Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Número de sentencia42
Número de resolución42
Fecha24 Mayo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.A.C.

Abogado(s): L.. S.O.D.V., J.P.M.D., O.R.N.

Recurrido(s): Constructora Camilo Hurtado Ingenieros Asociados, S. A. Ing. C.H.C.

Abogado(s): L.. R.C.D., Pedro Francisco Correa Domínguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.A.C., en representación de sus hijas menores E.R.A. y M.A.R.A., procreados con el señor (difunto) A.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales el 29 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 4 de febrero de 2011, suscrito por los Licdos. S.O.D.V., J.P.M.D. y O.R.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1578480-3, 060-0015506-6 y 037-0081799-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. R.C.D. y P.F.C.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0073135-5 y 001-1475553-1, respectivamente, abogados de la recurrida, Constructora Camilo J. Hurtado Ingenieros Asociados, S.A. y el Ing. C.J.H.C.;

Que en fecha 22 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, en reparación de daños y perjuicios, derechos adquiridos, asistencia económica y otros derechos, interpuesta por la actual recurrente L.A.C. en representación de sus hijas menores de edad, E.R.A. y M.A.R.A., procreadas en unión libre con el difunto el señor A.R. contra Hurtado Empresa Constructora y el Ingeniero C.J.H.C., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 16 de octubre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza por improcedentes e infundadas las conclusiones incidentales de los demandados, Hurtado Empresa Constructora y el señor C.J.H.C., tendentes a que el tribunal declarara la inadmisibilidad de la presente demanda, por infundadas y carentes de base legal; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda cobro de asistencia económica, derechos adquiridos y daños y perjuicios por accidente de trabajo incoada por las menores E.R.A. y M.A.R.A., legalmente representadas por su madre y tutora, señora L.A.C., en contra de los empleadores, Hurtado Empresa Constructora y el señor C.J.H.C., por haber sido interpuesta conforme al procedimiento que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo de la señalada demanda, la misma es acogida y por vía de consecuencia se condenan a los demandados, Hurtado Empresa Constructora y el señor C.J.H.C., al pago a favor de las demandantes, E.R.A. y M.A.R.A., de los siguientes derechos: a) la suma de Cien Mil Quinientos Pesos (RD$100,500.00) por concepto de Doscientos Cincuenta (250) días de salario ordinario por asistencia económica; b) La suma de Veinticuatro Mil Ciento Doce Pesos (RD$24,112.00) por concepto de Sesenta (60) días por bonificación del último año laborado; c) La suma de Nueve Mil Quinientos Ochenta Pesos (RD$9,580.00) por concepto de salario de Navidad del último año laborado; d) La suma de Siete Mil Doscientos Treinta y Seis Pesos (RD$7,236.00) por concepto de Dieciocho (18) días de salario por vacaciones; e) La suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por las demandantes, E.R.A. y M.A.R.A., como consecuencia de la muerte del trabajador, A.R.; Cuarto: Se condenan a los demandados Hurtado Empresa Constructora y el señor C.J.H.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los abogados de la demandante, L.S.O.D.V. y J.P.M.D., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia transcrita anteriormente intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma y con lugar al fondo la demanda en intervención voluntaria, incoada a las 1:35 P.M., horas de la tarde, en fecha 8 de febrero de 2010, por la señora J.R.R., quien tiene como abogado constituido al Licdo. P.S. De la Rosa, en su condición de hija del trabajador fallecido A.R.; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la compañía Hurtado Empresa Constructora y el señor C.J.H.C., en contra de la sentencia laboral núm. 09-00212, de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, a favor de las demandantes, E.R.A. y M.A.R.A., por ser hecho de acuerdo a la ley; Tercero: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial el indicado recurso de apelación y en consecuencia modifica el ordinal tercero, letra E, de la parte dispositiva del fallo impugnado, disponiendo para que rece de la manera siguiente: Tercero: Se condena a la compañía Hurtado Empresa Constructora y el señor C.J.H.C., a favor de las demandantes, E.R.A. y M.A.R.A. y la señora J.R.R., Interviniente Voluntaria, en la indicada calidad, las siguientes prestaciones laborales: a) La suma de Cien Mil Quinientos Pesos (RD$100,500.00) por concepto de doscientos cincuenta (250) días de salario ordinario por asistencia económica; b) La suma de Veinticuatro Mil Ciento Doce Pesos (RD$24,112.00) por concepto sesenta (60) días por bonificación del último año laborado; c) La suma de Nueve Mil Quinientos Ochenta Pesos (RD$9,580.00) por concepto de salario de Navidad del último año laborado; d) La suma de Siete Mil Doscientos Treinta y Seis Pesos (RD$7,236.00) por concepto de dieciocho (18) días de salario por vacaciones; e) Se absuelve a Hurtado Empresa Constructora y el señor C.J.H.C. del pago por concepto de indemnización, como reparación de daños y perjuicios morales y materiales sufridos por las demandantes E.R.A. y M.A.A., y la también hija del finado A.R., señora J.R.R., interviniente voluntaria, por las razones expuestas en la fundamentación de la presente sentencia; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento, entre las partes en litigio, por haber sucumbido recíprocamente en algunas partes de sus pretensiones";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal y falta de ponderación de las pruebas; Segundo Medio: Violación al artículo 60 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Desnaturalización de la prueba; Cuarto Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución, artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Quinto Medio: Violación al Principio Fundamental IX del Código de Trabajo y a la libertad de las pruebas que existe en esta materia, violación al artículo 16, párrafo II del Código de Trabajo; Sexto Medio: Violación a los artículos 604 y 605 del Código de Trabajo referente a la intervención voluntaria;

