Sentencia nº 414 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia414
Fecha12 Julio 2017
Número de resolución414

Sentencia No. 414

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 12 de julio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alórica Central, LLC, Industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos de América, con su planta ubicada en la calle S.W., esq. J.D.J.R., núm. 85, en el sector de V.J., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de mayo de 2015, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados del recurrido, el señor J.A.C.V.;

Que en fecha 11 de enero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido J.A.C.V. contra la recurrente Alórica Central, LLC., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 16 de mayo de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor J.A.C.V. en contra de Alórica Central, LLC., y la señora E.P., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos en contra de la señora E.P., por falta de pruebas; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante J.A.C.V. y el demandado Alórica Central, LLC., por causa de despido injustificado, con responsabilidad para este último; Cuarto: Acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos en cuanto a salario de Navidad, por ser lo justo y reposar en base legal, rechaza la misma en lo concerniente a vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, por improcedente; Quinto: Condena al demandado Alórica Central, LLC., a pagar al demandante los valores que por concepto de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos que se indican a continuación: a) la suma de Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Pesos con 88/100 centavos (RD$25,849.88), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Treinta y Un Mil Trescientos Ochenta y Nueve Pesos con 14/100 centavos (RD$31,389.14), por concepto de treinta y cuatro (34) días de cesantía; c) la suma de Mil Doscientos Veintidós Pesos con 22/100 Centavos (RD$1,222.22) por concepto de salario de Navidad; e) la suma de Sesenta y Seis Mil Pesos con 00/100 (RD$66,000.00), por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; para un total de Ciento Veinticuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Pesos con 24/100 Centavos (RD$124,461.24); Sexto: Condena al demandado Alórica Central, LLC., a pagar al demandante lo siguiente: a) la suma de Veintidós Mil Ciento Cincuenta y Siete Pesos con 04/100 Centavos (RD$22,157.04) por concepto de 12 domingos trabajados y no pagados;
b) la suma de Nueve Mil Doscientos Treinta y Dos Pesos con 10/100 Centavos (RD$9,232.10) por concepto de los días feriados laborados y no remunerados, por ser lo justo y reposar en base legal; Séptimo: Ordena al demandado Alórica Central, LLC, tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de la Ley núm. 16-92; Octavo: Condena al demandado Stream Global Services, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino una sentencia cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el principal por la entidad Alórica Central, LLC., y el incidental por el señor J.A.C.V., en contra de la sentencia laboral núm. 181/2014, fecha 16 de mayo de 2014, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal por las razones expuestas, acoge el recurso de apelación incidental, salvo en la parte relativa al reclamo de vacaciones, y en consecuencia, modifica la sentencia impugnada a fin de que las condenaciones sean calculadas en base a un salario mensual de RD$49,016.02; Tercero: Condena al recurrente principal la entidad Alórica Central, LLC., pagar al recurrido y recurrente incidental señor J.A.C.V., los valores siguientes: RD$57,593.20 por concepto de 28 días de preaviso; RD$69,934.60 por concepto de 34 días de auxilio de cesantía; RD$294,096.12 por seis meses de salario por indemnización supletoria prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo; RD$2,655.03; por la proporción del salario de Navidad; RD$49,365.60 por 12 domingos y RD$24,682.80 por 6 días feriados; Cuarto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas procesales”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Falta e insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la recurrente alega: “que en lo que toca a la contradicción de motivos, en una parte de la sentencia, la Corte a-qua reconoce que en virtud de las previsiones del artículo 16 del Código de Trabajo, el fardo de la prueba del salario recae sobre el empleador, con lo cual cumplió la empresa, y a esos fines fueron depositados los comprobantes de pago, certificaciones bancarias y Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social a favor del empleado y con dichos documentos la Corte calculó el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año de labores, sin embargo, decidió acoger el recurso de apelación incidental interpuesto por el trabajador, bajo el fundamento de que los medios de pruebas aportados para demostrar el salario promedio difieren del establecido por el empleador y que por tales atenciones acogía el salario del trabajador, de lo que se evidencia una contradicción de motivos, pues si por un lado se reconoce que fue demostrado, mediante el depósito de los documentos que prueban el salario promedio devengado por el trabajador, no podía entonces luego asumir o afirmar que los montos difieren a los alegados por la empresa, cuando es la empresa que le correspondía probar el salario, tal y como lo prevé el artículo 16 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso alega: “que el tribunal a-quo determinó, mediante la sentencia impugnada, que el salario devengado por el trabajador ascendía a RD$22,000.00, que el despido ejercido era injustificado, condenó a la parte hoy recurrente principal al pago de prestaciones laborales, tres meses de salario por concepto de indemnización supletoria prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo; proporción del salario de Navidad; domingos y días feriados trabajados y no pagados”;

Considerando, que la sentencia impugnada igualmente sostiene: “que existen en el expediente veinticuatro comprobantes de pago que abarcan el período desde 13 de enero de 2013 hasta 6 de enero de 2014, en el que se verifica que el salario promedio mensual percibido por horas ordinarias ascendió a RD$12,002.92, Certificación núm. 222079 expedida en fecha 13 de febrero de 2014, por la Tesorería de la Seguridad Social, en la que figura como salario mensual promedio correspondiente al último año de labor la suma de RD$15,817.85; comunicación de fecha 11 de marzo de 2014 expedida por el Banco BHD a la empresa recurrente que arroja un monto mensual promedio pagado durante el último año de labor ascendente a RD$16,309.38” y agrega “que conforme a las previsiones del artículo 16 del Código de Trabajo el fardo de la prueba del salario recae sobre el empleador, sin embargo, en el caso que nos ocupa los medios de pruebas aportados difieren del alegato del empleador en el sentido de que el salario devengado ascendía a RD$22,000.00 promedio mensual, que en tales atenciones, procede acoger el monto alegado por el trabajador, por tanto acoge el recurso de apelación en ese sentido, y en consecuencia, modifica la sentencia recurrida a fin de que las condenaciones acordadas (relativas a preaviso, auxilio de cesantía, indemnización supletoria del artículo 95 del Código de Trabajo, proporción del salario de Navidad, domingos y días feriados) sean calculados, en base a un salario promedio mensual de RD$49,016.02”;

Considerando, que la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, que libera al trabajador de probar los hechos establecidos por los documentos que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades de trabajo cesa cuando se demuestran hechos contrarios a las pretensiones del trabajador;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que éstos, al hacerlo, incurran en alguna desnaturalización, (sent. del 31 de octubre 2001, B. J. 1091, págs. 977-985). En la especie, el tribunal a-quo hizo una correcta apreciación de las pruebas aportadas en el ejercicio de su facultad soberana de apreciación, que les permite, frente a pruebas disímiles, como es el caso, acoger aquellas que les merezcan más crédito, estableció que el salario devengado por el trabajador era el alegado por éste, sin que la parte recurrente haya probado lo contrario y sin que exista desnaturalización o contradicción de motivos, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio propuesto, la recurrente sostiene: “que la Corte a-qua incurrió en falta de motivos al reconocer que la base de la litis estuvo centrada en la justeza del despido, por incurrir el trabajador en falta de probidad y de honradez, prueba de ello es que la Encargada de Reclutamiento de la empresa lo encontró fumando marihuana dentro del área de comida de la empresa”;

Considerando, que la sentencia impugnada señala: “que forma parte del expediente la comunicación recibida en el Ministerio de Trabajo en fecha 22 de enero de 2014 en la que la empresa hoy recurrente, indica lo siguiente: “Para los fines procedentes y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 88 del Código de Trabajo ordinales 3, 8, 14, 16 y 19, les notificamos que a partir del día 20 de enero de 2014 hemos decidido despedir y terminar el contrato de trabajo con el señor J.A.C.V., quien prestaba servicios en la empresa en calidad de operador. Como es de su conocimiento y ha sido debidamente comprobado, en fecha 20 de enero de 2014 usted fue encontrado por nuestra Gerente de Reclutamiento, fumando marihuana en el área de almuerzo de la empresa. Cuando usted fue confrontado usted admitió estar fumando marihuana y le dijo a la señora gerente de reclutamiento, E.P., que usted fumaba marihuana para poder trabajar y que siempre lo hacía dentro de la empresa porque es el lugar más seguro para usted hacer esa actividad. Como es de su conocimiento, la práctica de consumir drogas como marihuana o cualquier otra sustancia ilegal, dentro de la empresa y en horas de trabajo, está totalmente prohibida…”;

Considerando, que igualmente la Corte a-qua alega: “que no ha sido aportado al proceso ningún medio de prueba mediante el cual pueda demostrarse que el trabajador incurrió en la falta que se le atribuye, fardo que correspondía al empleador hoy recurrente, razón por la cual declara el despido injustificado, por tanto rechaza el recurso de apelación principal, y en consecuencia, confirma en este aspecto la sentencia recurrida”;

Considerando, que el despido es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador. Será justificado si el empleador prueba la justa causa, será injustificado en caso contrario; Considerando, que el despido es una terminación de tipo disciplinario, a voluntad del empleador, fundamentado en una falta grave e inexcusable y una vez admitida su existencia, le corresponde a éste probarlo por cualquiera de los modos establecidos en el artículo 541 del Código de Trabajo;

Considerando, que no es un hecho controvertido que la empresa despidió al recurrido, por cometer alegadas faltas graves, entre ellas, falta de probidad y de honradez establecida en el inciso 3 del artículo 88 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua estableció en la sentencia impugnada, que el empleador no demostró por ninguno de los medios de pruebas que la ley pone a su cargo, la falta de probidad y honradez alegada en la comunicación de despido, sin que exista evidencia de desnaturalización, ni falta e insuficiencia de motivos, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Alórica Central, LLC., en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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