Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2014.

Fecha04 Junio 2014
Número de resolución42
Número de sentencia42
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/06/2014

Materia: Tierras

Recurrente(s): Inmobiliaria Azort, C. por A.

Abogado(s): Licdos/da. X.M., C.A.M., L.M.S.M.

Recurrido(s): Condominio Centro Comercial Acrópolis Center, Brownsville Business Corporation

Abogado(s): Dr. B.M.G., L.. Ruth Rodríguez Alcántara

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Azort, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República (operadora de Viva Windahm Resort), con asiento social enla Avenida W.C. núm. 1099, T.A., onceavo piso, representada por R.E.B.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0200170-8, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, S.I., el 19 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2009, suscrito por la Lic. L.M.S.M., por sí y por los Licdos. X.M.M. y C.A.M.C., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. B.M.G., por sí y por la Lic. R.N.R.A.;

Que en fecha 5 de junio de 2013, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que con motivo de una acción de amparo interpuesta por la hoy recurrente contra Condominio Centro Comercial Acrópolis Center y Brownsville Business Corporation, dentro del ámbito del Solar núm. 1, Manzana 1749, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, S.I., dictó la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el fin de inadmisión propuesto en audiencia de fecha 9 de enero del 2009, por la Licda. R.N.R.A., por sí y por el Dr. B.R.M.G., en representación del Condominio Centro Comercial Acrópolis y Brownsville Business Corporation, por improcedente; Segundo: Admite en cuanto a la forma, como buena y válida la presente acción constitucional de amparo, por haber sido intentada de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo, desestima la presente acción constitucional de amparo intentada mediante instancia de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por los Licdos. C.A.M.C., L.M.S.M. y X.M.M., mediante la cual Inmobiliaria Azort, C. por A., operadora de Viva Windahm Resort, debidamente representada por el señor R.E.B.C., con relación al Solar 1, Manzana 1749, Distrito Catastral No. 1, Distrito Nacional, en contra del Condominio Centro Comercial Acrópolis y Brownsville Business Corporation, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Declara el procedimiento libre de costas por tratarse de materia de amparo";

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Falta de motivos;

Considerando, que la recurrente en sus tres medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: que en la sentencia impugnada se advierte la falta de apreciación de los elementos de prueba aportados por la recurrente, lo cual ha conducido a un grosero error en la valoración de los hechos de la causa, con lo cual la sentencia ha incurrido en el vicio de falta de base legal así como en la desnaturalización de los hechos; que la sentencia plasmó que el artículo 5.7 del Reglamento de Condominio, dispone que Brownsville Business Corporation tendrá derecho exclusivo de operar y administrar los Establecimientos Subterráneos en nombre del C. y de acuerdo con el Contrato de Estacionamiento a ser suscrito por y entre Brownsville Business Corporation y el Consejo de Administración como agente por y a nombre de los propietarios de locales; que una cosa es el derecho de operar y administrar los estacionamientos subterráneos y otra es la restricción en el uso de elementos comunes, para lo cual, tanto la ley como el propio reglamento establecen como requisito la validez sine qua non, el consentimiento unánime de todos los propietarios, lo que se encuentra ausente en la especie, pues la decisión del Consejo de Administración del Condominio Acrópolis se llevó a cabo de manera unilateral y dicha decisión restringió el uso de elementos comunes inherentes al derecho de propiedad, en violación a la Ley núm. 5038; que luego de comprobar la arbitrariedad, procedía la verificación de que el derecho de propiedad se encuentra vulnerado en la especie, ya que la recurrente adquirió unos locales en un condominio con acceso a unos parqueos que son considerados elementos inherentes al derecho de propiedad, con lo cual no cabe duda de que se trata de una violación a dicho derecho, establecido por el mismo reglamento en su artículo 4.1 que dice: "Los derechos de cada propietario de local o de oficina sobre los elementos comunes son el resultado de su calidad de propietario y dichos derechos son inherentes e inseparables de los referidos locales comerciales o de oficinas de propiedad individual, no pudiendo ser modificados en modo alguno sin el consentimiento unánime de todos los propietarios de cada local, según lo dispone el artículo 12 de la Ley 5038 y se establece en el presente Reglamento"; que, al considerar el tribunal a-quo que lo acontecido trata de una simple irregularidad en el manejo de la administración del condominio, ha obviado la violación a la ley que los recurridos han perpetrado y la arbitrariedad con la que tomaron su decisión que ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente;

Considerando, que sigue exponiendo la recurrente que: el tribunal a-quo violó la Ley núm. 5038 el cual señala en su artículo 5 que: "Los derechos de cada propietario de las cosas comunes son inseparables de la propiedad de sus respectivos pisos, departamentos o locales. Sin necesidad de mención especial, estos derechos pasan al adquiriente de un derecho real, principal o accesorio, sobre la parte dividida del inmueble"; que también establece dicha ley en su artículo 8 que: "… Se necesitará el consentimiento de todos los propietarios para modificar los acuerdos que declaren, extiendan o restrinjan el número de las cosas comunes o que limiten la copropiedad"; que en la especie, se ha restringido el número de cosas comunes y se ha limitado la copropiedad sobre el uso de estacionamientos disponibles a los propietarios dentro del Condominio Acrópolis, sin el consentimiento de todos los propietarios, violándose así el derecho de propiedad; que en el caso que nos ocupa, ha habido insuficiencia de motivos, toda vez que el tribunal a-quo laceró los principios básicos que rigen nuestra legislación sobre la acción de amparo así como la noción básica del derecho de propiedad, incurriendo en el vicio de falta de motivos, al no establecer en su sentencia el fundamento jurídico que le permitió entender como una facultad legal de las recurridas, la violación de la ley de condominios y del reglamento del Condominio Acrópolis;

