Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Número de resolución42
Número de sentencia42
Fecha21 Mayo 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: Tierras

Recurrente(s): D.R.B.

Abogado(s): Dr. L.O.M.

Recurrido(s): A.C.S.

Abogado(s): L.. José Arismendy Padilla Mendoza

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.R.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0024406-4, domiciliado y residente en la calle F.C. núm. 39, de la ciudad de Cotuí, provincia S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 17 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. L.O.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0005208-7, abogado del recurrente D.R.B., mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2013, suscrito por el Lic. J.A.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0064628-4, abogado de la recurrida A.C.S.;

Que en fecha 30 de abril de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en el proceso de Saneamiento dentro de la Parcela núm. 494 del Distrito Catastral núm. 10 del municipio de Cotuí, provincia S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., dictó en fecha 12 del mes de septiembre de 2012, la sentencia núm. 2012-00341, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante instancia suscrita por el Dr. R.A. de J.M., en representación del señor J.H.P.G., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 17 de junio de 2013, la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza el recurso de apelación, de fecha 17 del mes de diciembre del año 2012, interpuesto por el señor J.H.P.G., por conducto de su abogado Dr. R.A. de J.M.S., por falta de interés, en virtud de los motivos expuestos; Segundo: Se acogen parcialmente las conclusiones al fondo de la parte recurrida vertidas en audiencia de fecha 4 de junio del año 2013, por el Dr. H. de J.M.C., en representación del L.. J.A.P.M., quien a su vez representa a la señora A.C.S., en cuanto al ordinal primero y rechazarlas en cuanto al ordinal segundo, en virtud de los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Se rechaza la condenación en costas solicitadas por la parte recurrida, en virtud de lo que establece el artículo 66 de la Ley núm. 108-5 de Registro Inmobiliario; Cuarto: Se confirma la Sentencia núm. 2012-00341, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., en fecha 12 del mes septiembre del año 2012, con relación a la Parcela núm. 494 del Distrito Catastral núm. 10 del Municipio de Cotuí, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger las conclusiones vertidas en audiencia, como en su escrito ampliatorio de conclusiones, suscrita por el Licdo. E. de J.M.C., en representación de la señora A.C.S., dentro de la Parcela núm. 494 del Distrito Catastral núm. 10 de Cotuí, por ser procedentes; Segundo: Acoger parcialmente las conclusiones vertidas in-voce como en sus escritos por el Dr. L.O.M. en representación del señor D.R.B., acogerlas en cuanto a la validez del proceso de saneamiento y rechazarlas en cuanto a lo petitorio sobre la señora A.C.S., por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Rechazar tanto las conclusiones formales como su escrito justificativo de las mismas, presentadas por el Licdo. J.A.O.M. y E.A.J.M., en representación de los señores R.U.P.G. y A.A.R.B., por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Acoger como el efecto acoge, el contrato de hipoteca intervenido entre la señora A.C.S. y R.U.P.G., quien actúa en representación del señor J.H.P.G. de fecha 10 de agosto de 2007, en la cual pone en garantía un área de 30 Has., 56 As., 53 Cas., dentro de las Parcelas núm. 494-006.9362, 494-006.9363 y 494-006.9364 del Distrito Catastral núm. 10 de Cotuí; Quinto: Aprobar, los trabajos de mensuras para el saneamiento ejecutado por el agrimensor J.A.H., dentro del ámbito de la Parcela núm. 494 del Distrito Catastral núm. 10 de Cotuí, ordenados mediante aprobación de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales en fecha 28 de abril de 2011, la cual dio como resultado la Parcela núm. 318061336096 del Distrito Catastral núm. 10 del Municipio de Cotuí, P.S.R.; Sexto: Ordenar, a la Registradora de Títulos de Cotuí expedir el correspondiente Certificado de Titulo en la forma siguiente: a) 129,220.94 Mts2, a favor del señor D.R.B., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula núm. 049-00224406-4, domiciliado y residente en el Sector la Altagracia, C.P. núm. 29 de Cotuí; b) Inscribir en el Registro complementario al Certificado de Titulo producto de este saneamiento, la hipoteca convencional a favor de la señora A.C.S., mediante contrato de hipoteca de fecha 10 de agosto del 2007, sobre la parcela resultante, por un valor de RD$693,000.00 (Seiscientos Noventa y Tres Mil Pesos/00); Sétimo: Ordenar a la Registradora de Títulos de Cotuí, anotar en el Certificado de Títulos y sus correspondientes duplicados, el plazo de un año para impugnar la sentencia mediante el recurso de revisión por causa de fraude, después de la emisión del primer Certificado de Títulos; Octavo: Comunicar, esta sentencia al Registro de Títulos de Cotuí, al Abogado del Estado del Departamento Noreste, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste y a todas las partes interesadas para los fines de lugar";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone un único medio contra la sentencia impugnada: Unico Medio: Falta de notificación del recurso de apelación a la parte principal en el saneamiento; falta de motivos, violación al derecho de defensa (artículo 69 de la Constitución Dominicana);

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, señora A.C.S. por intermedio de su abogado apoderado solicita que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible y para fundamentar su pedimento alega los siguientes medios: a) que el recurrente no fue parte en el proceso de apelación, ya que no obstante habérsele notificado la sentencia de primer grado no interpuso recurso de apelación contra la misma por lo que en virtud del artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación no tiene calidad para recurrir; y b) que el recurrente no desarrolla en su recurso de casación los motivos que lo fundamentan;

Considerando, que ante los alegatos expuestos por la parte recurrida para fundamentar el primer medio de inadmisibilidad por ella propuesto, esta Tercera Sala entiende procedente que previo a establecer si el recurrente tenía o no calidad para recurrir, es preciso examinar si la parte recurrente está investida de un interés para interponer el presente recurso; ya que el interés para demandar es una regla fundamental de nuestro derecho para que sea admitido todo recurso de casación, por lo que no se puede pedir una casación sin utilidad para el que la pide; que además, esta Tercera Sala entiende que el fin de no recibir proveniente de la falta de interés, al ser oponible al recurso de casación mismo y tener carácter de orden público puede ser suplico de oficio por esta Corte, lo que justifica el análisis que sigue a continuación;

Considerando, que al examinar la sentencia objeto del presente recurso de casación se ha podido establecer, que la misma fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste para decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor J.H.P.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R. en fecha 12 de septiembre de 2012, la que fue confirmada totalmente por la sentencia que hoy se impugna; que también se advierte del análisis de dicha sentencia, así como del expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, que el hoy recurrente, señor D.R.B. figuró como parte principal en el proceso que culminó con la sentencia de primer grado donde resultó ganancioso en una parte de sus pretensiones; pudiendo también comprobarse, que esta sentencia de primer grado fue notificada por la hoy recurrida, tanto al hoy recurrente como a las demás partes involucradas en el proceso, mediante acto núm. 1428/2012 del 20 de noviembre de 2012; sin embargo, la única parte que recurrió en apelación contra la misma fue el señor J.H.P.G. y sobre este recurso fue que intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras y que hoy ha sido recurrida en casación por el señor D.R.B.;

Considerando, que en el recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia como en cualquier otra acción en justicia, se aplica la regla general de que no hay acción sin interés, de ahí que las únicas partes que pueden recurrir en casación son aquellas a quienes la sentencia impugnada les ha ocasionado algún agravio; que al ser debidamente notificada la sentencia de primer grado al hoy recurrente pero este no defenderse contra la misma, puesto que no ejerció su derecho de recurrirla en apelación en la parte que era contraria a sus pretensiones lo que revela su aquiescencia tacita contra dicha decisión y como la sentencia que hoy se impugna no modificó la de primer grado, sino que la confirmó totalmente, esta Tercera Sala entiende que el recurso de casación intentado por el recurrente en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Tierras está desprovisto de un interés legitimo al carecer de objeto útil para el hoy recurrente, puesto que el hecho de que no haya atacado en apelación el fallo de primer grado y de que la sentencia que hoy se impugna haya confirmado en su totalidad esta decisión, esto indica que dicho recurrente no ha sufrido ningún agravio derivado de la sentencia que hoy impugna y por lo tanto su acción carece del interés necesario para interponer válidamente su recurso de casación, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible, medio suplido de oficio por esta Corte, sin necesidad de evaluar los medios propuestos por la parte recurrida, lo que impide que pueda ser examinado el fondo del presente recurso;

Considerando, que al ser la inadmisibilidad pronunciada por un medio suplido de oficio, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.R.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 17 de junio de 2013, relativa a la Parcela núm. 494 del Distrito Catastral núm. 10 del municipio de Cotuí, provincia S.R., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; y Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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