Sentencia nº 418 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2016.

Número de resolución418
Fecha04 Mayo 2016
Número de sentencia418
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de mayo de 2016

Sentencia No. 418

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 04 de mayo de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de mayo de 2016.

Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, banco de servicios múltiples, organizado de acuerdo con la Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su domicilio social en el Edificio Torre Banreservas, ubicado en la avenida W.C. esquina calle P.H. de esta ciudad, debidamente representada por su sub-administrador general de negocios L.. J.M.G.I., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral

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núm. 001-1125375-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00024/2009, de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.M.E., por sí y por los Licdos. K.Y.U.E. y A.S.J., abogados de la parte recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia civil No. 00024/2009 del 29 de enero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. K.U.E., G.M.E. y Alberto José Serulle

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J., abogados de la parte recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2015, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado y parte recurrida;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de abril de 2016, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 3 de mayo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la

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Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en liquidación de astreinte incoada por el señor L.E.R.J. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Primera Sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó en fecha 31 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Liquida la suma de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS PESOS ORO (RD$1,110,900.00), el astreinte impuesto al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, según sentencia civil No. 18, dictada por este tribunal, en fecha 9 de enero de 1998, y a favor del DR. L.E.R.J.; SEGUNDO: Condena al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del proceso”; b) que no conforme

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con dicha decisión mediante acto núm. 056/2008, de fecha 14 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial J.L.E., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo 3 del Distrito Judicial de Santiago, el Banco de Reservas de la República Dominicana interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00024/2009, de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia civil No. 2008, dictada en fecha Treinta y Uno (31) del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos expuestos en esta sentencia; SEGUNDO: CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento, en provecho del DR. L.E.R.J., que así lo solicita al tribunal”;

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Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea interpretación del artículo 47 de la Ley 834; Segundo Medio: Fallo extra-petita”;

Considerando, que procede examinar en primer lugar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa el cual está fundamentado en lo siguiente, que mediante acto núm. 1075-2014 del 16 de diciembre de 2014 instrumentado y notificado por el ministerial J.F.E., de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el señor L.E.R.J. notificó la sentencia civil objeto del presente recurso de casación a la entidad Banco del Reservas de la República Dominicana; que esta última interpuso su memorial de casación en fecha 23 de febrero de 2015 y se emitió el auto correspondiente a los fines de que emplazara; que el plazo de los 30 días para interponer el recurso de casación estaba ampliamente vencido pues han transcurrido más de 69 días, razón por la cual el recurso es extemporáneo;

C., que del estudio de las piezas depositadas por ante la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, se encuentra depositado el acto núm. 1075/2014 del 16 de diciembre de 2014 antes descrito, en el

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cual el señor L.E.R.J. le notificó al Banco del Reservas de la República Dominicana la sentencia civil núm. 2008 del 31 de octubre de 2007 emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y la decisión núm. 00024/2009 del 29 de enero de 2009 de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Santiago, en donde le hace formal intimación para que pague en el término de un mes la suma de RD$1,110,900.00 que le adeuda en razón de las sentencias antes indicadas; que de la lectura del presente acto se evidencia que el mismo es un acto de mandamiento de pago para fines de ejecución de las sentencias según lo establecido en el Art. 551 del Código de Procedimiento Civil; que además no hay prueba en el expediente de que la decisión núm. 00024/2009 objeto del presente recurso haya sido notificada al actual recurrente como para hacer correr el plazo para interponer el recurso de casación, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que, previo al estudio de los medios de casación propuestos por los recurrentes, procede que esta Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se

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impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias
que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para
el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

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Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 23 de febrero de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, con vigencia retroactiva en fecha 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua, procedió a declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, manteniendo por vía de consecuencia la condenación establecida mediante la decisión dictada en primer grado mediante la cual se liquidó el astreinte impuesto a la parte hoy recurrente en casación, Banco de Reservas de la República Dominicana en la suma de un millón ciento diez mil novecientos pesos dominicanos

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con 00/100 (RD$1,110,900.00), a favor del señor L.E.R.J., monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de

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casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 00024/2009, dictada el 29 de enero de 2009 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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