Sentencia nº 414 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2015.

Fecha11 Noviembre 2015
Número de sentencia414
Número de resolución414
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de noviembre de 2015 Sentencia núm. 414 Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación incoado por W.T.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 056-0026875-1, con domicilio en la calle Los Compadres núm. 13, del sector Nuevo Amanecer, del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Fecha: 11 de noviembre de 2015 Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 429-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído a la Juez P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa: Oído a la recurrida L.M.F.G., cédula de identidad y electoral núm. 001-0669641-2, domiciliada en el kilómetro 14, autopista D., barrio Independencia, calle Segunda núm. 20, segunda planta, con el teléfono 809-560-8128. Oído a la recurrida D.B.T.F., cédula de identidad y electoral núm. 001-1092482-6, domiciliada en el kilómetro 14, autopista D., barrio Independencia, calle segunda núm. 20, primera planta, con el teléfono 809-560-8128; Oído al recurrido E.T.G., cédula de identidad y electoral núm. 001-0185172-3, domiciliado en el kilómetro 14, autopista Fecha: 11 de noviembre de 2015 planta, con el teléfono 809-560-8128; Oído al L.. Á.A., conjuntamente con la defensora pública Y.T., en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente W.T.V.; Oído al L.. E.P.S., por sí y la Licda. D.E.S., en la formulación de sus conclusiones en representación de los actores civiles L.M.F.G., D.B.T.F. y E.T.G., parte recurrida; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado mediante el cual W.T.V., a través de la defensora pública, Y.T.C., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de septiembre de 2014; Visto la resolución núm. 1056-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 7 de abril de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 25 de mayo de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento Fecha: 11 de noviembre de 2015 del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de febrero de 2013, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio contra W.T.V., en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra él, por presunta infracción de las disposiciones de los artículos 295, 304 y 309-3 del Código Penal, en perjuicio de B.M.T.F.; b) que apoderado para la celebración del juicio el Fecha: 11 de noviembre de 2015 Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió sentencia condenatoria núm. 477/2013, del 12 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo figura en el del fallo recurrido; c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado y los actores civiles contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 429-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Santo Domingo el 3 de septiembre de 2014, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.T., defensora pública, en nombre y representación del señor W.T.V., en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Rechaza los cargos del crimen de homicidio voluntario; Segundo: Declara culpable al ciudadano W.T.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-00268762-1; domiciliado en la calle M. núm. 8, Nuevo Amanecer, Km. 18 Autopista D.; recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres del Crimen de Violencia de Género e Intrafamiliar; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de B.M.T.F., en violación a las disposiciones del artículo 309-3 del Código Penal Dominicano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de Fecha: 11 de noviembre de 2015 Rehabilitación Najayo Hombres, así como al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma blanca, un (1) cuchillo de cocina a favor del Estado Dominicano; Cuarto: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Quinto: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora D.B.T.F., L.M.F. y E.T.G. contra el imputado W.T.V., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia se condena al mismo a pagarles una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Sexto: Condena al imputado W.T.V., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. E.P.S., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Séptimo: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diecinueve (19) del mes de noviembre del dos mil trece (2013); a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida en el aspecto penal; TERCERO: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por los L.s. E.P.S. y D.E.P.S., en nombre y representación de los señores E.T.G., L.M.F.G. y D.B.T.F., en fecha veintiocho (28) del mes de veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), Fecha: 11 de noviembre de 2015 en contra de la sentencia 477/2013 de fecha doce (12) del mes de noviembre del dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en consecuencia modifica la misma en el aspecto civil y condena al imputado al pago de una indemnización de Dos Millones (RD$2,000,000.00) Millones de Pesos Dominicanos, como justa reparación por los daños sufridos por las víctimas; CUARTO: E. al imputado recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar el mismo asistido de un abogado de la defensoría pública; y lo condena al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes involucradas en el proceso”; Considerando, que el recurrente W.T.V., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca el medio siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. 