Sentencia nº 414 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de resolución414
Número de sentencia414
Fecha20 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 414

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por J.M.C.G.B.,

P.; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Oficina Metropolitana de

Servicios de Autobuses (OMSA), tercera civilmente demandada, contra la

sentencia núm. 0014-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santiago el 3 de febrero de 2014, cuyo dispositivo

se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

L.H.S., en representación de la Oficina Metropolitana de

Servicios de Autobuses (OMSA), depositado el 7 de marzo de 2014, en la

secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. M.C. y

J.A.P., en representación de las señoras T.D. y Lucila

Aracena Domínguez, depositado el 31 de marzo de 2014, en la secretaría General

de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3060-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2015, la cual declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por la Oficina Metropolitana de Servicios de

Autobuses (OMSA), y fijó audiencia para conocerlo el 11 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm.

-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de mayo de 2007, el Licdo. V.M.T., Fiscalizador

    del Tribunal Especial de Tránsito núm. 2, del Distrito Judicial de Santiago,

    presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de José Francisco

    Muñoz, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49-1, 91 y 164

    de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. que fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Santiago, el cual

    dictó la sentencia núm. 393-2013-00012, en fecha 28 de mayo de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    ASPECTO PENAL: PRIMERO : Declara culpable al ciudadano J.F.M., de violar los artículos 49-1, 565, 91 y 164 de la Ley 241, en perjuicio J.F.A.A. (fallecido), en consecuencia se condena al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), acogiendo a su favor la más amplias circunstancias atenuantes en virtud del artículo 52 de la Ley 241, regulada en el artículo 463 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Se condena al imputado J.F.M. al pago de las costas penales del proceso en beneficio del Estado Dominicano; ASPECTO CIVIL: TERCERO : Se declara regular y válida en cuanto a la forma, el escrito de querella y acción civil presentada por los señores T.D. (en calidad de víctima, querellante y actor civil y en representación de sus hijos menores de edad N.L. y W.F., así como los señores E.A. y L.A.D., (en calidad de padres del fallecido J.F.A.A., en contra de los señores J.F.M., la Oficina Metropolitana de Transporte (OMSA) y La Imperial de Seguros, en sus respectivas calidades; CUARTO : En cuanto al fondo, se condena de manera conjunta y solidaria al señor J.F.M., en los términos de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano y la Oficina Metropolitana de Transporte (OMSA) en los términos del artículo 1384 del Código Civil Dominicano al pago de la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor de la señora T.D. (en calidad de víctima, y en representación de sus hijos menores de edad N.L. y W.F. hijos del fallecido J.F.A.A., como justa indemnización por los daños morales sufridos por estos; b) E.A. y L.A.D., en calidad de padres del fallecido J.F.A.A., como justa indemnización por los daños morales sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo; QUINTO: Se condena a los señores La Oficina Metropolitana de Transporte (OMSA), al pago de las costas civiles en provecho de los licenciados J.P. y M.C., abogados que afirman haberla finalizado; SEXTO: La presente sentencia se declara oponible a la Imperial de Seguros, hasta el límite de la póliza emitida, para cubrir el vehículo conducido por el imputado; SÉPTIMO: La presente lectura íntegra vale notificación para las partes presentes y representadas a partir de la entrega en físico de la misma, iniciando el plazo para recurrir en apelación”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por la Oficina

    Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), a través de su abogado,

    siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0014-2014, objeto del

    presente recurso de casación, el 3 de febrero de 2014, cuyo dispositivo dispone lo

    siguiente:

    PRIMERO : Ratifica en cuanto a la forma, la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 1:37 horas de la tarde, el día trece (13) del mes de junio del año dos mil trece (2013), por la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), por intermedio del L.. L.H.S., en contra de la sentencia núm. 393-2013-00012, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial del Municipio de Santiago; confirmada la sentencia impugnada; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO : Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes involucradas en proceso y que ordene la ley su notificación”;

    Considerando, que la recurrente Oficina Metropolitana de Servicios de

    Autobuses (OMSA), alega en su recurso de casación los motivos siguientes:

    “Que los jueces no tomaron en cuenta para dictar dicha sentencia que la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), es una entidad creada mediante el Decreto No. 448 del año 1997, como dependencia directa de la presidencia, por lo que no tiene personaduría jurídica, por lo que no puede demandar ni ser demandada. Que la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), es una entidad de orden público y que en cada uno de los casos que se le notifique, debe de ser notificado el Procurador General de la República, como máximo representante del Estado Dominicano, situación esta que en ninguna de las audiencias que se conocieron fue citado el Magistrado Procurador General de la República Dominicana, para que asistiera por uno de sus representantes. Que la OMSA está en la obligación de mantener una póliza de seguros para que repare los daños y perjuicios causados por las unidades nuestras y dicha póliza debe ser representada por otra institución con carácter de autonomía, como lo es la Imperial de Seguros, C. por A., que es la institución civilmente responsable para cubrir los daños y perjuicios causados por las unidades de la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) y que la sentencia a intervenir sea oponible única y exclusivamente al Estado Dominicano y la compañía aseguradora la Imperial de Seguros, C. por A., (ratificamos), que la OMSA no tiene calidad para ser demandada. Que los jueces no única y exclusivamente se enfocaron en la magnitud del hecho de que existe un muerto en el mismo, y no en la forma cómo ocurrieron los hechos, en virtud de que dicho autobús estaba estacionado a la derecha, con todas las señales e indicaciones establecidas en la Ley 241, cuando el conductor se estrelló en la parte trasera, ocurriendo dicho accidente lamentable, donde el conductor causante del hecho, resultó muerto en el mismo”;

    Considerando, que la Corte establece en su decisión lo siguiente:

    “Tal y como se aprecia de la lectura inextensa del recurso de apelación que nos apodera, la única queja contenida en el mismo se refiere a que a decir del recurrente, la Oficina Metropolitana de Servicios Automovilístico (OMSA), no estuvo debidamente citada para la audiencia, ya que era obligación citar al Procurador General de la República para que representara a la Oficina Metropolitana de Servicios Buses (OMSA). El reclamo merece ser desatendido en razón de que tanto para la celebración del juicio de primer grado como para la audiencia celebrada por ante esta Corte para el conocimiento del recurso de la especie, la susodicha Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), fue debidamente citada, haciéndose ésta representar por sus asesores legales Licenciado L.H.S. conjuntamente con el D.C.R., quienes presentaron argumentos y conclusiones respecto al asunto o litis en cuestión, de modo y manera que no es cierto que la indicada Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), estuviera en estado de indefensión. Que por demás, en el juicio de primer grado como parte del proceso se encontraba un ministerio público y ante esta Corte también y tomando en consideración lo establecido en el artículo 89 del Código Procesal Penal, el cual consagra la Unidad y Jerarquía del Ministerio Público al establecer que “El Ministerio Público es único e indivisible. Cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente”. En ese sentido la Ley 78-03 sobre el Estatuto del Ministerio Público, en su artículo 9; que consagra el principio de indivisibilidad y refiere “cada oficial del Ministerio Público deberá cumplir su contenido en forma coordinada, de manera que uno cualquiera de sus miembros pueda continuarlas y ejecutarlas con la virtualidad de surtir los mismos efectos”. Que esta Corte ha sido reiterativa en cuanto a que el dolor y sufrimiento es un daño de naturaleza intangible, extra patrimonial, y que fijar el monto para su reparación siempre ha resultado un problema técnico jurídico para los tribunales, estableciendo la Suprema Corte de Justicia el precedente de que el monto para reparar daños morales se debe fijar en una suma que no resulte ni irrisoria ni exorbitante”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que se queja el recurrente en su escrito de casación, que

    Que los jueces no tomaron en cuenta para dictar dicha sentencia que la Oficina

    Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), es una entidad creada mediante el

    Decreto núm. 448 del año 1997, como dependencia directa de la presidencia, por lo que

    no tiene personalidad jurídica, y no puede demandar ni ser demandada”;

    Considerando, que ha establecido esta Segunda Sala, en decisiones

    anteriores, que cuando un vehículo de motor está matriculado en la Dirección

    General de Impuestos Internos a nombre de una entidad y asegurado por ésta a

    nombre contra daños causados a terceros, de conformidad con la ley de las

    materia, es preciso admitir para los fines de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito, que esa entidad es civilmente responsable

    los daños causados por ese vehículo; que en estos casos, el actor civil no está

    obligado a determinar si esa entidad tiene o no personalidad jurídica, bastando

    que la demanda correspondiente le sea notificada en su domicilio, así como la

    correspondiente puesta en causa de la entidad aseguradora;

    Considerando, que en el caso de la especie, ha quedado debidamente

    establecido que el vehículo causante del daño se encuentra matriculado a

    nombre de la Autoridad Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) y

    asegurado por ésta a su nombre en la Imperial de Seguros, S.A., siendo dicha

    entidad debidamente notificada, lo que les ha permitido ejercer su derecho de

    defensa, por lo que esta S. es del criterio, de que si la Autoridad

    Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) tuvo la capacidad legal para

    hacerse matricular a su nombre el vehículo de que se trata y gestionar una póliza

    para amparar su responsabilidad civil por daños causados, igual capacidad tiene

    para responder por sí sola de los daños causados;

    Considerando, que también establece la recurrente, que “ que en ninguna de

    audiencias que se conocieron fue citado el Magistrado Procurador General de la

    República Dominicana, para que asistiera por uno de sus representantes”; argumento

    que fue desestimado por la Corte, fundamentado en lo siguiente: “El reclamo

    merece ser desatendido en razón de que tanto para la celebración del juicio de primer

    como para la audiencia celebrada por ante esta Corte para el conocimiento recurso de la especie, la susodicha Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses

    (OMSA), fue debidamente citada, haciéndose ésta representar por sus asesores legales

    Licenciado L.H.S. conjuntamente con el D.C.R.,

    quienes presentaron argumentos y conclusiones respecto al asunto o litis en cuestión, de

    modo y manera que no es cierto que la indicada Oficina Metropolitana de Servicios de

    Autobuses (OMSA), estuviera en estado de indefensión”; pudiendo advertir esta

    Segunda Sala, luego de haber examinado y ponderado los alegatos de la parte

    recurrente, que la Corte a-qua motivó correctamente su decisión, actuando

    conforme las previsiones legales, tal y como se puede observar en las motivación

    n que fundamentan su fallo;

    Considerando, que las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para

    rechazar el recurso de apelación incoado, resultan suficientes para sostener una

    correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, estableciendo de forma

    clara y precisa las razones dadas para confirmar la decisión de primer

    grado, razones por las cuales procede rechazar el recurso de casación

    interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a las señoras T.D. y L.A.D., en el recurso de casación interpuesto por la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), contra la sentencia núm. 0014-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 del mes de febrero de 2014;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Cuarto: Condena a la recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenado la distracción de estas últimas a favor y provecho de los Licdos. M.C.M. y J.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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