Sentencia nº 419 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia419
Número de resolución419
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

2000-412

Rec. Estancia Nueva Manufactura, S.A., representada por L.R.A.P. vs. Estancia Nueva Manufactura, S.A., representada por B. de Jesús Taveras G.

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 419

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Nulo

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Estancia Nueva Manufactura, S.A., compañía organizada según las leyes de la República, con asiento social en la carretera Moca-San V., Kilómetro 1½, debidamente representada por su presidente, L.R.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular 2000-412

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de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0042907 (sic), domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 200, de fecha 30 de diciembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. P.J.P.F., por sí y por el Dr. A.P.M., abogados de la parte recurrente, Estancia Nueva Manufactura, S.A., representada por L.R.A.P.;

Oído el dictamen del procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepciones de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público” (sic); 2000-412

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2000, suscrito por el Dr. A.P.M. y el L.do. P.J.P.F., abogados de la parte recurrente, Estancia Nueva Manufactura, S.A., representada por L.R.A.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2000, suscrito por el L.do. L.A.R.C., abogado de la parte recurrida, Estancia Nueva Manufactura, S.A., representada por B. de J.T.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 2000-412

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La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por la magistrada M.O.G.S., en funciones de presidenta de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en hipoteca convencionales interpuesta por Estancia Nueva Manufacturas, S.A., contra el señor M.A.D.L., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, 2000-412

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dictó el 25 de febrero de 1992, la sentencia civil núm. 53, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada M.A.D.L., por no haber comparecido a pesar de haber sido legalmente citado y emplazado; SEGUNDO: Declara regular y válida la demanda de que se trata por haber sido realizada conforme con la ley y reposar en pruebas legales y en consecuencia declara nula y sin ningún valor ni efecto las hipotecas convenciones inscritas por el señor M.A.D.L. en fecha 15 de Enero de 1991, según acto de fecha 20 de Diciembre de 1990, la inscripción de la hipoteca, de fecha 24 de octubre de 1991, según acto de fecha 15 de abril de 1991 y la inscripción de la hipoteca de fecha 26 de octubre del 1991, según acto 15 de abril de 1991, sobre las parcelas Nos. 73 y 99 del Distrito Catastral No. 13 de Moca, en perjuicio de la Compañía Estancia Nueva Manufactura, S.A., y ordena al registrador de títulos del departamento de Moca, proceder a radiar dichas hipotecas con todas sus consecuencias legales; TERCERO: Condena a la parte demandada M.A.D.L., al pago de la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de la demandante ESTANCIA NUEVA MANUFACTURA, S.A., como justa reparación por 2000-412

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los daños morales y materiales ocasionados por el demandado en perjuicio de la demandante con un hecho suyo; CUARTO: Condena a la parte demandada M.A.D.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenado la distracción de ellas en provecho del Abogado constituido por el demandante quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Comisiona al Ministerial J.G.C., alguacil ordinario de esta Cámara para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor M.A.D.L., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 78, de fecha 10 de marzo de 1993, instrumentado por el ministerial Meraldo de J.O.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 27 de julio de 1994, la sentencia civil núm. 21, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge como regular y válido el recurso de Apelación incoado por el señor M.A.D.L., contra la sentencia civil No. 53, de fecha veinticinco (25) del mes de Febrero del año Mil Novecientos noventa y dos (1992), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del 2000-412

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Distrito Judicial de Espaillat, en cuanto a la forma; SEGUNDO. En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y conforme al derecho; TERCERO: Se condena al S.M.A.D.L., al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del L.. J.A.B.M. quien afirma haberla avanzado en su mayor parte” (sic); c) que no conforme con dicha decisión, el señor M.A.D.L., interpuso formal recurso extraordinario de revisión civil contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 281/97, de fecha 21 de noviembre de 1997, instrumentado por el ministerial R.D.H., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Espaillat, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 23 de octubre de 1998, la sentencia civil núm. 132, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Se declara inadmisible la Reapertura de los Debates solicitada mediante instancia de fecha quince
(15) del mes de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por no cumplir con los requisitos de forma establecidos; SEGUNDO: Declara inadmisible el Recurso de Revisión Civil incoado por el S.M.A.D.L., contra la Sentencia Civil No. 21, de fecha 2000-412

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veintisiete del mes de Julio del año mil novecientos noventa y cuatro, dictada por ésta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por no encontrarse fundamentada en ninguna de las causas señaladas en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el Artículo 483 del mismo Código; TERCERO: Condena al S.M.A.D.L., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICENCIADOS JOSÉ ALT. B.M.Y.J.B.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); y d) que no conforme con dicha decisión, el señor B. de J.T.G., interpuso formal recurso de tercería contra la referida sentencia civil núm. 21, de fecha 27 de julio de 1994, descrita anteriormente, mediante el acto s/n, de fecha 16 de noviembre de 1998, instrumentado por el ministerial M.D.L.T., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción de Santiago; e interpuso formal demanda en intervención forzosa, contra los señores M.A.D.L., L.R.A.P., J.R.P.C., N.A.P.N., S.A.P.R. e H.L. del 2000-412

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Rosario y el Banco Popular Dominicano, C. por A., mediante el acto núm. 194/98, de fecha 2 de diciembre de 1998, instrumentado por el ministerial F.A.M.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 30 de diciembre de 1999, la sentencia civil núm. 200, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Rechaza el Medio de Inadmisión propuesto por la parte recurrida L.R.A.P. y los señores J.R.P.C., SILVESTRE A. PERALTA e H.L.D.R., en su calidad de demandados en intervención forzosa, en lo que se refiere a la falta de calidad del recurrente, por las razones aludidas precedentemente; SEGUNDO: Declara regular y válido el presente Recurso Extraordinario de Tercería, por haber sido hecho de acuerdo a la Ley y al Derecho, en cuanto a la forma; TERCERO: Declara regular y válida la intervención forzosa hecha contra los señores MODESTO A.D.L., L.R.A.P., J.R.P.C., N.A.P.N., SILVESTRE ARTEMIO PERALTA R. e H.L. DEL ROSARIO y el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por haber sido 2000-412

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hecha de conformidad a la ley y al Derecho, en cuanto a la forma; CUARTO : Pronuncia la incompetencia en razón de la materia de esta Jurisdicción al igual que de la Jurisdicción a qua, en razón de que la jurisdicción competente para conocer lo relativo al fondo de la presente litis, es el Tribunal de Tierras, en consecuencia anula las Sentencias Civiles No. 53 de fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat y la No. 21 de fecha veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por esta Corte Civil, por ser las mismas dictadas por Tribunales incompetente ratione materia, en tal virtud declina el presente asunto por ante el Tribunal de Tierras; QUINTO : Excluye del presente Recurso BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por falta de interés; SEXTO : Condena a la parte recurrida L.R.A.P. y los señores J.R.P.C., SILVESTRE A. PERALTA e H.L.D.R., en su calidad de demandados en intervención forzosa, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del LIC. P.J.M.A., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia 2000-412

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impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a la autoridad de la cosa juzgada. Violación al artículo 1351 del Código Civil. Fallo ultra petita”;

Considerando, que por su parte, el recurrido solicita en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación incoado por la Estancia Nueva Manufactura S.A., representada por el señor L.R.A.P., contra la sentencia núm. 200, de fecha 30 de diciembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por falta de derecho para actuar, como lo es la falta de calidad y de interés del señor L.R.A.P. para representar a la Estancia Nueva Manufactura, S.A., ya que el verdadero representante de dicha compañía lo es el señor B. de J.T.G., en su calidad de presidente del consejo de administración de la misma, según acta de la asamblea ordinaria anual celebrada en fecha 24 de marzo de 1990, por la presidenta saliente, señora S.M.A.P.;

Considerando, que como se advierte, el pedimento de la parte 2000-412

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recurrida está sustentado en la falta de poder del señor L.R.A.P. para representar a la compañía Estancia Nueva Manufactura, S.
A., por no ser el presidente del consejo de administración de dicha compañía; que en ese sentido, es preciso señalar, que de acuerdo al artículo 39 de la Ley núm. 834 de 1978, la falta de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia, constituye una irregularidad de fondo que se sanciona con la nulidad del acto y no con la inadmisibilidad por falta de calidad, razón por la cual esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, le da el verdadero sentido y calificación jurídica a las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que mediante contratos de préstamos de fechas 20 de diciembre de 1990 y 15 de abril de 1991, la compañía Estancia Nueva Manufactura, S.A., representada el señor B. de J.T.G., se reconoció deudora del señor M.A.D.L., por la suma de RD$2,340,000.00, por concepto de préstamo, otorgando la deudora en garantía hipotecaria a favor del acreedor, las porciones de las parcelas 2000-412

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números 73 y 99 del Distrito Catastral núm. 13 del municipio de Moca; b) que mediante acto núm. 1470, de fecha 22 de diciembre de 1992, la compañía Estancia Nueva Manufactura, S.A., representada por el señor L.R.A.P., demandó al señor M.A.D.L., en nulidad de las hipotecas inscritas por éste sobre las parcelas números 73 y 99 del D. C. núm. 13 del municipio de Moca, bajo el fundamento de que la razón social Estancia Nueva Manufactura S.A., no era deudora del señor M.A.D.L., por haber realizado negociaciones con una persona que no era presidente del consejo de administración de la empresa; c) que con motivo de dicha demanda, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, dictó la sentencia civil núm. 53, de fecha 25 de febrero de 1992, mediante la cual declaró nula y sin ningún valor ni efecto las hipotecas convencionales inscritas por el señor M.A.D.L., sobre las parcelas antes indicadas; d) que el señor M.A.D.L., incoó un recurso de apelación contra la señalada sentencia núm. 53, de fecha 25 de febrero de 1992, el cual fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante la sentencia núm. 21, de fecha 27 de julio de 1994; e) que con motivo de un recurso de 2000-412

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revisión civil incoado por el señor M.A.D.L., contra la indicada sentencia núm. 21, de fecha 27 de julio de 1994, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. 132, de fecha 23 de octubre de 1998, por cuyo dispositivo declaró inadmisible el referido recurso de revisión civil; e) que el señor B. de J.T.G., en representación de la compañía Estancia Nueva Manufactura, S.A., incoó un recurso de tercería contra la sentencia civil núm. 21, de fecha 27 de julio de 1994, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la sentencia civil núm. 200, de fecha 30 de diciembre de 1999, ahora recurrida en casación, mediante la cual acogió dicho recurso, anuló las sentencias números 53, de fecha 25 de febrero de 1992, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat y 21, de fecha 27 de julio de 1994, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, declarando la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer del fondo de la litis y remitiendo el asunto por ante la jurisdicción de tierras;

Considerando, que tanto en el memorial de casación mediante el cual 2000-412

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se interpone el presente recurso, como en el acto de emplazamiento núm. 64/2000, diligenciado el 15 de marzo de 2000, por el ministerial F.A.M.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, la sociedad Estancia Nueva Manufactura, S.A., figura representada por el señor L.R.A.P.;

Considerando, que siendo así las cosas, procede determinar si ciertamente el señor L.R.A.P. tiene poder para actuar en nombre y representación de la compañía Estancia Nueva Manufactura
S.A., o si por el contrario, ese poder descansa sobre el señor B. de J.T.G.; que al respecto, es preciso señalar, que de los documentos depositados en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación y de las comprobaciones hechas por la jurisdicción de alzada respecto a la persona que ostenta la presidencia de la compañía Estancia Nueva Manufactura, S.A., se constata lo siguiente: a) que el consejo de administración de la compañía Estancia Nueva Manufactura, S.
A., quedó conformado al momento de su constitución de la siguiente manera: S.M.A.P., presidenta; P.M.P., vice-presidenta; J.N.A., secretario; Pedro 2000-412

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A.V., tesorero, y J.M.P.H., vocal;
b) que en fecha 19 de diciembre de 1989, los señores J.R.P.C., P.M.P., J.M.P.H., S.M.A.P., P.A.V., J.M.H. y J.E., vendieron de manera condicional al señor B. de J.T.G., el 50% de todos los derechos y acciones que le correspondían dentro de la compañía Estancia Nueva Manufactura, S.A., reconociendo los vendedores en el mismo acto de venta, que el comprador era el dueño del otro 50% de las acciones de la referida compañía; c) que las asambleas anuales celebradas por la compañía Estancia Nueva Manufactura, S.A., en fechas 26 de marzo de 1986, 25 de marzo de 1989 y 24 de marzo de 1990, fueron realizadas bajo la presidencia de la señora S.M.A.P. y en la última de estas asambleas, esto es, la de fecha 24 de marzo de 1990, fue designado como nuevo presidente de la compañía, el señor B. de J.T.G., según consta en la tercera resolución del acta levantada al efecto;

Considerando, que según las disposiciones del artículo 23, letra k) de los estatutos sociales de la compañía Estancia Nueva Manufactura, S.A., el presidente del consejo de administración representa a la sociedad en 2000-412

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justicia, bien como demandante o como demandada, y ejerce todas las acciones judiciales contenciosas, administrativas y extrajudiciales y todos los procedimientos que estime útiles para la defensa de los intereses sociales, con facultad para nombrar y revocar alguaciles, abogados y apoderados especiales, intentar recursos, desistir de ellos, prestar aquiescencia a las sentencias y decisiones judiciales, y autorizar toda clase de embargos, así como interponer recursos ordinarios, extraordinarios, de reconsideración, jerárquicos y de cualquier otra naturaleza;

Considerando, que el contenido del acta de asamblea de fecha 24 de marzo de 1990, pone de manifiesto que quien ostenta la calidad de presidente del consejo de administración de la compañía Estancia Nueva Manufactura, S.A., es el señor B. de J.T.G., quien sustituyó en ese cargo a la presidenta saliente, señora S.M.A.P., por tanto, éste es el único que estatutariamente tiene poder para actuar en nombre y representación de la compañía de que se trata, toda vez que no consta en el expediente, acta de asamblea celebrada con posterioridad a la del 24 de marzo de 1990, que designe otro presidente, ni ningún otro documento del que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, pueda establecer que el señor B. de 2000-412

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J.T.G., cesó en sus funciones o renunció a su cargo;

Considerando, que si bien el señor L.R.A.P. alega que ostenta la calidad de presidente de la compañía Estancia Nueva Manufactura, S.A., lo que sustenta en el acta núm. 4, de fecha 19 de octubre de 1987, dicha acta, es anterior a la que designa como presidente al señor B. de J.A.P., la cual es de fecha 24 de marzo de 1990; que además, en fecha 27 de noviembre de 1987, es decir, un mes y 8 días después de la señalada acta núm. 4, la razón social Estancia Nueva Manufactura, S.A., representada por la señora S.A.P., en calidad de presidenta, suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Financiera Finajure, S.A., lo que evidencia que la referida señora continuaba actuando como presidenta de la compañía en cuestión, cargo que asumió en fecha 16 de junio de 1987, conforme al acta de asamblea general constitutiva levantada al efecto, y que mantuvo hasta la asamblea de fecha 24 de marzo de 1990, en la que asumió la presidencia el señor B. de J.T.G.;

Considerando, que a mayor abundamiento, resulta útil destacar, que el acta núm. 4, de fecha 19 de octubre de 1987, en la cual consta que la 2000-412

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señora S.A.P., renunció al cargo de presidenta del consejo de administración de la sociedad Estancia Nueva Manufactura, S.
A., y que se designó en su lugar al señor L.R.A.P., no está firmada por la presidenta renunciante, quien como se ha indicado anteriormente, continuó ejerciendo las funciones de presidenta con posterioridad a la referida acta de asamblea; que además, el señor J.N.A., quien aparece firmando el acta núm. 4, negó haber firmado dicha acta, según consta en el acto núm. 15, de fecha 1ro. de diciembre de 1997, instrumentado por el notario público P.J.M.A., de los del número para el municipio de Moca, siendo preciso señalar que las actas de asamblea de una sociedad comercial como la de la especie, constituyen actos bajo firma privada que pueden ser atacadas por prueba en contrario;

Considerando, que como se ha indicado en otra parte de esta sentencia, no hay constancia en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación de que el señor B. de J.T.G., haya cesado como presidente del consejo de administración de la compañía Estancia Nueva Manufactura, S.A., por lo tanto, es el único con poder para representar a la compañía en justicia, de conformidad con el 2000-412

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contenido de los estatutos sociales que rigen la misma, siendo así las cosas, es evidente que el señor L.R.A.P., carece de poder para incoar acciones judiciales en nombre y representación de la razón social Estancia Nueva Manufactura, S.A.;

Considerando, que conforme a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978: “Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto: La falta de capacidad para actuar en justicia. La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio; La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia”; “Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad; “Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna 2000-412

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disposición expresa”; que las disposiciones transcritas anteriormente tienen aplicación en el caso de la especie, por cuanto regulan supletoriamente cuestiones procesales no recogidas en la ley que rige la materia núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491- 08;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha estatuido en el sentido de que si bien las sociedades legalmente constituidas, conforme a las normas vigentes, tienen capacidad y personería jurídica propia y distinta a la de sus socios o accionistas, ello no implica que las mismas no estén obligadas a estar representadas en justicia o en cualquiera de sus actuaciones por una persona física debidamente autorizada por los órganos establecidos en los estatutos de la sociedad, que ciertamente constituye la ley entre sus accionistas, criterio que ratifica en esta oportunidad1; que, si bien es cierto que esta jurisdicción también se pronunció en el sentido de que, en principio, la persona física que representa a una persona moral en justicia no está obligada a exhibir, el documento que le otorga dicha calidad, puesto que se asume que dicha persona actúa en defensa de los intereses de la sociedad, sobre todo cuando su actuación tiene un carácter defensivo,

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Rec. Estancia Nueva Manufactura, S.A., representada por L.R.A.P. vs. Estancia Nueva Manufactura, S.A., representada por B. de Jesús Taveras G.

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haciendo extensivo el criterio jurisprudencial constante según el cual, se presume el mandato ad litem del abogado que representa a una persona en justicia, no menos cierto es que en aquella ocasión también expresó que tal presunción podía ser destruida mediante prueba en contrario2; que, en este sentido, se ha juzgado además, que cuando se aporta dicha prueba en contrario y se destruye la presunción que favorece a quien afirma ostentar la representación de una persona moral en justicia, el recurso de casación intentado en esa virtud es nulo, por falta de poder de representación3;

Considerando, que de acuerdo a las comprobaciones realizadas anteriormente, en la especie, la actuación de la compañía Estancia Nueva Manufactura, S.A., no solo no tiene un carácter defensivo, por cuanto dicha entidad fue la que inició esta litis, sino que además, la parte recurrida no se ha limitado a invocar la falta de poder del señor L.R.A.P. para representar dicha compañía, ya que aportó documentos oportunos y suficientes para rebatir las afirmaciones contenidas tanto en el memorial de casación como en el acto de emplazamiento y demostrar que dicho señor no ostenta la calidad de presidente del consejo de administración de la empresa a nombre de la cual dice actuar;

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Rec. Estancia Nueva Manufactura, S.A., representada por L.R.A.P. vs. Estancia Nueva Manufactura, S.A., representada por B. de Jesús Taveras G.

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Considerando, que aun cuando en la sentencia impugnada y en la dictada en primer grado el señor L.R.A.P., figura como representante de la recurrente ante dichas instancias, tal circunstancia no cubre la nulidad invocada, por lo que puede ser válidamente pronunciada respecto del presente recurso de casación en virtud de las disposiciones del artículo 40 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, antes citado, según el cual las nulidades de fondo como la de la especie, pueden ser invocadas en cualquier estado de causa;

Considerando, que por todos los motivos expuestos procede acoger el incidente examinado y declarar nulo el presente recurso de casación;

Considerando, que como la decisión adoptada en la especie se sustenta en la falta de autorización de la persona física que representa a Estancia Nueva Manufactura, S.A., en el presente recurso de casación, resulta razonablemente improcedente condenar a dicha entidad al pago de las costas, puesto que tal ausencia de poder genera un estado de incertidumbre sobre la voluntad de dicha entidad para interponer el presente recurso; que, por lo tanto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estima justo y procedente compensar las costas 2000-412

Rec. Estancia Nueva Manufactura, S.A., representada por L.R.A.P. vs. Estancia Nueva Manufactura, S.A., representada por B. de Jesús Taveras G.

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del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Estancia Nueva Manufactura, S.A., representada por el señor L.R.A.P., contra la sentencia civil núm. 200, dictada el 30 de diciembre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-M.O.G.S. .- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

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