En cuanto a la caducidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la caducidad del recurso de casación interpuesto por L.A.C., en vista de que no fueron notificados en tiempo hábil, en violación de los preceptos legales establecidos en los artículos 643 de la Ley 16-92, que crea el Código de Trabajo, y el artículo 7 de la Ley 3726, que establece el procedimiento de casación;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo hace aplicable a la materia laboral las disposiciones de la ley sobre Procedimiento de Casación en lo referente a lo no establecido en dicho código;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "en los cincos días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria"; que frente a la ausencia del pronunciamiento de la regulación de la caducidad en esta materia debe aplicarse a las disposiciones del artículo 7 de la ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, que establece que "habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta (30) días a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento";

Considerando, que de acuerdo con los documentos depositados en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, se advierte que el escrito contentivo del recurso de casación fue depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 4 de febrero del 2011 y notificado a la contraparte mediante acto núm. 79-2011, de fecha 7 del mes de febrero del año 2011, por el ministerial C.M.M., alguacil ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 643 del Código de Trabajo y el artículo 7 de la ley de Procedimiento de Casación, en consecuencia la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.A.C., en vista de que los medios indicados en sus respectivos memoriales de casación no fueron debidamente motivados de conformidad con lo que establecen los artículos 642, ordinal 4º de la Ley 16-92 y el 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, lo que la hace improcedente, mal fundada y carente de base legal;