426.3. Que la Corte confirma la sentencia recurrida sin establecer sus motivos propios de los medios propuestos por el recurrente, la Corte señala que el tribunal valoró los elementos de prueba y le otorgó valor probatorio y que la presunción de inocencia quedó destruida, ya que se le probó el hecho al imputado, más sin embargo [sic] resulta cuesta arriba entender la decisión adoptada por dicho tribunal porque sobre el tipo penal que fue condenado el imputado no Fecha: 11 de noviembre de 2015 de relacionar la misma con las pruebas discutidas en el juicio; que el tribunal señala que la sentencia está ampliamente motivada pero si este tribunal observa esa motivación que hace referencia la Corte no se evidencia en la sentencia recurrida, debido a que los motivos por los cuales fue recurrida la presente sentencia no están debidamente motivados. En ese orden de ideas, no es posible que la Corte dé aquiescencia a un tipo penal que no fue definido en la acusación del Ministerio Público, ya que resultó una sorpresa para el imputado y su defensa que el mismo resultara condenado por presunto violación al artículo 309-3, cuando en la acusación sólo se presentó del 309 Código Penal sin ningún numeral de los que componen dicha norma; que la Corte modifica la sentencia en el aspecto civil sin haber tenido ningún contacto con los medios de pruebas presentados en el juicio lo que a juicio de la defensa lo correcto era que el tribunal procediera anular la sentencia recurrida para que el tribunal de juicio valorara la prueba y procediera a través de un juicio oral, público y contradictorio aprecie [sic] si la pruebas discutidas eran justas y suficientes para probar el tipo penal y en consecuencia establecer la indemnización correcta”; Considerando, que el recurrente W.T.V. recrimina a la alzada su decisión resulta manifiestamente infundada, en el aspecto penal inicialmente, debido a que se le condena por un tipo penal que no fue definido en la acusación del Ministerio Público, resultando en sorpresa para la defensa que fuera condenado por presunta violación al artículo 309-3 del Código Penal, cuando en la acusación sólo se Fecha: 11 de noviembre de 2015 presentó por 309 del Código Penal sin ningún numeral de los que componen dicha norma; que adicionalmente, a su juicio la decisión en el aspecto civil deviene en infundada dado que la Corte modifica la sentencia en ese aspecto sin contacto alguno con los medios de prueba presentados en el juicio, cuando lo correcto a su entender era que el tribunal anulara la decisión para que en un juicio se valorara la prueba y procediera apreciar si eran justas y suficientes para probar el tipo penal y en consecuencia establecer la condigna indemnización; Considerando, que en cuanto a lo alegado en la primera parte del medio planteado en que el recurrente arguye se le condena por un tipo penal por el cual no se le acusó, la Corte a-qua sobre este aspecto, estimó: “Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que el imputado estaba acusado de violación de los artículos 295, 304 y 309-3 del Código Penal, y al tribunal sólo condenarlo por la violación al artículo 309-3, es decir, por haber penetrado a la casa de su ex cónyuge o conviviente y cometer allí hechos constitutivos de violencia en presencia de niños, no le agravó la situación al imputado, sino que por el contrario le mejoró la situación jurídica, ya que estaba acusado de homicidio y de la infracción antes indicada, por lo que el tribunal no condenó al imputado por un hecho distinto al planteado en la acusación, sino que no le probó al mismo el homicidio, pero sí la agresión a su ex pareja, lo que Fecha: 11 de noviembre de 2015 constituye la violación al artículo 309-3 del Código Penal; que los jueces están en la obligación de darle a los hechos la verdadera calificación conforme con lo que dispone el artículo 336 del Código Procesal Penal, que fue lo que hizo el Tribunal a-quo”; Considerando, que el principio de correlación entre acusación y sentencia implica que la decisión no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, y en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado; Considerando, que contrario a lo que opone el procesado, la Corte aqua estimó en el aspecto referente a la incongruencia entre la acusación formulada y la sentencia intervenida, que la acusación original presentada por el Ministerio Público ante el Juez de la Instrucción, era la misma verbalizada por ante el Tribunal a-quo; que por demás es criterio del que participa esta Corte de Casación, que el principio de congruencia se refiere a los hechos, constituyendo un marco fáctico como límite a la actividad jurisdiccional, no a la calificación jurídica, conservando el tribunal la libertad de dar a los hechos una calificación distinta a la contenida en la acusación o en la apertura a juicio en virtud del principio I. novit curia; que en ese orden, en el presente caso desde los albores del proceso, la acusación y apertura a juicio el reclamante ha sido encartado como autor de homicidio voluntario y violencia ejercida contra su Fecha: 11 de noviembre de 2015 pareja o ex conviviente, B.M.T.F., sedes judiciales en que conoció de esas imputaciones, mismos ilícitos por los que se le juzgó, condenándosele exclusivamente por el último, lo cual revela no eran desconocidos por él los hechos y calificación jurídica endilgados, frente a los cuales hizo defensa; por consiguiente, procede la desestimación de sus alegatos en este sentido; Considerando, que en torno al segundo aspecto del medio planteado, en que se cuestiona que la alzada modifica la decisión del aquo en el aspecto civil sin contacto con los medios de prueba presentados en el juicio; Considerando, que en cuanto a lo alegado, el examen de la sentencia recurrida permite verificar al acoger la impugnación formulada por los actores civiles, la Corte a-qua expresó: “[…] la querellante y actor civil sólo impugna el aspecto civil, es decir, las indemnizaciones; que esta Corte ha podido comprobar que las indemnizaciones no se corresponden con el daño sufrido por las víctimas, siendo estas irrisorias ante la gravedad del daño ocasionado a la víctima, por lo que procede modificar la sentencia recurrida en este aspecto”; Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto a la interpretación dada por el reclamante W.T.V., la Corte a-qua ofreció una adecuada fundamentación que justifica plenamente la Fecha: 11 de noviembre de 2015 decisión adoptada de rechazar su recurso al dar cuenta del examen de los motivos por éste presentados, procediendo exclusivamente a enmendar el monto indemnizatorio determinado por el a-quo, conforme a la facultad dada por la norma, acordando uno más condigno al perjuicio percibido por los demandantes civiles, para lo cual rindió su propia decisión, lo que no resulta reprochable; consecuentemente, es procedente desestimar lo alegado y rechazar el recurso que sustenta al no comprobarse los vicios aducidos; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que ha sido representado por defensor público. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.T.V., contra la sentencia núm. 429-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Fecha: 11 de noviembre de 2015 copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines que correspondan. (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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