Considerando, que el tribunal a-quo, para fundamentar su decisión estableció lo siguiente: "Que, del estudio de las piezas probatorias que reposan en el expediente, este tribunal ha podido comprobar que mediante la presente acción de amparo se alega la violación al derecho de propiedad mediante la restricción del uso de los parqueos subterráneos, los cuales a su vez son áreas comunes del condominio; que este tribunal ha podido comprobar que el Condominio Acrópolis es una persona moral debidamente constituida por las leyes que rigen la materia, el cual se encuentra regido por el Reglamento de fecha 9 de febrero del 2005, legalizado por la Dra. C.G.B., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, así como por la Ley 5038 de Condominios y demás disposiciones internas que pudiesen llevarse a cabo entre la Asociación de Condóminos (Art. 1.3 Reglamento); que el artículo 5.7 del Reglamento de Condominio dispone que Brownsville Business Corporation tendrá derecho exclusivo de operar y administrar los Estacionamientos Subterráneos en nombre del Condominio y de acuerdo con el Contrato de Estacionamiento a ser suscrito por y entre Brownsville Business Corporation y el Consejo de Administración como agente por y a nombre de los propietarios de locales; que en la especie, las actuaciones de la administración del condominio se reducen a una facultad legal y sustantiva que le atribuye el Reglamento";

Considerando, que más adelante sigue exponiendo el tribunal lo siguiente: "Que, en todo caso, de existir irregularidad en el manejo y administración del condominio y de las actas y acuerdos arribados por los responsables de la administración y el consorcio de condóminos en lo que respecta a los estacionamientos o cualquier otra área común, lo que procede es atacar dichas actuaciones por las vías ordinarias correspondientes, sobre lo cual se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia en el siguiente sentido "Puesto que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, puesto que la defensa de los derechos subjetivos - aquellos que sean diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas - y los intereses legítimos, se realiza mediante las acciones ordinarias judiciales o mediante los recursos administrativos indicados en la ley" (Sentencia Civil de fecha 4 de septiembre del 2008), Principales Sentencias del 2008, Tomo I, Pág. 341), en este caso, por la ley que rige la materia de condominios; Que, este tribunal después de una correcta instrucción del caso, una valoración lógica, objetiva y conjunta de los elementos probatorios aportados, procede a desestimar la presente acción de amparo por ser manifiestamente improcedente";

Considerando, que el sustento de la presente acción, según consta en la sentencia impugnada, consiste en lo siguiente: "que existe una alegada violación al Reglamento del Condominio Acrópolis Center y a las disposiciones de la Ley 5038 sobre Condominios, y a la Constitución de la República, en virtud de que en fecha 8 de diciembre del 2008, la administración del condominio, la cual se encuentra en manos de Brownsville Business Corporation de manera unilateral y arbitraria decidió restringir el uso de los parqueos a todos los propietarios de locales, disponiendo el uso de una cantidad limitada de tikets de parqueo que comenzará a regir a partir del sábado 13 y lunes 15 de diciembre del 2008 para los parqueos de Plaza Acrópolis y Torre Acrópolis respectivamente, siendo afectada la accionante en cuanto a la cantidad de parqueos que le corresponden para uso, en su calidad de propietaria de dos locales comerciales, lo cual constituye una vulneración al derecho de propiedad, porque el derecho de uso de los elementos comunes constituyen derechos inherentes e inseparables del derecho de propiedad";

Considerando, que por lo transcrito precedentemente se pone de manifiesto, tal como lo juzgó el tribunal, que lo que existe entre las partes es una contestación respecto del uso de las cosas comunes, que debe dirimirse ante el tribunal de tierras, de conformidad con lo que disponen los artículos 102 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario y 17 de la Ley núm. 5038 sobre Condominios;

Considerando, que la acción de amparo conforme a nuestra legislación ha sido adoptada como vía subsidiaria, es decir, que solo procede cuando no existan mecanismos instituidos en la ley para la solución de un conflicto, que no es el caso de la especie, ya que, como se ha dicho precedentemente, lo que ha habido es una inconformidad en el manejo y administración de los parqueos del condominio, que debe ser dirimida de manera jurisdiccional ante el tribunal de tierras, en consecuencia, los medios que se examinan carecen de fundamento y son desestimados, y con ellos el presente recurso de casación;

Considerando, que el procedimiento en materia de amparo se hará libre de costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 30 de la Ley núm. 437-06 sobre A..

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Azort, C. por A., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, S.I., el 19 de febrero de 2008, en acción de amparo, dentro del ámbito del Solar núm. 1, Manzana 1749, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en materia de amparo no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S., H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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