Considerando, que la recurrente presenta un memorial donde expresa las alegadas violaciones y agravios de la sentencia objeto del recurso, en consecuencia cumple con los requisitos exigidos por la ley;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que la recurrente en el primer, tercer y quinto medios propuestos en su recurso de casación, los cuales de reúnen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua en su sentencia incurre en falta de base legal, falta de ponderación y desnaturalización de las pruebas, el Juez a-quo no motivó suficientemente el dispositivo de la sentencia, por lo que la sentencia no tiene una exposición de hechos y de derecho que justifique el fallo, pues el tribunal que dictó dicha sentencia dejó de ponderar los documentos admitidos debidamente en el expediente, que de haberlo hecho otro sería el resultado del caso, pero si le dio un valor probatorio a los medios de prueba aportados por la parte recurrente, como son la Planilla C-37 y el recibo C-40, al no detenerse a apreciar que los mismos habían sido alterados por la parte recurrente, a la hora del juez examinarlo no tomó en cuenta que le agregaron dos empleados más, todo para justificar la inscripción del empleado fallecido el señor A.R., aún más cuando el juez a-quo no se percató de que en la parte de arriba, donde dice la cantidad de empleados se evidencia que el número de empleado es de 14 y que al contar los nombres de los empleados suman 16, lo que dicta una clara alteración y constituye una verdadera desnaturalización de los hechos, en ese sentido la Corte a-qua incurrió en violación al Principio fundamental IX del Código de Trabajo y a la libertad de pruebas que existe en esta materia, al no apreciar en ningún momento los documentos aportados como medio de prueba por la parte recurrida, desconociendo la existencia del medio de prueba aportado por los mismos, en especial la alteración del documento público que no puede ser objeto de violaciones y que confundieron a la corte, tal y como ocurrió con la planilla C-37, de los meses noviembre y diciembre de 2007";

Considerando, que el poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite, frente a pruebas disímiles, acoger aquellas que le merezcan más crédito, lo que escapa al control de casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, dada la libertad de prueba que existe en esta materia y la ausencia de un orden jerárquico en la apreciación de las mismas, las planillas y otros documentos que el empleador debe registrar y conservar tienen el mismo valor que otros medios, correspondiendo a los jueces del fondo determinar cuáles de ellos están más acorde con los hechos de la demanda y en consecuencia, sustentar sus fallos en estos. En el caso de que se trata no hay evidencia de que la Corte a-qua al examinar la planilla de personal de la empresa haya incurrido en desnaturalización, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente en el segundo y cuarto medios propuestos en su recurso de casación, los cuales de reúnen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: "en el presente caso la empleadora violentó no solo la ley que rige la materia, sino también nuestra Constitución, en el sentido de que en ningún momento se procuró en fomentar el derecho consagrado en el artículo 60 de la Constitución, al no inscribirlo al Sistema Dominicano de Seguridad Social, en una Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y una Administradora de Riesgos de Salud y a la falta de pago de las cotizaciones que por este concepto dispone la Ley núm. 87-01, fruto de esta situación el difunto al momento del accidente y posteriormente sus familiares especialmente sus hijas menores quedaron desprotegidas en cuanto a la Seguridad y a la protección de la vida y a los riesgos laborales en torno a la seguridad del trabajador; así como también incurrió en violación a los artículos 69 de la Constitución y 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Constitución en su artículo 69, el J. a-quo incurrió en violación a la ley desnaturalizando la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, toda vez que desvirtuó la prueba aportada por la demandada, afirmando la inscripción en la seguridad Social por parte de la empresa, tal y como fue comprobado por el traslado hecho por el Notario Público Dr. Máximo E.S., éste cuando examinó la fecha de dicho documento pudo notar que el pago realizado por dicha empresa estaba en falta al no realizar el pago correspondiente a su debido tiempo, razón por la cual el juez a-quo desnaturalizó la presente sentencia, toda vez que desvirtuó la prueba aportada por la parte demandada, afirmando la inscripción en la Seguridad Social, aún cuando se comprobó que el señor A.R. no estaba inscrito en el Seguro Social, el juez a-quo no podía modificar la sentencia, en tal sentido, el juez de primer grado rechazó la referida prueba por violación a la ley y el juez a-quo, de manera errónea, desvirtuó la sentencia evacuada en primer grado";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "en la especie, la acción se centra en el alegato de la existencia de una falta inexcusable atribuida al empleador, esto es, el no haber inscrito al trabajador fallecido en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, la que, según el parecer de la demandante, queda comprometida con su actuación la responsabilidad civil del demandado; contrario a ello, la empresa recurrente arguye en su defensa, y ello ha sido probado fehacientemente, que el trabajador recurrente estaba cubierto por una póliza contra accidente de trabajo al encontrarse inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social obligatorio que funciona al amparo de la ley núm. 87-01, además de que, el empleador se encontraba al día en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores, por este concepto, lo que se desprende del recibo C-40 núm. 35145, de fecha 18 de diciembre del 2007, correspondiente a los pagos realizados de los meses noviembre-diciembre 2007, para garantizar la seguridad laboral de sus trabajadores, de entre ellos la del señor A.R., quien se encontraba asegurado al momento del accidente";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: "que las motivaciones dadas por la sentencia apelada, en el sentido de que la falta de inscripción del trabajador A.R. en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, compromete la responsabilidad civil de los empleadores, Hurtado Empresa Constructora y el señor C.J.H.C., frente a sus herederas y demandantes, E.R.A. y M.A.R.A., en los casos de ocurrencia de accidentes en los cuales resulta el trabajador con alguna lesión que le imposibilite el desempeño de sus labores";

