Sentencia nº 418 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2020.

Número de sentencia418
Número de resolución418
Fecha27 Julio 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

SENTENCIA TC/0132/20

Referencia: Expediente núm. TC-04-2019-0084, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Y.
.A.C. de la Cruz contra la Resolución núm. 1181-2017, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinte (2020).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; R.D.F., primer sustituto; L.V.S., segundo sustituto; H.A. de los Santos, J.A.A., A.L.B.M., J.P.C.K., V.J.C.P., D.G., W.S.G.R., K.M.J.M. y M.V.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece
(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). I. ANTECEDENTES
1.
Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 1181-2017, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicho fallo declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Y.A.C. de la Cruz contra la Sentencia núm. 418-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015). En su dispositivo estableció lo siguiente:

Primero: Declara inadmisible los recursos de casación interpuesto por C.A.C. de la Cruz, J.L.G.G. y Y.A.C. de la Cruz, contra la sentencia núm. 418-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 31 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior a esta resolución;

Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida;

Tercero: Condena a los recurrentes C.A.C. de la Cruz y J.L.G.G. al pago de las costas y exime con relación a Y.A.C. de la Cruz, por estar asistido de un defensor público;

Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). Justicia notificar a las partes y al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

La resolución anteriormente descrita fue notificada mediante el Oficio núm. 9094, suscrito por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, señora M.A.M. el cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrente, Y.A.C. de la Cruz, interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), con la finalidad de que sea revisada y, en consecuencia, que se declare inconstitucional la Sentencia núm. 00022-2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, A.M.R.D., mediante Acto núm. 276/2018, instrumentado por el ministerial A.R.D.M., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial San Pedro de Macorís el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y a la Procuraduría General de la República mediante Oficio núm. 8899, suscrito por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, señora C.A.R.V., el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 1181-2017, declaró inadmisible el recurso interpuesto por los señores C.A.C. de la Cruz, J.L.G.G. y Y.A.C. de la Cruz contra la Sentencia núm. 418-2015, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, sobre la base de lo que se expone a continuación:

a. Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

b. Atendido, que el artículo 394 del Código Procesal Penal establece que “el defensor puede recurrir por el imputado. El imputado tiene el derecho de recurrir, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”;

c. Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), expresa que “La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En el escrito de apelación

Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). norma violada y la solución pretendida”;
d.
Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal, (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), el recurso de casación solo puede interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de la Corte de Apelación, cuando las mismas sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena;

e. Atendido, que el Código Procesal Penal, en su artículo 418, (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), establece las condiciones y exigencias que debe observar el recurrente al momento de impugnar una determinada decisión judicial, entre las cuales se encuentra la obligación de señalar de manera concreta y separada los motivos con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida;

f. Atendido, que, al analizar los recursos de casación que hoy ocupa nuestra atención, hemos podido comprobar que su contenido no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, acerca de la condición y presentación de los recursos; que es imprescindible que los escritos de interposición de los recursos sean autosuficientes, que se basten a sí mismos, y que los motivos invocados tengan concordancia con los agravios que se exponen y con los fundamentos proporcionados para su demostración;

g. Atendido, que fundamentar es proporcionar argumentaciones tendentes a demostrar la existencia de un error en una decisión, es decir, que si se alega falta de fundamentación y que no se realizaron sus fundamentos, debe

Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). exista la obligación de dar fundamento a los motivos y pretensiones exponiendo con claridad y precisión las razones que dan apoyo a su reclamo; resultando inadmisibles, desde esta perspectiva, aquellos motivos en los que no se da sustento a lo alegado, por ejemplo, recurriendo a afirmaciones genéricas, sin vincularlas con el fallo concreto impugnado; que en la especie, dichas condiciones no se encuentran presentes en ningún de los recursos que nos apoderan, de ahí que los mismos resulten inadmisibles.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Y.A.C. de la Cruz, procura que se declare inconstitucional la Sentencia núm. 00022-2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, lo siguiente:

a. Resulta, que conforme lo establece el artículo 19 del Código Procesal Penal, no ha existido una formulación precisa de cargos, toda vez, que no se ha expresado cual es la participación de cada uno de los procesados, y es oportuno señalar que en todo proceso penal donde existen más de dos personas envueltas en un proceso, se debe precisar con detalles la participación de cada y uno de los implicados, y en este caso no se señaló la participación de cada uno de los implicados, y en este caso no se señaló la participación de los mismos;

Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). juzgadores deben motivar en hechos y derechos sus decisiones, y en este caso, existen violaciones al debido proceso de ley, en tanto, este tribunal no especificó los motivos por el cual impuso la condena más gravosa, es decir, una condena de veinte (20) años en perjuicio de nuestro representado Y.A.C. de la Cruz;
c.
Resulta, que si nuestro representado el señor Y.A.C. de la Cruz, en cuanto al hecho en sí, no se le encontró ninguna herramienta que dieran lugar a una condena de esa magnitud, porque no se ha podido demostrar que nuestro representado haya tenido una participación directa ni indirecta dentro del proceso;

d. Resulta, que podemos destacar que la querellante, A.M.R.D. en todo momento, que entre el señor Y.A.C. de la Cruz, existía una relación de concubinato, lo que da al traste de que entre cónyuges no existe el robo o sustracción de bienes;

e. Resulta, que en base a la condena de un robo agravado en el cual los honorables juzgadores se han pronunciado de manera específica estableciendo que existe un robo agravado, las circunstancias que configuran el hecho no se aplica, en razón de que se está haciendo alusión a los medios de prueba en los cuales se fundamentó mayormente la condena, es decir, los cheques, los cuales en ningún momento fueron canjeados, y por tal razón, no se llegó a materializar, constituyendo en si una tentativa de robo;

f. Resulta, que, al momento de imponer la pena más gravosa, no se tomó en cuenta los antecedentes del imputado, ya que nunca había sido procesado por ningún tipo de hecho delictivo, toda vez, que el ministerio público, no pudo demostrar lo contrario.

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La recurrida, A.M.R.D., no depositó escrito de defensa, a pesar de que el recurso de revisión fue notificado el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante Acto núm. 276/2018, instrumentado por el ministerial A.R.D.M., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial San Pedro de Macorís.

6. Documentos que conforman el expediente

Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, figuran los siguientes:
1. Notificación al procurador general de la República, recibida con el núm. 9202, sobre recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 1181-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho.

  1. Acto núm. 310/2018, del ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) contentivo de notificación del dictamen del Ministerio Público sobre el recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 1181-2017.

  2. Notificación núm. 9094, emitida por la secretaria general de la Suprema Corte de Justica, señora M.A.M.A., el cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), contentiva de notificación de la Resolución 1181-2017.

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). jurisdiccional del nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

  3. Copia certificada de la Resolución núm. 1181-2017, del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

  4. Copia certificada de la Sentencia núm. 00022, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).
    7. Copia certificada de la Sentencia núm. 418-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil quince (2015).

  5. Dictamen del procurador general de la República sobre el recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 1181-2017.

    II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    7. Síntesis del conflicto

    Conforme a la documentación que reposa en el expediente, el presente caso se contrae a que el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), fueron declarados culpables los señores Y.A.C. de la Cruz, J.L.G.G. y C.A.C. de la Cruz de violar las disposiciones de los artículos 379, 382 y 385 de del Código Penal dominicano, en perjuicio de la señora A.M.R.D., así como al pago

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). como justa reparación por los daños y perjuicios causados.

    Contra la referida sentencia, los señores Y.A.C. de la Cruz, J.L.G.G. y C.A.C. de la Cruz interpusieron un recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la Sentencia núm. 418-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta y uno
    (31) de julio de dos mil quince (2015), la cual rechazó los recursos de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, así como el pago de las costas de procedimiento, con excepción del señor Y.A.C. de la Cruz, por este haber sido asistido por un representante de la Defensoría Pública.

    Contra la sentencia anterior, el señor Y.A.C. de la Cruz interpuso un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución núm. 1181-2017, del (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

    No conforme con esta última sentencia, el señor Y.A.C. de la Cruz interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), alegando que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución.

    8. Competencia

    Este tribunal es competente para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

    9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

    1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que su interposición se haya hecho en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En la especie se cumple este requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue notificada mediante el Oficio núm. 9094, suscrito por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mientras el recurso fue interpuesto el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), es decir, antes de la fecha de notificación de la sentencia, por lo que se ejerció dentro del plazo legal.

    2. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.

    3. De igual manera, en consonancia con lo estipulado por el artículo 277 de la Constitución, es preciso observar, además, los requisitos de admisibilidad en el recurso de revisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales

      Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, a saber:

      1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
      a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

    4. La aplicación y verificación del cumplimiento de este artículo provocó que este tribunal dictara la Sentencia de Unificación núm. TC/0123/18, mediante la cual se unificaron los criterios previos de este intérprete máximo de la Constitución, ante lo cual, en lo adelante, este tribunal analizará si se encuentran satisfechos o no, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del

      Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). bien porque no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

    5. En el presente caso, el recurrente en revisión, señor Y.A.C. de la Cruz, procura que se declare inconstitucional la Sentencia núm. 00022-2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), por considerarla, según sus alegatos, violatoria a los artículos 68 y 69 de la Constitución.

    6. Por tanto, la parte recurrente, en su recurso de revisión, no ataca la resolución de la Suprema Corte de Justicia que pone fin al proceso, tal como lo exige el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, antes citado, sino que pretende que este tribunal declare inconstitucional la sentencia de primer grado anteriormente citada, la cual, reiteramos, fue recurrida en grado de apelación.

    7. Como se aprecia, el recurrente no cuestiona la sentencia que dictó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que era la recurrible en la especie. En ese sentido, no se cumple con el presupuesto procesal previsto en el artículo 277 de la Constitución, texto según el cual:

      Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

      Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). nos ocupa por las razones y motivos anteriormente expuestos.

      Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la firma de la magistrada A.I.B.H., en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Justo P.C.K. y el voto salvado del magistrado M.V.M.. Consta en acta el voto disidente del magistrado V.J.C.P., el cuál será incorporado a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

      Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

      DECIDE:

      PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el Y.A.C. de la Cruz, contra la Sentencia núm. 00022-2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

      SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

      Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Y.A.C. de la Cruz, y a la parte recurrida, A.M.R.D..

      CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

      Firmada: M.R.G., J.P.; R.D.F., J. Primer Sustituto; L.V.S., J. Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, J.; J.A.A., J.; A.L.B.M., J.; J.P.C.K., J.; V.J.C.P., J.; D.G., J.; W.S.G.R., J.; K.M.J.M., J.; M.V.M., J.; J.J.R.B., S..

      VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JUSTO P.C.K.

      Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido, presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos a continuación:

  6. En la especie, la parte recurrente, Y.A.C. de la Cruz, interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución Núm. 1181-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de febrero de dos mil

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). considerar que no se cumplió con lo estipulado en el artículo 277 de la Constitución.

  7. Estamos completamente de acuerdo con que, en la especie, el recurso debe ser declarado inadmisible; sin embargo, diferimos respecto a los argumentos vertidos por la mayoría para declarar la inadmisibilidad del recurso.

  8. A fines de exponer los motivos que justifican nuestro salvamento ─TC/0174/13, TC/0194/13, TC/0202/13, TC/0070/14, TC/0102/14, TC/0198/14, TC/0209/14 y TC/0306/141, entre otras tantas de ulterior data─, exponemos lo siguiente:

    I. SOBRE EL ARTÍCULO 53.

  9. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.

  10. Dicho texto reza:

    El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:

    1 De fechas 27 de septiembre de 2013; 31 de octubre de 2013; 13 de noviembre de 2013; 23 de abril de 2014; 10 de junio de 2014; 27 de agosto de 2014; 8 de septiembre de 2014 y 8 de septiembre de 2014, respectivamente.

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

    2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

    3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

    a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

    b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

    c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

    P..- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). deberá motivar sus decisiones.

  11. Al hilo de lo anterior, se observa que la parte capital del artículo 53 precisa que, podrán ser objeto de recurso de revisión de decisión jurisdiccional, aquellas decisiones jurisdiccionales hayan adquirido de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010.

  12. El profesor F.T. explica cuándo una decisión adquiere la autoridad de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala que “mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es ejercitado 2.

  13. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha “adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación, se dice que la sentencia es “irrevocable 3.

  14. Así, debemos aclarar que la calidad de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia, no implica necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte de Justicia. O

    2 T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano ; volumen II, octava edición, p. 444.

    3 I..

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema Corte de Justicia. De hecho, una sentencia dictada en primera instancia, si no es recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno de los recursos extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso es desestimado, también la decisión adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
    10. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles. En realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.

  15. Por otro lado, en adición a los ya mencionados requisitos de admisibilidad indicados en su parte capital, el artículo 53 establece los casos en los que el Tribunal Constitucional tendrá potestad de revisar decisiones jurisdiccionales. Estos son independientes entre sí; constituyen llaves que abren por separado la posibilidad de que una decisión sea revisada. Son tres:

    La primera (53.1) es: "Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza";

    La segunda (53.2) es: "Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional"; y,

    La tercera (53.3) es: “Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental…”.

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). 12. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar la existencia de una de las tres causales enumeradas en el párrafo que antecede. Sin embargo, consideramos que no basta que la parte recurrente alegue una de estas causales para superar la etapa de la admisibilidad del recurso. En todo caso, pensamos que el Tribunal tiene siempre la obligación de, por lo menos, verificar la existencia de la causal que se invoque.

  16. De ahí que, la labor del Tribunal en los puntos 1 y 2 del artículo 53 no está supeditada a la comprobación de requisito adicional alguno, contrario a lo que sucede en el punto 3, en cuyo caso, debe verificarse “que concurran y se cumplan todos y cada uno” de los requisitos siguientes:

    a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

    b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

    c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

    P..- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

  17. Como se observa, de conformidad con las disposiciones del punto 3 del artículo 53 de la ley número 137-11, el Tribunal Constitucional debe admitir el recurso cuando se funde en la comprobación de las violaciones a derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debe, primero, verificar la vulneración a un derecho fundamental y, a partir de esa verificación, continuar con la evaluación de los requisitos posteriores. Y es que se trata de una situación cumplida, concretada. No se trata, pues, de que, la parte recurrente alegue ─o fundamente su recurso en─ la violación de un derecho fundamental, sino de que, efectivamente, “se haya producido una violación de un derecho fundamental.”

  18. En este sentido, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el estudio y la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal tiene, siempre conforme los términos del artículo 53 respecto de la admisibilidad del recurso, la obligación de, por lo menos, verificar la existencia de alguna evidencia que apunte a que hubo una vulneración de un derecho fundamental o que dicha vulneración sea discutible.

  19. Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es dar como válido para superar el estadio del artículo 53.3 que la parte recurrente se limite simplemente a “alegar, indicar o referir” que se le vulneró un derecho, porque esto haría que el recurso fuera admisible muchas más veces de las que en realidad es necesario en la justicia constitucional, retrasando procesos en los

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

  20. Entonces, sólo en el caso en que exista evidencia ─aún mínima─ de violación a algún derecho fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos establecidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo ─relativo este a la especial transcendencia─, todos del artículo 53.3. El Tribunal siempre debe evaluar la concurrencia de estos cuatro requisitos, luego de que verifique la existencia de una vulneración a un derecho fundamental.

  21. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar: 1. si la parte recurrente invocó, durante el proceso, la violación que hoy pretende subsanar en el momento en que tuvo conocimiento de la misma; 2. si la parte recurrente agotó los recursos disponibles y si, agotados dichos recursos, la violación no ha sido subsanada; 3. si el órgano que dictó la decisión recurrida es el responsable de que se haya producido la violación, bien sea porque no la subsanó cuando se le presentó, o porque haya producido la vulneración directamente; y, 4. finalmente, reunidos estos requisitos, verificar la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión.

  22. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un recurso excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder ser admitido. Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es imprescindible para el buen funcionamiento de esta figura procesal constitucional.

  23. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). entonces, vale subrayar-, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo.

  24. Como consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, no podrá revisar los hechos contenidos en el recurso, conforme se aprecia de la parte in fine del literal c) del numeral 3) del artículo 53. Esta imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza del recurso, por cuanto se trata de un recurso excepcional que "no ha sido instituido para asegurar la adecuación de las resoluciones judiciales a la realidad de los hechos o a la idea que acerca de estos tengan las partes" 4

  25. No obstante lo antes afirmado, una cosa es mirar los hechos y otra, sustancialmente diferente, es revisarlos. En este sentido, el Tribunal Constitucional puede mirar los hechos y, desde esa mirada, realizar las comprobaciones que sean pertinentes -entre ellas, con carácter esencial, que se haya producido una violación de un derecho fundamental-.

    II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE DECISIÓN JURISDICCIONAL

  26. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de admisibilidad” 5 del recurso.

  27. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente relacionada con el estricto cumplimiento de los requisitos que taxativamente

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    4 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . Op. cit., p. 231.

    5 J.P., E.. Op. Cit., p. 122. acción recursiva limitada, por el rigor necesario para su procedencia.

  28. En efecto, la doctrina ha sido enfática al precisar que el Tribunal Constitucional no es una "super casación" de las resoluciones de los tribunales ordinarios, porque no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de los fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario objetivo, formal o material. Queda entendido que corresponde al Tribunal Constitucional obligar a todos los poderes públicos a la más estricta observancia de los preceptos constitucionales y, en tal virtud, revisar la aplicación o interpretación que los tribunales ordinarios han realizado de tales normas fundamentales.6

  29. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo, a los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Como hemos visto, esto solo aplica en casos muy específicos y excepcionales. Esta es, en efecto, una posibilidad que no puede estar -y no está- abierta para todos los casos, sino sólo para aquellos que, superados los rigurosos filtros que la ley impone, puedan acceder a este recurso, ser admitidos por el Tribunal Constitucional y, consecuentemente, ser conocidos y decididos por éste.

    6 M.P., V.J.. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales . [En línea] Disponible en: www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013.

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). cuyas condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por cierto, confirmadas por el artículo 54 de la misma ley.

  30. Dicho artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que el Tribunal tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.

  31. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión, conforme los términos de los incisos 1, 2, 3 y 4 y una posterior para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6, 7 y 8 del mismo texto.

  32. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en cuya estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y, luego, el fondo del mismo en la sentencia TC/0038/12 de trece (13) de septiembre de (2012) dos mil doce.

  33. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la importancia de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de que el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el legislador para admitir dicho recurso.

    III. SOBRE EL CASO CONCRETO.

  34. En la especie, la parte recurrente alega que le fueron conculcados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana.

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). declarado inadmisible por no cumplir con el presupuesto procesal previsto en

    el artículo 277 de la Constitución, texto según el cual:

    “Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia”.

  35. En la especie, aunque estamos contestes con la consideración de que el recurso deviene inadmisible, consideramos que la declaratoria de inadmisibilidad obedece a otras razones, las cuales exponemos en el presente voto particular.

  36. Según lo indicado por el Pleno de este Colegiado, el recurrente en los argumentos vertidos en su escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, no cuestionó la decisión impugnada - Resolución núm.1181-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) – sino que dirigió sus argumentos contra la Sentencia núm. 00022-2015, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia.

  37. La parte recurrente sostuvo entre otros argumentos, lo siguiente:

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). Procesal Penal, no ha existido una formulación precisa de cargos, toda vez, que no se ha expresado cual es la participación de cada uno de los procesados, y es oportuno señalar que en todo proceso penal donde existen más de dos personas envueltas en un proceso, se debe precisar con detalles la participación de cada y uno de los implicados, y en este caso no se señaló la participación de cada uno de los implicados, y en este caso no se señaló la participación de los mismos”.

    “Resulta, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece que los juzgadores deben motivar en hechos y derechos sus decisiones, y en este caso, existen violaciones al debido proceso de ley, en tanto, este tribunal no especificó los motivos por el cual impuso la condena más gravosa, es decir, una condena de veinte (20) años en perjuicio de nuestro representado Y.A.C. de la Cruz.”

  38. De lo anterior, se constata que en el recurso se verifica que los argumentos y motivos expuestos por el recurrente no guardan relación de forma directa ni concreta con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del recurrente atribuida a la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, esto constituye un impedimento para que este Tribunal Constitucional pueda evaluar si se han producido las vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución. En adición, es menester reiterar que la falta de razonamientos dirigidos contra la sentencia de marras, tampoco pueden ser suplidos por este Colegiado.

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, permite evidenciar que, en la especie, lo que ocurre es que el recurrente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 54, inciso 1, que dispone:

    “El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la notificación de la sentencia.”

  39. No obstante, el Tribunal declaró inadmisible el recurso por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución, sin reparar que, en efecto, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que era la recurrible en la especie y que pone fin al proceso, sí había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

  40. Coherentes con lo anteriormente señalado, discrepamos de lo acordado por la mayoría, pues contrario a lo argumentado por este Colegiado, al evaluar lo relativo a la admisibilidad del recurso, lo que procedía era declarar el recurso inadmisible por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 54, inciso 1, de la Ley 137-11.
    41. Respecto al cumplimiento de lo estipulado en el artículo 54, inciso 1, de la Ley 137-11, este Tribunal en la Sentencia TC/0605/17, de fecha dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), estableció que:

    “De ahí que este Tribunal Constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican.”

    “Por consiguiente, al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. 276, del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso”.

  41. Por todo lo anterior, ratificamos nuestro desacuerdo con la decisión, pues insistimos era imprescindible que el Tribunal Constitucional durante la fase primera para la admisión, evaluara los argumentos vertidos por la parte recurrente en el sentido que hemos indicado y constatara que el recurrente en su escrito contentivo del recurso de revisión que nos ocupa, no cumplió con el mínimo de motivación exigido en el artículo 54, inciso 1, de la Ley 137-11 y que en tal virtud declarara la inadmisibilidad del recurso.

    Firmado: Justo P.C.K., J.

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). M.V.M.

  42. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

  43. Estamos de acuerdo con que, en la especie, el caso es inadmisible; sin embargo, diferimos respecto de algunos argumentos vertidos por la mayoría para retener la inadmisibilidad del recurso. En particular, no compartimos los fundamentos incluidos en las siguientes secciones:

    e. En el presente caso, el recurrente en revisión, señor Y.A.C. de la Cruz, procura que se declare inconstitucional la Sentencia núm. 00022-2015, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, por considerarla, según sus alegatos, violatoria a los artículos 68 y 69 de la Constitución.

    f. Por tanto, la parte recurrente, en su recurso de revisión, no ataca la resolución de la Suprema Corte de Justicia que pone fin al proceso, tal como

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). pretende que este Tribunal declare inconstitucional la sentencia de primer grado anteriormente citada, la cual, reiteramos, fue recurrida en grado de apelación.

    g. Como se aprecia, el recurrente no cuestiona la sentencia que dictó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que era la recurrible en la especie. En ese sentido, no se cumple con el presupuesto procesal previsto en el artículo 277 de la Constitución...

  44. De conformidad con lo anterior, este mismo Tribunal reconoce que el recurrente imputa la actuación lesionadora a un órgano judicial inferior a la Suprema Corte de Justicia, y no obstante existir méritos suficientes, como explicaremos más adelante, para justificar la inadmisibilidad del recurso de revisión, la mayoría justifica la inadmisibilidad en la no imputación a la Suprema Corte de Justicia, específicamente a su Segunda Sala, de la cual emanó la sentencia que este Tribunal entiende como único acto jurisdiccional que puede ser recurrido en revisión por haber adquirido “la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada” de conformidad con el Artículo 277 de la Constitución Dominicana.

  45. Contrario a lo anterior, somos de opinión que la actuación judicial lesionadora puede generarse en un órgano jurisdiccional distinto a aquel que emitió la sentencia recurrida que pone fin al proceso jurisdiccional ante los tribunales del Poder Judicial y que, no obstante haberse agotado todos los recursos razonablemente procedentes, dicha lesión no sea subsanada, por lo que no resulta necesario pasar a imputar la vulneración alegada exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, cuando no sea así alegado por el recurrente, en lugar de imputarle su no subsanación no obstante solicitud

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). vulneraciones que sí sean imputables exclusivamente a la Suprema Corte pero que, por razonamiento lógico, de serle imputadas a ésta, mal podría el recurrente haberlas invocado “a lo largo de todo el proceso judicial” mediante el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios.

  46. En ese sentido, ratificamos lo expresado en nuestro voto salvado incluido en la sentencia TC/0166/19 de este Tribunal Constitucional, en el cual expresamos, entre otros puntos, lo siguiente:

  47. El voto mayoritario procede a admitir el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales por alegada violación de derechos fundamentales atribuibles a órganos jurisdiccionales sin distinguir la instancia en la cual se genera la alegada actuación judicial lesionadora. El momento en el cual se genera la actuación judicial lesionadora tendrá interés en la fase de admisibilidad respecto de los requisitos a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la LOTCPC.

  48. Se ha hecho habitual que la instancia contentiva del recurso sea dirigida expresamente contra la última decisión dictada en el Poder Judicial, no obstante, ello no impide identificar la actuación judicial lesionadora en una actuación jurisdiccional previa7. En ese sentido, con la impugnación de la última decisión se estarían impugnando las anteriores. Al respecto, el Tribunal

    7 Véase Sentencia TC/0343/14 [En esta decisión la cuestión se refería a la violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso por inobservancia del principio de inmutabilidad del proceso cuyo alegado hecho generador o actuación judicial lesionadora se remontaba al Juzgado de Primera Instancia, no obstante, la impugnación expresamente se dirigió contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia] y Sentencia TC/0012/17 [En la cual la cuestión se refería a la violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso cuyo alegado hecho generador o actuación judicial lesionadora se remontaba a la Corte de Apelación pese a que la decisión expresamente recurrida fue la de la Suprema Corte de Justicia. La sentencia refiere entre los argumentos del recurrente el siguiente: “h. Lo antes dicho es a propósito de evidenciar que en la sentencia recurrida la Sala Civil de la Honorable Suprema Corte de Justicia, cometió el vicio de innovación de la violación de un derecho fundamental, al no subsana o corregir lo decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís” ].

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). decisión confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, ha de tenerse por recurridas las precedentes decisiones confirmadas, aunque éstas no lo hayan sido de forma expresa (STC 182/1990)”8.

  49. En adición a lo anterior, respetuosamente sostenemos que este colegiado debió fundamentar la inadmisibilidad en el no agotamiento de los recursos, es decir, en la no satisfacción de las condiciones del Artículo 53.3.b). Esto así porque la imputación de la actuación judicial lesionadora recaía sobre el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia y la finalidad del agotamiento de los recursos es, justamente, permitir al Poder Judicial subsanar las vulneraciones, por lo que, aún estos hayan sido formalmente agotados, si el recurrente no planteó la subsanación de dicha vulneración poniendo a los tribunales del orden judicial en la posición de decidir respecto de la misma, ponderarla y, de proceder, subsanarla, no ha habido, en nuestra opinión, un agotamiento material de los recursos, imputable a una falta exclusiva del recurrente, a los fines de cumplir con los requisitos de admisibilidad del artículo 53.3.b).

  50. Al respecto el Prof. P.T. advierte lo siguiente:

    La valoración del cumplimiento del requisito d agotamiento de la vía juridicial previa comporta, también, valorar la actitud procesal del recurrente en función de las particularidades de la causa en que trae su origen el amparo. Así, el agotamiento de la vía judicial previa no es una mera exigencia formal, sino que tiene una dimensión material

    8 J.P., E.. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales . I.N.. 2013, pág. 151.

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). efectiva a los órganos judiciales de reparar la lesión. Ello no sucede cuando, por ejemplo, en la vía judicial previa no se instó la reparación de la lesión, lo que, en todo caso, suele ir unido a la falta de invocación, aunque no sea exactamente lo mismo. Así, por ejemplo, denunciada ante el Tribunal Constitucional una lesión del derecho a la prueba si la práctica de la prueba no se solicitó en la apelación, la vía judicial previa debe considerarse indebidamente agotada (STC 85/1999).

    En esta misma línea, aunque la vía judicial previa seguida fuera procesalmente idónea, si resultó fracasada por la conducta del recurrente (interposición extemporánea, defectos procesales, petitum improcedente, por ejemplo), ese fracaso se proyecta sobre el recurso de amparo. Impidiendo el recurrente con su conducta procesal que los órganos judiciales entraran a reparar la lesión, la vía judicial previa no se ha agotado correctamente, lo que equivale a su no utilización. 9

  51. En conclusión, estamos completamente de acuerdo con la solución otorgada al caso, declarando su inadmisibilidad; sin embargo, diferimos respecto de algunos argumentos vertidos por la mayoría, pues somos de opinión que al abordarse el asunto analizando el cumplimiento de los requisitos a), b) y c) del literal 3 del artículo 53 de la LOTCPC, debe considerase que la alegada actuación judicial lesionadora se puede remontar también a una actuación de tribunales o cortes inferiores, y que no hubiesen sido subsanados en el curso del proceso, incluyendo a la Suprema Corte de Justicia, en adición a que el motivo de la inadmisibilidad no lo constituye que

    9 P.T., P.. El recurso de A. . V., T. lo blanch, 2015 (2da Ed.), p. 241.

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). vía jurisdiccional por una falta imputable al recurrente.

    Firmado: M.V.M., J.

    La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

    J.J.R.B. S.

    Expediente núm. TC-04-2014-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y a la demanda en suspensión de ejecución incoado por Artículos Médicos, S.A., (ARTIMEDSA), contra la Sentencia núm. 713, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013).

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