Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Fecha01 Febrero 2017
Número de sentencia42
Número de resolución42
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2017

Sentencia núm. 42

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 1 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.S.,

dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula de

identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal, núm.

39, distrito municipal de Las Zanjas, municipio S.J. de la Maguana, Fecha: 1 de febrero de 2017

provincia S.J., contra la sentencia núm. 319-2015-0018, dictada por la

Cámara Penal de Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Juan de la Maguana el 3 de de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al aguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta del

Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.S.S.,

interpone formal recurso de casación, a través del L.. Alexander Stalin

Figuereo Pérez, depositado el 17 de marzo de 2016 en la secretaría de la

Corte a-qua;

Visto la resolución 1512-2016 del 29 de junio del 2016, dictada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el

28 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 1 de febrero de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a

que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 16 de abril del año 2015, siendo las 17:30 de la tarde

    fue realizado un operativo en la calle S. delD.M. de la

    Zanja, de la ciudad de San Juan de la Maguana, por miembro de la

    D.N.C.D en la persona del A.J.V.S., mediante el

    cual fue arrestado el justiciable J.S.S., por habérsele ocupado

    una funda negra conteniendo en su interior 25 porciones de una sustancia

    desconocida, presumiblemente marihuana, resultando ser dicha sustancia Fecha: 1 de febrero de 2017

    37.99 gramos de marihuana y una 20.04 gramos de cocaína, según

    certificado expedido por el INACIF en fecha 13/5/2015. Que en esos

    términos el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del

    procesado J.S.S., dándole a los hechos la calificación por

    violación a los tipos penales previstos en los artículos 4-d, 5-a. 6-a y 75-II

    de la Ley 50-88; acusación que fue acogida por el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dicto

    auto de apertura a juicio en contra del imputado J.S.S., en

    fecha 25 de agosto de 2015;

  2. Que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la

    Maguana, dictó la sentencia núm. 160-15 de fecha 29 de octubre de 2015,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones de
    la abogada de la defensa técnica del imputado J.S.S., por improcedentes e infundadas en derecho;
    SEGUNDO: Se declara al imputado J.S.S., de generales de ley que consta en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 4 letra “a”, 5 letra “a”, 6 letra “a” de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, por tanto en virtud de lo dispuesto por el párrafo II del artículo 75 de la referida norma Fecha: 1 de febrero de 2017

    legal, se le condena al referido imputado a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, así como al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano, por haberse comprobado su responsabilidad penal. Sin embargo, por aplicación de las disposiciones combinadas de los artículos 40, ordinal 16 de la Constitución de la República, así como los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal Dominicano, se dispone que de los cinco (5) años de reclusión mayor impuestos al imputado, dos (2) años de los mismos deberá cumplirlos en la Cárcel Pública antes indicada, con la suspensión condicional de los restantes tres (3) años, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado, que en este caso será la dirección aportada por este durante el proceso; b) Abstenerse del uso, abuso, posesión, venta, distribución y tráfico de drogas; y, c) Abstenerse de visitar lugares de expendio de bebidas alcohólicas, así como cualquier otra exigencia que disponga el Juez de Ejecución de la Pena en su momento. Con la salvedad de que si el imputado no cumpliera con las condiciones antes indicadas la suspensión de la pena se revocaría, debiendo entonces cumplir la totalidad de la pena impuesta por el Tribunal; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado J.S.S., ha sido asistido en su defensa técnica por una abogada de la Oficina de Defensa Pública del Departamento Judicial de esta ciudad; CUARTO: Se ordena el decomiso e incineración de los treinta y siete punto noventa y nueve (37.99) gramos de cannabis sativa (marihuana); y, los veinte punto cero cuatro (20.04) gramos de cocaína clorhidratada, que les fueron ocupadas al Fecha: 1 de febrero de 2017

    imputado J.S.S., mediante el arresto flagrante y registro personal, realizado en fecha 16-4-2015, las cuales reposan en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), División Sur Central de Baní, bajo el número de referencia SC1-2015-05-22-010225, de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil quince (2015); QUINTO: Ordenamos que la presente sentencia le sea notificada a la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.); y, al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; SEXTO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día Martes, que contaremos a diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00) horas de la mañana. quedando debidamente convocadas todas las demás partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma

    ;

  3. Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado

    J.S.S., siendo apoderada la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la

    sentencia núm. 319-2015-0018, el 3 de marzo de 2016, cuyo dispositivo

    establece lo siguiente:

    "PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Lic. A.S.F.P., quien actúa a nombre y representación del señor J.S.S., contra la sentencia núm. 160/15 de fecha veintinueve (29) del mes de Fecha: 1 de febrero de 2017

    octubre del año dos mil quince (2015), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Confirma en toda sus extensión la sentencia recurrida referida anteriormente, mediante la cual el señor J.S.S. fue condenado cinco (5) años de reclusión mayor, luego de haber ido declarado culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra a, 5 letra a y 6 letra a, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, así como al pago de una multa ascendentes a Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) dominicanos, por haberse comprobado su responsabilidad penal, disponiéndose que de los cinco (5) años de reclusión mayor impuestos al imputado dos (2) de los mismos deberá cumplirlos en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, con la suspensión condicional de los tres (3) años restantes, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones: a) residir en un lugar determinado, que en este caso será la dirección aportada por este durando el proceso; b) abstenerse del uso, abuso, posesión, venta, distribución y tráfico de drogas; y c) abstenerse de visitar lugares de expendios de bebidas alcohólicas, así como de cualquier otra exigencia que disponga el Juez de la Ejecución de la Pena en su momento. Con la salvedad de que si el imputado no cumpliera con las condiciones antes indicadas, la suspensión de la pena se revocaría, debiendo entonces cumplir la totalidad de la pena impuesta por el tribunal; TERCERO: Se pone a cargo del Estado Dominicano soportar las costas penales del procedimiento porque el imputado fue defendido por la defensoría pública"; Fecha: 1 de febrero de 2017

    Considerando, que el recurrente J.S.S., por intermedio

    de su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada. En cuanto a la vulneración del artículo 42.1 de la Constitución. Los jueces de la Corte de Apelación en la página 8-9 de la sentencia recurrida, rechazan los motivos alegados por la defensa, con relación a que la defensa siempre ha establecido que se ha vulnerado el artículo 42.1 de nuestra Constitución, donde le dieron golpes a mi representado y lo torturaron además las pruebas presentadas por la fiscalía fueron obtenida de manera ilícita, donde existen contradicciones entre las pruebas presentadas. Con relación la vulneración a este derecho fundamental que es el derecho a la integridad personal del imputado J.S.S., se ha vulnerado este derecho la cual en todo este proceso la defensa ha comprobado que el imputado J.S.S. se ha torturado y golpeado varias veces al momento de su arresto, la cual comprobamos mediante el testimonio en el juicio de la señora M. de la R.R., se puede ver y comprobar en la página 7 de la referida sentencia núm. 160/15 dictada por el Tribunal Colegiado los agentes policiales al momento de arrestar injustificadamente al imputado le propinaron golpes en varias partes de su cuerpo la cual la misma testigo expresa. Los distinguidos Honorables de la Corte nunca le dieron un verdadero valor probatorio a las declaraciones de la testigo a descargo, señora M. de la R.R., y aún más, cuando la misma testigo expresa y dice claramente que le dieron golpe al imputado J.S.Z.. En cuanto a la inobservancia del artículo 14 del Código Procesal Penal (principio de Fecha: 1 de febrero de 2017

    presunción de inocencia) La vulneración a este principio de presunción de inocencia se puede observar en las declaraciones del imputado en donde el tribunal no le dio ningún valor probatorio en el sentido de que ciertamente le dieron golpes al momento de su arresto el cual fue corroborado por la testigo a descargo M. de la R.R., (ver pag. 7 de la sentencia). Que haciendo un análisis vemos que no se valoró las declaraciones del imputado J.S.S., ni de las testigo M. de la R.R., la cual el tribunal al momento de su decisión no se tomó como medio probatorio para favorecer al imputado, la cual pueden ver mediante las declaraciones del imputado y el referido testigo que sea vulnerado con ello el principio a la presunción de inocencia estipulado en el artículo 14 del Código Procesal Penal, 11 de la resolución 1920, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y el 8.2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (ver página 7 y 11 de la sentencia). Contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando se funde en pruebas obtenidas de manera ilegal artículo 417.2 Código Procesal Penal . Conforme este motivo podemos observar que los jueces de la corte de apelación de San Juan y así como también del tribunal a-quo erraron al momento de establecer su decisiones y más aún en el entendido de que existen muchas contradicciones entre las pruebas presentadas por la fiscalía, la cual el tribunal al momento de valorar las pruebas nunca se valoró las declaraciones del imputado, ni de la testigo a descargo. Existen contradicciones la cual tiene que ir a favor del imputado, una de ella es que la fiscalía presentó unas actas que traen contradicciones a este proceso como es el acta de Fecha: 1 de febrero de 2017

