Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Número de sentencia42
Número de resolución42
Fecha24 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de enero de 2018

Sentencia núm. 42

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 24 de enero de 2018, años 174°

de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Leoncio Brededi

Tavárez Plácido, dominicano, mayor de edad, comerciante, titular

de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0304842-1, con

domicilio en la en la ciudad de Santiago de los Caballeros; y

Música del Cibao, S.A., con RNC núm. 1-02-342, con domicilio Fecha: 24 de enero de 2018

social en la autopista D., carretera Colorado núm. 46, parte

atrás, S. de los Caballeros, querellantes, contra la sentencia

núm. 82-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de junio de

2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.F., en representación del

recurrente L.B.T., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído al Licdo. V.M. de la Rosa, en representación

del recurrido A.R.D.M., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora

General Adjunta al Procurador General de la República, en

representación del Ministerio Público;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por los Licdos. P.D.B., R.M.V.,

E.R.M. y T.A.M.S., en Fecha: 24 de enero de 2018

representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 1 de agosto de 2017, mediante el cual interponen

dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Gleirys

Grisel Cruz Taveras y E.A.N.V., en

representación de C., S.R.L., debidamente representada por

A.R.D.M., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 17 de agosto de 2017;

Visto la resolución núm. 3583-2017, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2017,

mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación de que

se trata, en cuanto a la forma, y fijó audiencia para conocerlo el 29

de noviembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos

somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los Fecha: 24 de enero de 2018

artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, y la

resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos a que ella se refiere son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 27 de agosto de 2014, el señor Leoncio Brededi

    Tavárez Plácido, en representación de la compañía Música del

    Cibao, S.A., a través de sus abogados, interpuso por ante la

    Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Nacional, acusación privada provisional,

    requerimiento de auxilio judicial, constitución en actor civil y

    solicitud de medidas conservatorias, contra la empresa C., S.

    R. L. y el señor A.R.D., por el hecho de que la empresa

    Música del Cibao, representada por el señor L.B.T. se

    dedica a la comercialización, importación y distribución de

    artefactos de música automotriz, dígase bocinas, twiter, entre otros,

    dentro de las marcas que ellos comercian tienen una registrada a su

    nombre por la Oficina Nacional de Propiedad Intelectual (ONAPI), Fecha: 24 de enero de 2018

    que es la marca DHD; enterados de que la empresa Caspian S. R.

    L., y el señor A.R.D.M. estaba utilizando esa

    marca que le pertenece a la empresa de la parte querellante, el 25

    de junio de 2014, le intimó para que se abstuvieran de continuar

    con el uso desleal de esa marca, y notificándole a su vez el

    certificado que le da titularidad, que en atención a que hicieron

    caso omiso, fue solicitado un auxilio judicial a los fines de practicar

    un allanamiento en la empresa de la parte imputada, donde fueron

    decomisados varios artefactos de la marca DHD; otorgándole a

    estos hechos la calificación jurídica de violación al artículo 166 de la

    Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial, modificado por la Ley 424-06, sobre Implementación del Tratado DR-Cafta;

  2. que el 1 de diciembre de 2014, el Primer Tribunal Colegiado

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, luego de haber sido apoderado del proceso, admitió la

    acusación que fuera presentada por la parte acusadora privada, por

    el hecho precedentemente descrito y fijó audiencia de conciliación,

    en la que no hubo acuerdo, fijando en consecuencia, la audiencia

    para conocer del fondo del proceso;

  3. que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Fecha: 24 de enero de 2018

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la

    sentencia núm. 266-2015 el 6 de noviembre de 2015, cuyo

    dispositivo dice así:

