Sentencia nº 419 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2017.

Número de sentencia419
Fecha29 Mayo 2017
Número de resolución419
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 419

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 29 de mayo de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Miguel Cuevas

Peralta, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle M.A., núm. 4, municipio M., provincia

V., imputado, contra la sentencia núm. 0007-2015, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago, el 29 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 29 de mayo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D. por sí y por la Licda. Ramona Elena

Taveras Rodríguez, defensoras públicas, en representación del recurrente,

en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. R.E.T.R., defensora pública, en

representación del recurrente, depositado el 7 de septiembre de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 27 de

marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 29 de mayo de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Valverde, emitió auto de apertura a juicio en contra de

    J.M.C.P., por presunta violación a las disposiciones de

    los artículos 4 letra b), 5 letra a) párrafo II y 75 párrafo II de la Ley 50-88;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha de agosto de 2014, dictó

    su decisión núm. 71-2014 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al ciudadano J.M.C. Fecha: 29 de mayo de 2017

    P., dominicano, 26 años, soltero, pintor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle M.A., casa núm. 4, C.D., Municipio de M., provincia V., República dominicana, culpable del delito de tráfico de drogas y sustancias controladas, hecho previsto y sancionado en los artículo 4 letra B, 5 letra A, párrafo II y 75 la Ley 50-88, en consecuencia se condena a cinco (5) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombre; SEGUNDO: Se exime del pago de las costas penales del proceso por tratase de un ciudadano asistido de la defensoría pública; TERCERO: Se ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado químico forense núm. SC2-2013-11-27-008033, de fecha 25/11/2013, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); CUARTO: Difiere la lectura de la presente decisión para el día trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014) a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación de las partes presentes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 0007-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 29 de enero de

    2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.M.C.P., por intermedio de la Licda. R.E.T.R.; en contra de la sentencia núm. 71-2014, de fecha 6 del mes de agosto del año 2014, dictada por el Tribunal Fecha: 29 de mayo de 2017

    Judicial de Valverde; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes que indica la ley”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación,

    en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la decisión y en cuanto a la motivación de los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación que se trata. Que el tribunal de alzada como ente verificador de la correcta valoración de los principios que deben regir el proceso penal, valida y da por acreditada la apreciación de los jueces en su sentencia de primer grado cuando dicen que los testigos a descargo resultan ser contradictorios y sin ninguna coherencia, estableciendo además que su valoración escapa de su apreciación en segundo grado porque la credibilidad de los mismos dependen de la inmediación cosa que el juez de segundo grado ni vio, ni escuchó al momento de deponer los testigos en el proceso. Tomando en cuenta esta cuestión que plantea la Corte de que por no estar presente al momento de la producción de las pruebas, no puede contradecir a los jueces de primer grado que sí estuvieron presentes en el momento de la prueba, valida de esta forma la tesis de la defensa, pues nos preguntamos entonces como tiene la certeza el juzgador de alzada si las pruebas que fueron debatidas en el juicio resultan ser de entera confianza para comprometer la Fecha: 29 de mayo de 2017

    estas circunstancias dependen de la inmediación y el juez de segundo grado no vio ni oyó con respecto a la producción de la prueba y como se le resta credibilidad a las pruebas de la defensa. Otra situación lo es que el tribunal en primer grado plantea que las declaraciones de los testigos a descargos resultan ser faltos de credibilidad por ser contradictorios y sin ninguna coherencia, lo que ha sido validado por la Corte Penal; hacemos nuevamente el razonamiento bajo que análisis y circunstancias determinó el juez de primer grado que estas pruebas no eran creíbles, que explicación le da el tribunal al imputado para rechazar sus pruebas y solamente acoger de una forma ciega las pruebas del órgano acusador. Podemos observar para esta queja que ha sido promovida que el mandamiento jurídico penal vigente en su artículo 25, establece la obligación de los jueces de interpretar las leyes, permitiéndose la interpretación extensiva cuando favorezcan al imputado en su libertad o en la guarda de sus derechos y garantías, estableciendo además de que en caso de dudas debe ser favorecido el reo; es decir, el planteamiento que hace la Corte pasa por encima a este ordenamiento jurídico a que debe ser interpretada la ley manteniendo como primordial el bienestar del acusado y en este caso justifica la omisión de la firma del juez actuante en primera instancia en perjuicio del acusado. Que estas manifestaciones la hacemos en virtud de que tanto el tribunal de primer grado como la Corte de Apelación, interpretaron de forma errónea lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que no hicieron una correcta valoración de los medios de pruebas que les fueron ofertados por el ministerio público y la defensa del presente caso”; Fecha: 29 de mayo de 2017