    flagrante delito, la cual dice que supuestamente se le ocupó treinta y dos (en número dice 2) de un vegetal presumiblemente marihuana, así como también el acta de registro de persona, donde dice en número supuestamente se le ocupó 2 porciones (ver página 5 y 6 de la sentencia). Todas las contradicciones se pueden ver en la referida sentencia, así como también las pruebas presentadas por la Fiscalía, además de que existe un diagnostico médico, la cual la fiscalía presentó como elemento de prueba, que no tiene ninguna relación con el imputado ni con este proceso, en el sentido de que está a nombre de un tal J.L. y mi representado se llama J.S.S.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada el medio planteado por la parte recurrente y sus diferentes tópicos.

    Considerando, que en síntesis en su recurso de casación el

    recurrente arguye sentencia manifiestamente infundada, vulneración del

    artículo 42.1 de la Constitución, violación al principio de presunción de

    inocencia, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando esta

    se funde en pruebas obtenidas de manera ilegal, sustentado en que el tribunal

    rechaza los motivos alegados por la defensa de que se le vulneró el

    derecho a la integridad física, ya que fue objeto de varios golpes y torturas

    durante su arresto, lo cual alega, se puede comprobar con el testimonio

    de M. de la R.R., que las pruebas presentada por la fiscalía

    fueron obtenidas de manera ilícita, que existen contradicciones en las Fecha: 1 de febrero de 2017

    pruebas presentadas, que violentando principio de presunción de

    inocencia de que está revestido, que el tribunal no le dio ningún valor

    probatorio a las declaraciones del imputado, las cuales fueron

    corroboradas por la testigo a descargo; que existen muchas

    contradicciones entre las pruebas presentadas por la fiscalía, que las actas

    de flagrante delito dice que se ocupo treinta y dos y en número dice 2 y el

    acta de registro de persona donde dice en número que se le ocupo dos

    porciones;

    Considerando, que los puntos argüidos por el recurrente en su

    medio ante esta alzada, fueron formulados a la Corte a-qua, estableciendo

    lo siguiente:

    “Que en el primer motivo, el recurrente alega, en síntesis, que al imputado J.S.S., se le torturo y se le golpeo varias veces al momento de su arresto, lo cual puede ser comprobado a partir del testimonio de la señora, ofrecido en el tribunal de juicio, quien declaro que ella estuvo ahí cuando arrestaron M. de da R.R. al señor J.S.S. y que le dieron golpes los agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas, y que el tribunal a-quo no le dio valor a estas declaraciones. Siguió argumentando que la sentencia recurrida no fue motivada y que no se tomo en cuenta los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano, y que no explicaron que los llevo a Fecha: 1 de febrero de 2017

    determinar el quantum de la pena y que por tanto no se cumplió con el debido proceso de ley. Que en cuanto a este motivo es importante resaltar que del estudio y ponderación de las piezas que obran en el aludido proceso esta corte ha podido determinar que la sentencia recurrida esta correctamente motivada tanto en hecho como en derecho, y los jueces del tribunal a-quo tutelaron los derechos del imputado respectando el debido proceso sustantivo contenido en el artículo 69 de la Constitución política del Estado Dominicano, ya que realizaron una valoración conjunta y armónica de los elementos de pruebas que fueron presentados al plenario y fue probada la responsabilidad penal del imputado ya que fueron incorporadas por lectura un acta de arresto flagrante y un acta de registro de persona, así como un certificado de análisis químico forense, probando con la primer acta que el imputado fue arrestado en flagrante delito teniendo en su poder treinta y dos (32) porciones de marihuana, además de una (1) porción de un polvo blanco presumiblemente cocaína, un celular marca blackberry de color negro con gris, otro celular marca audiovox, de color gris y un tercer celular marca Alcatel de color negro y la suma de Cuatrocientos Pesos (RD$400.00) y un cuchillo de aproximadamente 10 pulgadas; y en cuanto al testimonio ofrecido por la señora M. de la R.R., esta Corte entiende que en el expediente no se encuentra ninguna prueba documental de los golpes que supuestamente recibió el imputado, pero si en realidad recibió los golpes que refiere la testigo, a este imputado le corresponde el derecho de querellarse y procurar que los agentes que supuestamente lo golpearon respondan penalmente por el hecho que esta legando, pero dicha circunstancia no exime de responsabilidad penal al Fecha: 1 de febrero de 2017

    recurrente J.S.S. por el hecho de haber sido arrestado en flagrante delito teniendo en su poder sustancias controladas, por tal motivo estos motivos deben ser rechazados y confirmada la decisión del primer grado";

    Continúa estableciendo la Corte:

    “Que en cuanto al segundo motivo, es decir contradicción ilogicidad de la motivación de la sentencia el recurrente ha alegado en síntesis, que los jueces del tribunal a-quo herraron al momento de establecer su decisión porque no se valoro las declaraciones del imputado ni de la testigo a descargo, y que la contradicción consiste en que en el acta de arresto flagrante se hace constar que se le ocuparon treinta y dos (32) porciones de marihuana, y en número nada más aparece el dos y que de igual manera en el acta de registro de persona aparece el número dos (2) pero no el treinta y dos
    (32), lo cual se puede comprobar en las páginas 5 y 6 de la sentencia. Que al observar la sentencia recurrida se pudo comprobar que el vicio denunciado no aparece ya que en ambas paginas de la indicada sentencia se refiere a treinta y dos (32) porciones tanto el letra como en número, lo que evidencia que no existe ninguna contradicción en la sentencia atacada, y en cuanto al testimonio de la señora M. de la Rosa Ramírez, los jueces del tribunal a-quo explicaron que al tribunal no le merece ninguna credibilidad a los fines de dictar sentencia absolutoria a favor del imputado por ser poco sincero, en el entendido de que cuando a la testigo se le pregunto si había visto lo que se le ocupo al imputado al momento de su arresto, ella dijo que no vio nada, por tanto, el hecho de que los jueces del tribunal aquo no acogieran esa prueba testimonial para descargar al
    Fecha: 1 de febrero de 2017

    imputado, no significa en modo alguno, que dicho testimonio no fue valorado, por tanto este motivo debe ser rechazado y confirmada la sentencia recurrida, tomando en consideración que la pena impuesta al imputado fue benigna porque habiéndose encontrado en su poder cocaína y marihuana, los jueces del tribunal a-quo lo condenaron a cumplir 5 años de reclusión mayor, ordenando que cumpliera dos (2) años en la cárcel pública de San Juan de la Maguana y suspendiéndole condicionalmente tres (3) años. La Corte ha tomado en cuenta el acta de arresto flagrante, el acta de registro de persona y el certificado de análisis químico forense, incorporado al juicio por lectura, de conformidad con el artículo 312 del Código Procesal Penal Dominicano”;

    Considerando, que según se puede apreciar, la Corte a-qua, estatuyo

    de forma coherente todos y cada uno de los argumentos enarbolados por

    el recurrente en su escrito de apelación, ya que como bien lo establece en

    la sentencia recurrida, no existe ningún certificado médico que avale el

    maltrato físico de que fue objeto, y lo declarado por la testigo se

    contradice con un acta de flagrante delito, y en ese mismo contexto se

    puede apreciar que las pruebas en las que se sustentó el tribunal de

    primer grado para dictar sentencia condenatoria y que fue confirmada

    por la Corte a-qua, ninguna fue obtenida mediante la confesión de los

    hechos por parte del imputado, lo cual había dado al traste con la

    ilegalidad de la prueba planteada por el recurrente y la violación a sus Fecha: 1 de febrero de 2017

    derechos, sino que el mismo fue condenado mediante la valoración de

    pruebas documentales; por lo que esta alzada no tiene nada que criticarle

    a la sentencia recurrida, toda vez que la misma contiene motivos

    suficiente, en hecho y en derecho que hacen que se baste por sí misma;

    Considerando, que en sentido general y contrario a lo que sustenta el

    recurrente, Corte a-qua hizo una valoración efectiva de las circunstancia

    de la causa y de las pruebas aportadas, en estricto apego de lo dispuesto

    por la normativa procesal penal, en su artículo 172, haciendo uso de la

    lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal,

    la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; que

    procede compensar la costa del proceso, por estar asistido el imputado

    por un abogado de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 1 de febrero de 2017

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.S.S., contra la sentencia núm. 319-2015-0018, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 3 de marzo de 2016, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas, por estar asistido por un Defensor Público;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión, a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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