    PRIMERO : Declara la absolución del imputado A.R.D.M. y la razón social C., S.R.L., de generales que constan en el expediente, imputado de violación al artículo 166 de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial, al no haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; SEGUNDO : E. al imputado A.R.D.M. y la razón social C., S.R.L., del pago de las costas penales, las que deben ser soportadas por el Estado Dominicano, en virtud de la absolución; TERCERO : Ordena el cese de las medidas de coerción impuestas al ciudadano A.R.D.M. y la razón social C., S.R.L., en ocasión de este proceso; en el aspecto civil: CUARTO : Rechaza la acción civil formalizada por el señor L.B.T.P., representante de la compañía Música del Cibao, S.
    A., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados L.. P.D.B., T.
    A.M. y R.M.V., en contra del imputado A.R.D.M. y la razón social C., S.R.L., por no haberle sido retenida ninguna falta pasible de comprometer su
    Fecha: 24 de enero de 2018

    responsabilidad civil; QUINTO : Compensa las costas civiles”;

  4. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte

    querellante L.B.T., representante de la compañía

    Música del Cibao, S.A., siendo apoderada la Tercera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y el 6

    de mayo de 2016 dictó la sentencia penal núm. 0044-TS-2016, cuyo

    dispositivo dice así:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por L.B.T.P., a través de los Licdos. P.D.B., R.M.V. y M.M.V., en fecha 16 de diciembre de 2015, contra la sentencia núm. 266-2015, dictada en fecha 6 de noviembre de 2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : Anula la sentencia recurrida dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber constatado esta Corte que está afectada de los vicios antes señalados en la fundamentación de la presente decisión; TERCERO : Ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de que el tribunal apoderado proceda a la Fecha: 24 de enero de 2018

    valoración de los medios de pruebas, conforme lo indican los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; CUARTO : Ordena la remisión de las actuaciones del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que proceda al sorteo y apoderamiento de un tribunal distinto al Primer Tribunal Colegiado de dicha jurisdicción, para el conocimiento y fallo del indicado proceso; QUINTO : Conmina a las partes para que tan pronto sea fijada la audiencia por el tribunal apoderado, procedan a darle cumplimiento a lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 305 del Código Procesal Penal; SEXTO : Ordena a la secretaria de esta Sala que proceda a la entrega de la copia certificada de la presente decisión, a las partes vinculadas al proceso”;

  5. que apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para

    conocer de la celebración de un nuevo juicio, y el 14 de septiembre

    de 2016 dictó la sentencia penal núm. 249-05-2016-SSEN-00212,

    cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO : Se declara al ciudadano A.R.D.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0008071-3, domiciliado y residente en la Fecha: 24 de enero de 2018

    avenida G.R. núm. 165, ensanche J., Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 166 literal e de la Ley 20-00, modificada por la ley 424-06, que tipifican lo que es el uso de un nombre sin la autorización de su titular, esto en perjuicio de la razón social empresa Música del Cibao, S.A., y sus representantes los señores J.A.P.R. y L.B.T.P.; en tal virtud, se le condena a cumplir un (1) año de prisión, suspendiéndole en virtud de la disposiciones establecidas en los artículos 41 y 341 de la norma procesal penal vigente, la totalidad de dicha pena, debiendo el justiciable cumplir una única condición de residir en un domicilio fijo; SEGUNDO: Se condena al señor A.R.D.M., al pago de las costas penales; TERCERO: Ordenamos en caso de incumplimiento de la condición impuesta, la ejecución de la pena impuesta en la Cárcel Modelo para Hombres Najayo; CUARTO: Ordenamos por parte tanto de la empresa Caspian, S.R.L., como del señor A.R.D.M., el cese del uso de los productos designados con la marca DHD, en razón de este no estar autorizado para su comercialización; QUINTO: Ordenamos notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente, para los fines de lugar; SEXTO: En el aspecto civil declara buena y válida la actoría interpuesta por Música del Cibao, S.A., representada por los señores L.B.T.P., y J.A.P.R., Fecha: 24 de enero de 2018

