E.J. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por una abogada adscrita a la Defensora Pública;

    Quinto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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