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Se queja la parte recurrente en su primer motivo, en resumen, lo siguiente: Las pruebas del ministerio público carecen de objetividad ya que el acta de arresto y sargento, J.M. estaba en la puerta del negocio, llego la policía no los identifico."; testimonio que; "... el tribunal le resta credibilidad por el mismo ser contradictorio, con los demás testigo aportado por la misma de la defensa."; y L.M.O.R., quien luego de haber prestado juramento, manifestó al tribunal; "vimos cuando llegaron los policías con arma de fuego en mano, él saco de su bolsillo y como quiera ellos lo revisaron, yo estaba como a un metro y algo, de ahí donde él estaba sentado, cuando ellos llegaron al lugar no se identificaron llegaron con pistolas en mano, habían 13 o 15 persona en el colmado se vende comida, tenía como 15 minutos, estaban ahí la gente del colmado y muchas personas, no me revisaron ni a otras persona no escuche que lo buscaban solo le dijeron párate, luego de el levantarse se metió la mano en el bolsillo no tenía nada, soy motoconcho vivo entre 40 y el bario C.D., vivimos como a cinco cuadras, el estaba debajo solo, la policía llega en una guagua, en la cera del colmadon habían varias vecina, no estaban uniformados, el tenia una franelita, los agentes solo le dijeron párate, espera yo mismo que vaya revisar los bolsillos, eran 2 agentes un moreno, un indio eran del tamaño mío, estaba claro, eso fue el 20 de noviembre 2013.", testimonio "... que el tribunal le resta credibilidad por el mismo ser contradictorio, y ninguna coherencia. En consecuencia la Corte no tiene Fecha: 29 de mayo de 2017

    presunción de inocencia, toda vez que es muy claro que las pruebas recibidas en el juicio tienen la potencia suficiente como para producir, legítimamente, la condena contra J.M.C.P.. sobre la credibilidad dada al testimonio de G. De La Rosa Vizcaíno, y la no credibilidad de los testimonios de V.R. y L.M.O.R., la Corte tampoco tiene nada que reprocharle al tribunal, reiterando (fundamento jurídico 1; sentencia 0942/2008 del 19 de agosto; fundamento jurídico 2; fundamento jurídico sentencia 0241/2011 del 29 de Junio; fundamento jurídico 1, sentencia núm. 0294/2011, del 29 de Julio de 2011) que la credibilidad dada por el tribunal de juicio a testimonios producidos oralmente en el juicio, es una cuestión que escapa al control del recurso porque depende de la inmediación, y mal podría la Corte, que no vio ni escuchó al testigo, enmendarle la plana al tribunal que le vio y escucho, a no ser que se produzca la desnaturalización del testimonio, lo que no ocurrió en la especie; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado. En el segundo y último argumenta la parte recurrente, en síntesis, lo siguiente: Se deja una duda razonable en cuanto al plano fáctico de los hechos, la individualización de la participación del imputado y la acción o reacción que pudo haber tenido el hecho de sustancias controladas. La sentencia apelada no establece de manera coherente y clara que la condena dictada por este en contra del ciudadano J.M.C.P. se trató de un hecho que se subsumen en el delito de tráfico de sustancias controladas como lo establece el artículo 4 letra D, 5 letra 5 parte final, 6 y 75 párrafo de la Ley 50/88 sobre Drogas y Sustancias Controladas". El tribunal a qua expresa en su sentencia que; "De la valoración de la prueba en su Fecha: 29 de mayo de 2017

    en fecha veinte (20) del mes de Octubre del año 2013, siendo las 17: 30 horas del día, en la calle T.B., del sector las trescientas, Municipio de M., Provincia Valverde, los agentes de la P.N., el Rao 1er. Tte. V.S.R. y el raso G. de la Rosa Vizcaíno, arrestaron en flagrante delito, al imputado J.M.C.P. por el hecho de que al momento en que este se encontraba en la referida calle después de que los agentes le realizaran la advertencia de lugar procedieron a registrarlos ocupándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una (1) porción de un vegetal verdoso que al ser analizada resulto ser Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso de 11.56 gramos y catorce
    (14) porciones de un polvo blanco que al ser analizada resulto ser cocaína clorhidratada, con un peso de 21.00 gramos, donde todo se le acusa al imputado es tráfico de drogas o sustancias controladas o ley 50-88; Así mismo, manifiesta el a qua que; "De conformidad con el artículo 5 de la ley 50-88 cuando se trate de cocaína "la cantidad de la droga no excede de un (1) gramo, se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados. Si la cantidad es mayor de un (1) gramo, pero menor de cinco (5) gramos, la persona o personas procesadas se clasificarán como distribuidores. Si la cantidad excede los cinco (5) gramos, se considerará a la persona o las personas procesadas como traficantes."; por lo que en la especie los hechos establecidos y fijados por este tribunal a cargo de J.M.C.P., tipifican el delito de distribución de drogas y sustancias controladas, ya que concurren los elementos constitutivo de la infracción a saber: a) una conducta antijurídica, que es la posesión de drogas y sustancias controladas; b) el objeto material: que es la droga
    Fecha: 29 de mayo de 2017

    porciones de polvo que son Cocaína Clorhidratada con un peso de 21.00gramos, y 1 porción de vegetal envuelta en plástico es marihuana con un peso de 11.56 gramos, lo cual se encuentra dentro del margen establecido para otorgar la calificación de traficante ... ", por lo que contrario a lo alegado por el recurrente se desprende que el tribunal de sentencia si hace una individualización del hecho e igualmente otorga la verdadera calificación al hecho, en consecuencia se desestima la queja; En resumen, la Corte se identifica de manera total con la decisión rendida por el a-quo en razón de que ha dictado una sentencia J. en lo que tiene que ver con la declaratoria de culpabilidad, ha utilizado de manera correcta y razonable todos los medios probatorios, materiales y legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, ha dado un correcta calificación a los hechos, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentó su fallo, cumpliendo así con el Debido Proceso de ley”; '

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que alega el recurrente como fundamento del único

    medio de su acción recursiva, que la sentencia impugnada es infundada,

    al dejar por establecido la Corte a-qua que validaba la apreciación

    realizada por los jueces de primer grado a las declaraciones de los testigos

    a descargo, en razón de que su valoración escapaba de su apreciación,

    porque la credibilidad de los mismos dependía de la inmediación,

    vulnerando con ello, al igual que los jueces de primer grado, las Fecha: 29 de mayo de 2017

    disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal

    Penal y 25 de la misma normativa, al no realizar una correcta valoración

    de los medios de pruebas y no interpretar la ley manteniendo como

    prioridad el bienestar del acusado;

    Considerando, que conforme lo argumentado por el recurrente, esta

    Segunda Sala procedió al examen de la decisión impugnada, verificando

    que la Corte a-qua, al momento de analizar la sentencia objeto de

    apelación constató que los juzgadores de fondo realizaron una

    ponderación adecuada de los testimonios a descargo, que los llevó a la

    conclusión de que dichas declaraciones no le resultaron creíbles por ser

    contradictorias e incoherentes; que al fallar como lo hizo, la Corte de

    Apelación obró correctamente estableciendo de forma clara y precisa las

    razones dadas para acoger las consideraciones esgrimidas por los jueces

    de fondo, no advirtiendo esta S. un manejo arbitrario ni las

    vulneraciones a que hizo referencia el reclamante;

    Considerando, que al tenor de lo planteado, es preciso dejar por

    establecido, que conforme al criterio sostenido por esta Corte de Casación,

    lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a

    declaraciones testimoniales sometidas a su consideración resultan Fecha: 29 de mayo de 2017

    aspectos que escapan al control casacional, en razón de que su examen y

    ponderación está sujeto al concurso de la inmediatez, salvo la

    desnaturalización de los referidos testimonios, aspecto que no ha sido

    advertido por este órgano jurisdiccional, tal como expuso la Corte a-qua,

    razón por la cual el aspecto analizado debe ser desestimado y con ello el

    recurso de casación incoado;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participo el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por

    impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la

    validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código

    Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.C.P., contra la sentencia núm. 0007-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de enero de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 29 de mayo de 2017

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

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