    por haberse realizado de acuerdo a los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, se condena a la razón social C., S.R.L. y al señor A.R.D.M., al pago de la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la actora civil la razón social empresa Música del Cibao, S.A. y sus representantes los señores J.A.P.R. y L.B.T.P., por los daños ocasionados por dichos justiciables, por su actuación antijurídica; SÉPTIMO : Se condena a la empresa C., S. R.
    L., y al señor A.R.D.M., al pago de las costas civiles distrayéndolas en favor y provecho de los abogados de la parte querellante, Licdos. E.R., T.M., y P.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
    OCTAVO : Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diecinueve (19) de octubre del año 2016, a las 12:00 p. m., valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén de conforme con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma; NOVENO : Se ordena la devolución de los objetos que se encuentran en calidad de prueba material, al Ministerio Público, para los fines de lugar”;

  6. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte

    querellante L.B.T., representante de la Fecha: 24 de enero de 2018

    Compañía Música del Cibao, S.A., y por la parte imputada,

    empresa C.S.R.L., y el señor A.R.D.M.,

    siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Distrito Nacional, tribunal que en fecha 29 de

    junio de 2017, dictó la sentencia penal núm. 82-SS-2017, cuyo

    dispositivo dice así:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por la compañía Música del Cibao, S.A., debidamente representada por el señor L.B.T.P., querellante, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad personal y electoral núm. 031-0304842-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representado por sus abogados, los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.R.M. y T.A.M.S., en contra de la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00212, de fecha catorce
    (14) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), leída íntegramente en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
    S

    SE

    EG

    GU

    UN

    ND

    DO

    O : Fecha: 24 de enero de 2018

    Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por la sociedad comercial C., S.R.L., debidamente representada por el señor A.R.D.M., imputado, de nacionalidad persa, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal y electoral núm. 224-0008071-3, domiciliado y residente en la Av. G.M.R. núm. 165, del ensanche J., de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representado por sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. G.G.C.T. y E.A.N.V., en contra de la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00212, de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), leída íntegramente en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en consecuencia, obrando por propia autoridad y contrario a imperio, revoca en todas sus partes la decisión recurrida y declara no culpable por insuficiencia probatoria, al imputado A.R.D.M., de generales anotadas más arriba, absolviéndolo de responsabilidad penal en los hechos puestos a su cargo de presunta violación a las disposiciones del artículo 166, literal e) de la Ley núm. 20-00, sobre Propiedad Industrial, del 8 de mayo del año 2000, modificada por la Ley 424-06, Fecha: 24 de enero de 2018

    del 9 de noviembre del año 2006, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO : Condena a la razón social Música del Cibao, S.A., y a su representante L.B.T.P., al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de estas últimas a favor y provecho de Licdos. G.G.C.T. y E.A.N.V., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO : Ordena al secretario de esta Sala de la Corte notificar la presente decisión a las partes integrantes del proceso”;

    Considerando, que la parte recurrente Leoncio Brededi

    Tavárez, representante de la Compañía Música del Cibao, S.A.,

    por intermedio de sus abogados, invoca en su recurso de casación,

    los siguientes medios:

    Primer Medio : Art. 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada. Desnaturalización de la acusación y de las conclusiones presentadas por la parte acusadora, alegando una supuesta variación de la calificación jurídica, lo cual nunca ocurrió en el presente proceso. La sentencia que ahora se recurre en casación, en la cual la Corte revoca la sentencia del tribunal de primer grado por supuesta violación al principio de contradicción y errónea aplicación del artículo 166 literal “e” de la Ley 20-00 sobre Fecha: 24 de enero de 2018

    Propiedad Industrial, como esta Suprema Corte de Justicia podrá comprobar, que es una falsedad, ya que demostramos ante vuestra señoría con la grabación del audio de las audiencias del tribunal de primer grado, en este caso, el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, que no es cierto que esta parte acusadora “in voce”, como erróneamente dice la Corte a-qua, variara la calificación de los hechos en la acusación ante el primer grado, introduciéndose por primera vez la violación al literal “e” del artículo 166 de la Ley 20-00, diferente a la calificación contenida en el escrito de acusación; no sabemos cómo el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en la página 24, numeral 39 de su sentencia, consigna en la misma el supuesto cambio de calificación jurídica por parte del acusador, ya que como esta Suprema Corte de Justicia podrá comprobar del audio grabado en el juicio, específicamente en el minuto 9:35 al 10:55 del audio de la audiencia de fecha 14 de septiembre de 2016, que es cuando el acusador y actor civil presenta su acusación de manera oral, en ninguna parte produce el cambio de calificación introduciéndole por primera vez la violación al literal “e” del artículo 166 de la Ley 20-00, como erróneamente lo plantea en su sentencia el tribunal de primer grado, lo cual es acogido por la Corte a-qua, y por tal razón anula, y consecuentemente declara la absolución o descargo de los imputados; cuando la Corte a-qua, en la página 22 numeral 14 de su sentencia, erróneamente establece que como consecuencia de ese cambio de Fecha: 24 de enero de 2018

    calificación no se otorgó al imputado la oportunidad de defenderse sobre una nueva calificación que de manera sorpresiva se expresa en las conclusiones de la parte querellante, también magistrados, yerra en esa apreciación, ya que tampoco es cierto que en las conclusiones presentadas por el acusador y actor civil se concluyera en base a la violación del literal “e” del artículo 20-00, lo cual queda comprobado a partir del minuto 51:05 de la segunda parte del audio grabado por el tribunal en audiencia de fecha 28 de septiembre de 2016, además, esto se comprueba en la página 6 de la sentencia del tribunal de primer grado; como se podrá comprobar, en ninguna parte el acusador y actor civil, ni por asomo se refirió al literal “e” del artículo 166 de la Ley 20-00; de ahí que no sabemos de dónde el Tercer Tribunal Colegiado hace consignar en el numeral 39 página 24 de su sentencia, que de manera “in voce” el acusador privado introdujo en su acusación la violación al literal “e” de la Ley 20-00, por lo tanto, el supuesto vicio invocado en el recurso de apelación de los imputados y acogido por la Corte a-qua, es un engaño y una falacia, pues como esta Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar no lo fundamentaron en el audio de primer grado, sino en el yerro en la redacción de la sentencia del Tercer Colegiado, reiteramos en el numeral 39 página 24; al parecer la Corte a-qua haciendo caso al alegato de los imputados en su recurso de apelación, confunde con variación o modificación de la calificación jurídica lo que evidentemente, a los ojos de un observador Fecha: 24 de enero de 2018

    imparcial, no es más que un mero error material en la digitación de la sentencia de primer grado, ya que cuando el Tercer Tribunal Colegiado inserta en su sentencia como que fue “in voce” la supuesta variación de la calificación jurídica, entendemos que se trató de un error en la redacción en cuanto al literal “e” del artículo 166 de la Ley 20-00, pues en realidad todo cuanto subsumió se corresponde con el literal “b”, el cual conformó uno de los tipos penales imputados en la acusación de los suscribientes, para cuya comprobación basta con su lectura y audición de la grabación en la parte donde se lee la acusación presentada ante el plenario; Segundo Medio : Art. 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada. Por la Corte haber valorado y estatuir sobre el tipo penal contemplado en el literal “e” del artículo 166 de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial, imputación que no fue parte de la acusación presentada por la víctima, acusador y actor civil. Como se podrá comprobar, las razones expuestas por la Corte en la página 23 de su sentencia, con las cuales se produce o dispone el descargo de los imputados por la supuesta violación al literal “e” del artículo 166 de la Ley 20-00, son producto del yerro cometido como consecuencia de una supuesta acusación que como hemos probado a esta Suprema Corte de Justicia jamás existió una variación de calificación in voce en el plenario, y que fue la supuesta razón por la cual la Corte anuló la sentencia de primer grado, pero que ahora al analizar la Corte la tipicidad y las pruebas de esa nueva Fecha: 24 de enero de 2018