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada expresa: "en relación a estos casos, el Código Laboral dispone que en todas las materias relativas a los seguros sociales y los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales, a excepción en lo caso de la no inscripción del trabajador por parte del empleador en la Seguridad Social o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a rembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivo de enfermedad o del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador (artículo 728 del Código de Trabajo)" y señala "que habiendo la Corte comprobado, que el trabajador fallecido se encontraba protegido por la Seguridad Social y el empleador se encontraba al día en el pago de las cotizaciones, se debe afirmar, que no existe en el presente caso violación alguna a lo dispuesto en nuestro Código de Trabajo, en especial del artículo 52 del Código de Trabajo, ya que el trabajador solo tiene derecho previsto en las leyes sobre seguro social y accidente de trabajo y por consecuencia, no debió haber sido condenado por el tribunal a-quo al pago de las prestaciones, derechos e indemnizaciones que señalan los referidos artículos, dado que ello escapa a su competencia jurisdiccional. Por lo tanto el recurso de apelación de que se trata, debe ser acogido parcialmente, en especial, en cuanto a lo tocante en este aspecto";

Considerando, que se considera accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o en ocasión del trabajo y que se produzca al asalariado una lesión corporal o perturbación funcional permanente o pasajera;

Considerando, que es una obligación de todo empleador proveerse de una póliza contra accidente de trabajo de acuerdo con la ley núm. 385 del 11 de noviembre del 1992, que cubra los daños sufridos por sus trabajadores por accidentes ocurridos en el desempeño de sus funciones. Una vez cumplida la obligación mencionada establecida en el Sistema de la Seguridad Social, el empleador se libera de toda obligación de cubrir los daños que reciba el trabajador, quedando la misma a cargo de la institución que emita la póliza. En el caso de que se trata la Corte a-qua comprobó que el trabajador fallecido estaba cubierto por su empleador por el Sistema de la Seguridad Social, quedaba liberado de la responsabilidad civil en ocasión del accidente del trabajador fallecido, en consecuencia en ese aspecto los medios alegados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente en el sexto medio propuesto en su recurso de casación, alega en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua violó los artículos 604 y 605 del Código de Trabajo en lo referente a acoger la intervención voluntaria depositada en fecha 8 de febrero del 2010, y notificada en fecha 22 del mes de febrero del mismo año, siendo esto irrelevante y atropellante a un debido proceso, la intervención voluntaria nunca debió ser admitida en segundo grado ni mucho menos acogerle su intervención, ya que no tiene ni tuvo calidad para intervenir con el derecho que le consagra la ley a las menores hijas del difunto, mediante sentencia beneficiosa en primer grado y desafortunadamente acogida en segundo grado beneficiando a la intervención";

Considerando, que la señora J.R.R. intervino voluntariamente en segundo grado "en su condición de hija del trabajador fallecido A.R.";

Considerando, que la Corte a-qua a diferencia de lo sostenido por la recurrente comprobó la calidad de hija del trabajador fallecido y por vía de consecuencia su acreedora de una proporción de los valores de la asistencia económica otorgada a sus herederos, entre los cuales también estaban las otras dos hijas que representaba la recurrente, en tal virtud dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales el 29 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR