Sentencia nº 419 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2015.

Número de resolución419
Número de sentencia419
Fecha16 Noviembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

16 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 419

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015,

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero unión libre o concubinato, portador de la de identidad y electoral núm. 040-0008266-1, domiciliado y residente en la 27 de Febrero, casa núm. 2, del sector La Marina de Guerra, municipio de L., provincia Puerto Plata, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 627-2014-00432 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se 16 de noviembre de 2015

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. C.B., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 9 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Vista la resolución núm. 1042-2015, el 16 de abril de 2015, dictada por esta Segunda Sala, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando para el conocimiento del mismo, audiencia el día 25 de mayo de 2015, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: 16 de noviembre de 2015

  1. que mediante auto de apertura a juicio el 21 de noviembre de 2013, dictado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, fue enviado a el imputado R.A.S.M., por presunta violación 295 y 304 Código Penal Dominicano y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 00112-2014, el 30 de abril de 2014, cuyo dispositivo se lee de la siguiente manera:

    Sentencia Primer Grado

    PRIMERO: Declara al señor R.A.S.M., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de homicidio voluntario, en perjuicio de Emelin Tineo Rosario, y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Arma, que tipifican y sancionan la infracción de porte ilegal de armas de fuego, en perjuicio del Estado Dominicano, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor R.A.S.M., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión en el centro penitenciario de corrección y rehabilitación S.F. de Puerto Plata, conforme con lo dispuesto por el artículo 304 párrafo II del Código Penal; TERCERO: E. al imputado del pago de 16 de noviembre de 2015

    letrados adscritos al sistema de defensa pública; CUARTO: Ordena el decomiso e incautación a favor del Estado Dominicano, del arma de fuego ocupada en condiciones de ilegalidad, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 36 sobre P. y tenencia de Armas; QUINTO: Condena al señor R.A.S.M., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos, a favor de los señores C.T.V., en calidad de padre; y M.G., en representación de su hija menor de edad, a ser distribuidos a razón de un 50% a favor de cada uno; SEXTO: Condena al señor R.S.M., al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes

    ;

  3. que la sentencia anteriormente descrita fue recurrida en apelación por el imputado, a raíz de lo cual intervino la sentencia núm. 627-2014-00432 (P), hoy recurrida en casación la cual fue dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Sentencia Recurrida

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto a las once (11:05) minutos horas de la mañana, del día veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por la Licda. C.B.V., abogada adscrita con asiento en la oficina de defensa pública del Departamento Judicial de Puerto Plata, en representación del señor R.A.S.M., en contra de la sentencia núm. 00112-2014, dictada en fecha treinta (30) del mes de 16 de noviembre de 2015

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitida mediante resolución administrativa dictada por este Corte de Apelación; SEGUNDO: En cuanto al afondo, esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal segundo del fallo impugnado, para que rija de la siguiente manera: SEGUNDO: Condena al señor R.A.S.M., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, conforme con lo dispuesto por el artículo 304 párrafo II del Código Penal; TERCERO: E. de costas el proceso”;

    Considerando, que el recurrente invoca en su instancia de casación, por intermedio de su defensa técnica, como único medio el siguiente:

    Medios del Recurso

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (426.3 Código Procesal Penal)”;

    Considerando, que en el desarrollo de dicho medio, el recurrente, argumenta otros asuntos, que: “Es contradictoria la argumentación del tribunal de primer ratificado por la Corte de manera parcial, tomando en cuenta que los jueces no asumieron como buena y válida la declaración del imputado que estableció que ciertamente quien causó el disparo al occiso, pero que lo hizo defendiéndose de una agresión proveniente del hoy occiso y al mismo tiempo el tribunal se avoca a emitir una sentencia 16 de noviembre de 2015

    condenatoria grave en contra del imputado. El tribunal entendió que era lógico e inverosímil

    declaraciones de nuestro representado, aún cuando fueron corroboradas por los dos

    R.A.A.R. y H.D., testigos aportados por la parte persecutora. Que resulta ilógico e inverosímil para el tribunal que el imputado con una sola mano pudiera manipular la pistola y disparar. En que lo que tiene que ver con la sanción hay establecer que ni el tribunal de primer grado ni la Corte de Apelación justificaron razonablemente la cuantía de pena de reclusión impuesta al recurrente, si tomamos en lo incuestionable de las pruebas a cargo, el tribunal en ningún momento debió de sustraerse de su deber de motivación de la pena. La motivación de todos los puntos de las sentencias es una obligación que se le impone al juez de manera oficial, en consecuencia la declaratoria de culpabilidad como el monto de la sanción a imponer son aspectos de decisiones judiciales que deben ser fundamentados”;

    Considerando, que acorde a la lectura de la sentencia hoy recurrida en casación, se observa que: 1) la Corte de Apelación, frente a los reproches del recurrente, respondió en el sentido de que pudo comprobar en los hechos fijados en sentencia, que contrario a lo alegado, el Tribunal a-quo, procedió a valorar cada de las pruebas aportadas por el órgano persecutor de manera individual y conjunta, conforme las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 172 Código Procesal Penal; 2) la sentencia recurrida contiene la motivación adecuada, tanto en el plano fáctico como analítico y que por consiguiente el 16 de noviembre de 2015

    proporcionar a las partes, los motivos en los cuales el tribunal fundamenta su fallo, permitiendo con ello que aquella parte que se entienda perjudicada por el fallo la posibilidad de ejercer su derecho a recurrir la sentencia que le haga agravio; y, 3) en cuanto a lo que tiene que ver la sanción, dicha Corte consideró que, el contexto en el que sucedieron los hecho, y tal como fue fijado en la sentencia impugnada, que una pena tan prolongada implicaría otras consecuencias, como los gastos económicos que se destinan al funcionamiento de la administración justicia y de la ejecución de la pena, por lo que reduce la pena privativa de libertad corporal impuesta;

    Considerando, que en ese mismo tenor, observamos que la sentencia hoy impugnada contiene una profusa y detallada relación de motivos muy bien fundamentados, que permiten establecer la subsunción de los hechos realizada por el juzgador de la primera instancia así como la relación establecida por él entre esos y el derecho aplicable, todo lo cual permitió ponderar la responsabilidad del inculpado, situación que ponderó la Corte; de todo lo cual se desprende la misma ha dado respuesta a las pretensiones del recurrente en tal sentido, tal lo exige la normativa legal vigente, por lo que no pudiendo esta Corte de Casación determinar la existencia del medio invocado, procede su rechazo.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 16 de noviembre de 2015

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.S.M., contra la sentencia núm. 627-2014-00432
    (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de de Puerto Plata el 26 de agosto de 2014; cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia;

    Segundo: Declara las costas penales de oficio, al intervenir la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General 16 de noviembre de 2015

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