    calificación erróneamente analizada, con toda razón como no forma parte de la acusación debió desestimarla por no encontrarse configurada el delito contemplado en el literal “e” del artículo 166 de la Ley 20-00; en pocas palabras la Corte pronuncia un descargo porque supuestamente el imputado había sido condenado, sobre la base de la confusión contemplada en el tipo penal del literal “e” del artículo 166 de la Ley 20-00. Sin embargo, esa no es la acusación presentada por los acusadores privados y actores civiles, sino que la calificación jurídica imputada lo ha sido y es la de violación a los literales “a” y “b” del artículo 166 de la Ley 20-00, tipos penales que en ninguna parte se refieren a confusión; ese descargo pronunciado por la supuesta falta de pruebas no pertenece a este proceso, porque ese ilícito contemplado en el literal “e” del artículo 166 de la Ley 20-00 no forma parte de la acusación, sino que ustedes han podido comprobar cómo llega erróneamente a tener que ser valorado y estatuido por la Corte a-qua, pero jamás como parte de la acusación presentada por los querellantes y actores civiles“;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de la

    presente acción recursiva, analizados de manera conjunta por su

    estrecha relación, la parte recurrente plantea en síntesis lo Fecha: 24 de enero de 2018

    siguiente:

    “que no es cierto que esta parte acusadora “in voce”, como erróneamente dice la Corte a-qua, variara la calificación de los hechos en la acusación ante el primer grado, introduciéndose por primera vez la violación al literal “e” del artículo 166 de la Ley 20-00, diferente a la calificación contenida en el escrito de acusación; no sabemos cómo el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en la página 24, numeral 39 de su sentencia, consigna en la misma el supuesto cambio de calificación jurídica por parte del acusador; cuando la Corte a-qua, en la página 22 numeral 14 de su sentencia, erróneamente establece que como consecuencia de ese cambio de calificación no se otorgó al imputado la oportunidad de defenderse, sobre una nueva calificación que de manera sorpresiva se expresa en las conclusiones de la parte querellante, también magistrados, yerra en esa apreciación, ya que tampoco es cierto que en las conclusiones presentadas por el acusador y actor civil se concluyera en base a la violación del literal “e” del artículo 20-00; que no es más que un error material”;

    Considerando, que para la Corte a-qua decidir en el sentido de

    lo alegado estableció lo siguiente:

    “que por la solución que le dará al caso esta Alzada analiza en primer orden los medios o motivos Fecha: 24 de enero de 2018

    relativos al derecho de defensa, violación al principio de contradicción y errónea aplicación del artículo 166 literal “e” de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, alegados por el imputado A.R.D.M., debiendo señalar al respecto que tal como alega el recurrente, existe en la sentencia recurrida el vicio señalado sobre la calificación dada a los hechos y la violación al derecho de defensa, al no permitirle defenderse de una nueva calificación dada in voce por la parte querellante, lo cual se refleja en la propia decisión recurrida, aun cuando quiere llamársele error material en esta Alzada, es un vicio detectable en la sentencia recurrida, donde ante tal proceder no se le otorgó al imputado recurrente la oportunidad de defenderse sobre una nueva calificación que de manera sorpresiva se expresa en las conclusiones de la parte querellante, aspecto que de por sí haría anulable la decisión impugnada, pues las categorías de ilícitos contemplados en el artículo 166 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial adquieren autonomía por separado en la configuración de su tipicidad al abordar las mismas y proteger contra actuaciones, que aún estando en el mismo artículo de la ley son diferentes, por lo que lleva razón el imputado recurrente en su reclamo de violación al derecho de defensa, cuando se le ha perseguido por una de las acciones contempladas en el indicado artículo 166, se le varía la calificación y se le condena por una calificación sobre la que no se le advirtió en el juicio para que pudiera defenderse al respecto; que por otro Fecha: 24 de enero de 2018

    lado, al proceder la Corte a verificar la glosa y las pruebas que fueron valoradas por el a-quo en su sentencia, así como por lo expuesto en esta Alzada, se desprende que la parte acusadora privada fue cliente de la compañía American Hi-Fi Industrial 26, INC., y comercializaba con esta los productos DHD Power Cruiser, para su venta en República Dominicana, marca que estaba registrada a favor de la indicada compañía internacionalmente. Que luego de dejar de realizar negocios con la referida compañía el querellante registra en República Dominicana la marca DHD a su favor bajo una categoría distinta a la del propietario y empieza a accionar contra el imputado, que al día de hoy es el representante de los productos de la misma marca DHD Power Cruiser, cuya propiedad es de American H-Fi Industrial 26, INC, impidiendo el querellante a esta compañía, con su accionar, distribuir a través de su representante autorizado los productos que en su oportunidad comercializaba y eran distribuidos en el país por la hoy querellante, Música del Cibao, S.A.; que estos hechos se encuentran avalados por las pruebas existentes en la glosa, las que fueron legal y válidamente aportadas al proceso, pero produce el a-quo sentencia condenatoria contra el imputado recurrente sobre la base de la confusión contemplada en el literal e) del artículo 166 de la Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial, sin especificar en qué consiste la confusión, aspectos que a juicio de esta Alzada, dada la seria contestación del derecho reclamado, son Fecha: 24 de enero de 2018

    consustanciales al proceso y no arrojan, contrario a lo decidido por el a-quo, la certeza suficiente sobre la comisión de los hechos por parte del imputado para producir en su contra una sentencia condenatoria, situación que hace que esta alzada obrando por propia autoridad y contrario a imperio, al amparo de las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal, dicte propia decisión del caso revocando la decisión recurrida y decretando la no culpabilidad del imputado recurrente en los hechos puestos a su cargo, por insuficiencia probatoria, así como también rechazando la reclamación civil hecha por la parte querellante por la no retención de falta a cargo del imputado recurrente ni de la razón social por el representada”;

    Considerando, que de los fundamentos establecidos

    precedentemente, se evidencia que ciertamente tal y como alega la

    parte recurrente, la Corte a-qua dio por cierto la alegada variación

    de calificación jurídica de los hechos, por parte de la barra

    acusadora privada, dada in voce ante el tribunal de primer grado,

    descartando, en consecuencia, que se tratara de un error material

    como le fue planteado por la parte querellante y ahora recurrente;

    Considerando, que del estudio de la sentencia de primer

    grado, la cual fue revocada por la Corte a-qua, se ha podido Fecha: 24 de enero de 2018

    constatar que la misma plasma como acusación presentada, la

    siguiente:

    “los hechos del presente proceso sumariamente que versa sobre lo siguiente, es que la Empresa Música del Cibao, representado por el señor L.B.T., se constituye por sí, en el presente proceso, se dedica a la comercialización, importación y distribución de artefactos de música automotriz, dígase bocina, twiter, entre otras cosas, dentro de las marcas que ellos comercian tienen una registrada a su nombre por la Oficina Nacional de Propiedad Intelectual ONAPI, que es la marca DHD, que identifican un sin número de productos entre ellos, unos twiter y plantas de música, enterados de que la empresa y personas desaprensivas que estaban utilizando esa marca, que le pertenece a la empresa querellante, el 25-06-2014, le intimó a la parte imputada de que se abstuvieran de continuar con el uso desleal de esa marca, y notificándole a su vez el certificado que le da titularidad, en atención a que presentaron caso omiso al requerimiento, en fecha 13-11-2014, el querellante recurrió a un auxilio previo, que fue autorizado por el tribunal correspondiente, en contra del imputado dígase la empresa Caspian, S.R.L., y el señor A.R.D.M., el 19-11-2014, fue realizado el allanamiento por el magistrado fiscal L.. J.A.C., auxiliado por el T.J.Á.V., en ese allanamiento se decomisaron los siguientes Fecha: 24 de enero de 2018

    elementos, 12 bocinas tipo twiter de 500 wat, de la marca DHD, modelo CP23, contenido en una caja, y dos plantas de la marca DHD, de 300 wat, según se describe en el acta de allanamiento que está depositada, y motivado por esto, presentamos formalmente acusación y se le imputa a la parte encartada, la violación al artículo 166, de la Ley 20-00, modificada por la Ley 424-2006, sobre el DRCAFTA, que disponen que incurren en prisión correccional de tres meses a tres años, y una multa de 50 a 1000 salarios míninos, quienes sin el consentimiento del titular, sin un sello distintivo, DHD, usen comercio de una marca registrada DHD, o una copia servil o una imitación fraudulenta de esa marca, la violación es del 166 de la Ley 64-00, sobre Propiedad Industrial, y la demanda civil es de veinte (RD$20,000,000.00), millones de pesos”;

    Considerando, que asimismo constata este Tribunal de

    Casación que la sentencia de primer grado transcribe como

    conclusiones dadas in voce por la parte acusadora privada, las

    siguientes:

    PRIMERO : En cuanto a la forma acoger en todos sus términos la presente acusación privada por conversión y acción en contra de la sociedad C., S.R.L., y el señor A.R.D.M., por ser justa y descansar en prueba real; Fecha: 24 de enero de 2018

    SEGUNDO : En cuanto al fondo declarar culpable a la Sociedad Caspian, S.R.L., y el señor A.R.D.M., de violar el artículo 166, de la Ley 20-00, sobre propiedad industrial, modificada por la Ley 424-2006, sobre Implementación del Tratado DR-CAFTA, en perjuicio de Música del C.S.A., y el señor L.B.T.P., y por tales hechos condenar al señor A.R.D.M., por sí en su calidad de representante de la sociedad comercial C., S. R.
    L., la pena de tres (3) años de reclusión y de ser cumplido en el centro de corrección correspondiente;
    TERCERO : Que condene a la sociedad comercial C., S.R.L., y al señor A.R.D.M., al pago de las costas penales del proceso; en el aspecto civil, PRIMERO : Que sea acogida como buena y válida la presente constitución en actor civil, por ser promovida en tiempo hábil; SEGUNDO : En cuanto al fondo sea condenado solidariamente sociedad comercial C., S.R.L., y al señor A.R.D.M., al pago de veinte millones de pesos dominicanos (RD$20,000,000.00), a título de indemnización reparadora de los daños materiales ocasionados por el uso ilegal de su marca industrial y signo distintivo DHD, propiedad de los accionantes, así como el pago de un interés mensual equivalente a la tasa activa fijada por el Banco Central; TERCERO : Ordenar el cese inmediato frente a los imputados y civilmente demandados, como frente a los terceros, de la comercialización, exhibición, y venta de los Fecha: 24 de enero de 2018

    productos de audios automotriz, identificado con la marca comercial y signo distintivo de DHD, no importado, fabricado, ni comercializado por los accionantes que no sean titulares de dicha marca, particularmente de los modelos físicos depositados incorporados en ocasión del presente proceso penal, a saber planta de audio automotriz, color gris, modelo NTX-4009, del signo distintivo DHD Power Cruiser, incrustada en el centro, con capacidad de salida de 3,500w; planta de audio automotriz, color gris y negro, modelo NTX-1020, con el signo distintivo DHD Cruiser, incrustada en el centro, con capacidad de salida de 3,500w, y bocinas tipo twiter, modelo CP-23, con capacidad de 500w M., de la marca DHD Cruiser, CUARTO : Que sea condenada la sociedad comercial C., S.R.L., y al señor A.R.D.M., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.R. y T.M., quienes afirmamos estarlas avanzando, bajo reservas”;

    Considerando, que de igual manera ha verificado esta Alzada,

    que para el tribunal de primer grado dar por establecida la alegada

    variación de la calificación jurídica de los hechos, manifestó lo

    siguiente:

    “Que el tribunal se encuentra apoderado del proceso seguido a A.R.D.M. y la Fecha: 24 de enero de 2018

    compañía C., S.R.L., por el hecho de violación al artículo 166 en su literal “e” de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial, en perjuicio de L.B.T.P. y la razón social Música del Cibao, S.A., en razón de que dicha parte imputada utilizó una marca no registrada formalmente en el país, parecida en grado de confusión a otra registrada, quedando probado en la especie tal infracción penal, motivo por el cual procede la calificación jurídica dada de manera in voce por el querellante constituido en actor civil, del artículo 166 literal “e” de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial”;

    Considerando, que tanto de la acusación presentada por la

    barra acusadora, así como de sus conclusiones finales contenidas

    en la sentencia de primer grado, y transcritas precedentemente, no

    advierte esta Alzada que dicha parte, solicitara la variación de la

    calificación jurídica de los hechos de la causa, como estableció

    dicho órgano de justicia y confirmado por la Corte a-qua, sino que

    lo que se observa, es que en ambas exposiciones la parte acusadora

    expresó la violación al artículo 166 de la Ley 20-00 sobre Propiedad

    Industrial y no por violación al literal “e” del referido artículo,

    señalando como plano fáctico, el siguiente: “…la violación al artículo

    166, de la Ley 20-00, modificada por la Ley 424-2006, sobre el DR- Fecha: 24 de enero de 2018

    CAFTA, que disponen que incurren en prisión correccional de tres meses

    a tres años, y una multa de 50 a 1000 salarios míninos, quienes sin el

    consentimiento del titular, sin un sello distintivo, DHD, usen comercio de

    una marca registrada DHD, o una copia servil o una imitación

    fraudulenta de esa marca, la violación es del 166 de la Ley 64-00, sobre

    Propiedad Industrial;

    Considerando, que de todo lo expuesto precedentemente, se

    advierte tal y como alega la parte recurrente, la Corte a-qua

    incurrió en un error al dar por establecido que hubo violación al

    derecho de defensa en perjuicio de la parte imputada, sobre la base

    de que no se le dio la oportunidad de defenderse de la nueva

    calificación jurídica dada in voce, por la parte querellante ante el

    tribunal de primer grado; no verificando este Tribunal de Casación

    en qué se basó el tribunal de primer grado para dar por establecido

    la alegada variación de calificación; por lo que procede acoger los

    medios planteados;

    Considerando, que al ser verificado el vicio invocado por la

    parte recurrente, procede acoger el recurso de casación que nos

    ocupa y enviar por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que apodere un Fecha: 24 de enero de 2018

    tribunal distinto, con excepción del Primer y Tercer Tribunal

    Colegiado, para conocer nueva vez el juicio de fondo;

    Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la

    combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 422 en

    su numeral 2.2 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por

    la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, enviar el proceso en

    cuestión a ser conocido nuevamente, remitiéndolo por ante la

    Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Nacional a los fines correspondientes;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una

    violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces,

    las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a C.,
    S.R.L. en el recurso de casación interpuesto por L.B.T.P. y Música del Cibao, S.A., contra la sentencia núm. 82-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Distrito Nacional el 29 de junio de 2017, cuyo dispositivo se copia en Fecha: 24 de enero de 2018

    parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Declara con lugar el referido recurso, y en consecuencia, casa la sentencia recurrida, y envía el caso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer nueva vez el fondo del asunto;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces

    que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día,

    mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por

    mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR