Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2015.

Fecha19 Julio 2015
Número de resolución42
Número de registro59550875
Número de sentencia42
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/07/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): V.C., S.A (Hoteles NH Real Arena Luxury)

Abogado(s): L.. I.P.R., L.. M.A.A., J.C.A.F.

Recurrido(s): B.R.P. compartes

Abogado(s): Wilfrido Mejía Conse

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.C., S.A., (Hoteles NH Real Arena Luxury), entidad comercial constituida y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio en la Ave. Alemania, sector El Cortecito, B., ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 30 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.P.R., por sí y por los Licdos. M.A.A. y J.C.A.F., abogados de la recurrente V.C., S.A., (Hoteles NH Real Arena Luxury);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. W.M.C., abogado de los recurridos B.R.P., M.A.G.M., J.B.C., D.C.L., S.G., C.M. De los Santos De Jesús, A.S.M. y R.A.T.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, el 4 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. M.A.A., J.C.A. e I.P.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089398-3, 048-0059831-2 y 001-1345658-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de noviembre de 2014, suscrito por el Licdo. W.M.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1424897-4, abogado de los recurridos;

Que en fecha 27 de julio del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio interpuesta por los señores B.R.P., M.A.G.M., J.B.C., D.C.L., S.G., C.M. De los Santos De Jesús, A.S.M., R.A.T., contra las empresas Hoteles NH Real Arena Luxury Resort, NH Royal Beach, V.C., señores C.B., E.M., J.B., L.R., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 20 de junio de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reintegro a su puesto de trabajo y pago de salario caído, daños y perjuicios interpuesta por los señores B.R.P., M.A.G.M., J.B.C., D.C.L., S.G., C.M. De los Santos De Jesús, A.S.M., R.A.T., contra las empresas Hoteles NH Real Arena Luxury Resort, NH Royal Beach, V.C., S.. C.B., E.M., J.B., L.R., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: Se excluye en la presente demanda a los Sres. C.B., E.M., J.B., L.R., por no ser empleadores de los trabajadores demandantes; Tercero: Se declara inadmisible la presente demanda en reintegro a su puesto de trabajo y pago de salario caído, daños y perjuicios interpuesta por los señores B.R.P., M.A.G.M., J.B.C., D.C.L., S.G., C.M. De los Santos De Jesús, A.S.M., R.A.T. contra la empresa Hoteles NH Real Arena Luxury Resort, NH Royal Beach, V.C., por falta de interés; Cuarto: Se compensan las costas de procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por apelación interpuesto por B.R.P., M.A.G.M., J.B.C., D.C.L., S.G., C.M. De los Santos De Jesús, A.S.M., R.A.T., contra la sentencia núm. 300/2012, dictada en fecha veinte (20) del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revoca la sentencia recurrida, sentencia núm. 300/2012, dictada en fecha veinte (20) del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Declara la nulidad de los desahucios ejercidos por V.C., S.A., NH Real Arena Luxury Resort, en contra de que los trabajadores recurrentes, D.C., A.S.M., B.R., C.M. De los Santos, R.A.T. y M.A. De la Cruz, en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año 2010 y el trabajador S.G. en fecha primero (1) del mes de diciembre del año 2010, en consecuencia: a) Declara vigente el contrato de trabajo entre Varallo Comercial, S. A., NH Real Arena Luxury Resort, y los trabajadores D.C., A.S.M., B.R., C.M. De los Santos, R.A.T., M.A. De la Cruz y Silvestre Guerrero, y ordena el reintegro de dichos trabajadores a su trabajo; b) Ordena el pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores hasta la ejecución de la presente sentencia; Cuarto: Rechaza la oferta real de pago formalizada por V.C., S.A., NH Real Arena Luxury Resort, por los motivos que se indican en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Declara, buena y valida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios elevada por los recurrentes D.C., A.S.M., B.R., C.M. De los Santos, R.A.T., M.A. De la Cruz y Silvestre Guerrero, por ser hecha conforme con la Ley; en cuanto al fondo acoge la demanda de los señores D.C., A.S.M., B.R., C.M. De los Santos, M.A. De la Cruz y S.G., en consecuencia condena a la empresa Varallo Comercial, S. A., NH Real Arena Luxury Resort, al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) como justa reparación de daños y perjuicios a favor de cada uno de los siguientes recurrentes: D.C., A.S.M., B.R., C.M. De los Santos, M.A. De la Cruz y S.G.. En cuanto al señor R.A.T., rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Sexto: Excluye del presente caso NH Royal Beach, y los señores C.B., E.M., J.B. y L.R., por no ser empleadores de los recurrentes; Sétimo: Condena a V.C., S.A., NH Real Arena Luxury Resort, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. R.E.C. y el Lic. W.M., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: C. al ministerial J. De la Rosa Figueroa, de Estrados de esta Corte y en su defecto a cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia"";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 586 del Código Laboral y artículo 44 de la Ley núm. 834 del 1978, D. de las pruebas, falta de base legal y violación al principio V del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a los artículos 376, 377, 391 y 393 del Código Laboral y Artículo 87 del Reglamento 3258/93 del Código de Trabajo, desnaturalización de los hechos, falta de base legal y desnaturalización de las pruebas relativo a la Resolución núm. 808/2010 de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por el Ministerio de Trabajo;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su primer medio establece como agravios lo siguiente: que la empresa recurrente le notificó la terminación del contrato de trabajo que les unía a los recurridos en fechas 30 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 2010, respectivamente; que transcurrido un plazo de 10 días, y sin que se encontraran bajo la subordinación de la empresa ni ser coartados, los trabajadores, mediantes los actos núms. 1709, 1716, 1714, 1710, 1711, 1715 y 1712 procedieron de manera individual aceptar las Ofertas de Pago y al mismo tiempo procedieron a declarar ante el ministerial actuante que conferían a favor de la empresa absoluto recibo de descargo, firmando los correspondientes cheques y descargos; que en el caso de la especie se puede comparar con el avenimiento de un Acuerdo Transaccional entre partes luego de un desacuerdo o conflicto, el cual fue resuelto con la aceptación del pago y conjuntamente con ello el otorgamiento de absoluto descargo, siendo en este caso ante un Auxiliar de la Justicia que se encuentra investido de fe pública; que, la Corte a-qua a través de la sentencia núm. 267/2014 violé los artículos 586 del Código de Trabajo y 44 de la Ley 834, al no contemplar que ya entre las partes había existido un acuerdo implícito entre la empresa y los trabajadores que aceptaron el pago de sus prestaciones, sin ningún tipo de reparos y reservas y dando descargo absoluto por el mismo; que, en ese mismo tenor la Corte a-qua no ponderó de manera correcta el Principio V del Código de Trabajo que establece los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, y que a la vez establece impedimento de renuncia de estos derechos, pero circunscribiendo el alcance de dicha prohibición al ámbito contractual, es decir, que se limita al contrato de trabajo y no a lo que acontece luego de que este finaliza, siendo válido todo acuerdo surgido con posterioridad a la conclusión del mismo como en el caso de la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso hace constar: “que de su lado la parte demandada ha presentado al debate los siguientes medios de pruebas: 1) Original acto núm. 1709, instrumentado en fecha 9 de diciembre del 2010 por el ministerial F.A.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, del que se extraen los datos que siguen: “Que dicho ministerial da fe de trasladarse al domicilio del señor B.R.P., y que a requerimiento de la empresa Hotel NH Arena Punta Cana (Varallo Comercial, S. A.) realizó oferta real de pago al mismo por la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Pesos con 32/100 (RD$44,865.32) mediante el cheque núm. 002473, de fecha primero (1°) de diciembre del año 2010, oferta que éste aceptó y otorgó formal recibo de descargo y finiquito a favor de la empresa por concepto de la totalidad de las prestaciones laborales y otros derechos, indemnización y astreinte"; 2) Cheque núm. 002473, de fecha primero (1°) de diciembre del año 2010, contentivo de pago prestaciones girado por Varallo Comercial, NH Real Arena Luxury Resort contra el Banco Popular a favor de B.R.P., con acuse de recibo de éste; 3) Acto núm. 17161, instrumentado en fecha 9 de diciembre del 2010 por el ministerial F.A.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, del que se extraen los datos que siguen: “Que dicho ministerial da fe de trasladarse al domicilio del señor M.A.G.M., y que a requerimiento de la empresa Hotel NH Arena Punta Cana (Varallo Comercial, S.A.,) realizó oferta real de pago al mismo por la suma de Veinte Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos con 90/100 (RD$20,666.32) mediante el cheque núm. 002476, de fecha primero (1°) de diciembre del año 2010, oferta que éste aceptó y otorgó formal recibo de descargo y finiquito a favor de la empresa por concepto de la totalidad de las prestaciones laborales y otros derechos, indemnización y astreinte; 4) Cheque núm. 002476, de fecha primero (1°) de diciembre del año 2010, contentivo de pago prestaciones girado por Varallo Comercial, NH Real Arena Luxury Resort contra el Banco Popular a favor de M.A.G., con acuse de recibo de éste; 5) Original del acto núm. 1714, instrumentado en fecha 9 de diciembre del 2010 por el ministerial F.A.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, del que se extraen los datos que siguen: “Que dicho ministerial da fe de trasladarse al domicilio del señor J.B.C.P., y que a requerimiento de la empresa Hotel NH Arena Punta Cana (Varallo Comercial, S.A.,) realizó oferta real de pago al mismo por la suma de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Pesos con 67/100 (RD$41,847.67) mediante el cheque núm. 002479, de fecha primero (1°) de diciembre del año 2010, oferta que éste aceptó y otorgó formal recibo de descargo y finiquito a favor de la empresa por concepto de la totalidad de las prestaciones laborales y otros derechos, indemnización y astreinte; 6) Cheque núm. 002479, de fecha primero (1°) de diciembre del año 2010, contentivo de pago prestaciones girado por Varallo Comercial NH Real Arena Luxury Resort contra el Banco Popular a favor de J.B.C.P., con acuse de recibo de éste. 7) Original del acto núm. 1719, instrumentado en fecha 9 de diciembre del 2010 por el ministerial F.A.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, del que se extraen los datos que siguen: “Que dicho ministerial da fe de trasladarse al domicilio del señor D.C.L., y que a requerimiento de la empresa Hotel NH Arena Punta Cana (Varallo Comercial, S. A.) realizó oferta real de pago al mismo por la suma de Diecisiete Mil Doscientos Veintiséis Pesos con 08/100 (RD$17,226.08) mediante el cheque núm. 002472, de fecha primero (1°) de diciembre del año 2010, oferta que éste aceptó y otorgó formal recibo de descargo y finiquito a favor de la empresa por concepto de la totalidad de las prestaciones laborales y otros derechos, indemnización y astreinte; 8) Cheque nún. 002472, de fecha primero (1°) de diciembre del año 2010, contentivo de pago prestaciones girado por Varallo Comercial NH Real Arena Luxury Resort contra el Banco Popular a favor de D.C.L., con acuse de recibo de éste; 9) Acto núm. 1711, instrumentado en fecha 9 de diciembre del 2010 por el ministerial F.A.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, del que se extraen los datos que siguen: “Que dicho ministerial da fe de trasladarse al domicilio del señor S.G., y que a requerimiento de la empresa Hotel NH Arena Punta Cana (Varallo Comercial, S. A.) realizó oferta real de pago al mismo por la suma de Cuarenta y Un Mil Quinientos Setenta y Cinco Pesos con 30/100 (RD$41,575.30) mediante el cheque núm. 002474, de fecha primero (1°) de diciembre del año 2010, oferta que éste aceptó y otorgó formal recibo de descargo y finiquito a favor de la empresa por concepto de la totalidad de las prestaciones laborales y otros derechos, indemnización y astreinte; 10) Cheque núm. 002474, de fecha primero (1) de diciembre del año 2010, contentivo de pago prestaciones girado por Varallo Comercial NH Real Arena Luxury Resort contra el Banco Popular a favor de S.G., con acuse de recibo de éste; 11) Original del acto núm. 1715, instrumentado en fecha 9 de diciembre del 2010 por el ministerial F.A.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, del que se extraen los datos que siguen: “Que dicho ministerial da fe de trasladarse al domicilio del señor C.M. De los Santos De Jesús, y que a requerimiento de la empresa Hotel NH Arena Punta Cana (Varallo Comercial, S. A.) realizó oferta real de pago al mismo por la suma de Veinte Mil Cuatrocientos Veintiséis Pesos con 08/100 (RD$20,426.08) mediante el cheque núm. 002475, de fecha primero (1°) de diciembre del año 2010, oferta que éste aceptó y otorgó formal recibo de descargo y finiquito a favor de la empresa por concepto de la totalidad de las prestaciones laborales y otros derechos, indemnización y astreinte; 12) Cheque núm. 002475, de fecha primero (1°) de diciembre del año 2010, contentivo de pago prestaciones girado por Varallo Comercial NH Real Arena Luxury Resort contra el Banco Popular a favor de C.M. De los Santos De Jesús, con acuse de recibo de éste; 13) Original de acto núm. 1712, instrumentado en fecha 9 de diciembre del 2010 por el ministerial F.A.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, del que se extraen los datos que siguen: “Que dicho ministerial da fe de trasladarse al domicilio de la señora A.S.M., y que a requerimiento de la empresa Hotel NH Arena Punta Cana (Varallo Comercial S. A.) realizó oferta real de pago al mismo por la suma de Dieciséis Mil Trescientos Catorce Pesos con 31/100 (RD$16,314.31) mediante el cheque núm. 002471, de fecha primero (1°) de diciembre del año 2010, oferta que ésta aceptó y otorgó formal recibo de descargo y finiquito a favor de la empresa por concepto de la totalidad de las prestaciones laborales y otros derechos, indemnización y astreinte; 14) Cheque núm. 002475, de fecha primero (1°) de diciembre del año 2010, contentivo de pago prestaciones girado por Varallo Comercial NH Real Arena Luxury Resort contra el Banco Popular a favor de A.S.M., con acuse de recibo de ésta; 15) Cheque núm. 002470, de fecha Treinta (30) de noviembre del año 2010, contentivo de pago prestaciones girado por Varallo Comercial NH Real Arena Luxury Resort contra el Banco Popular a favor de R.A.T., por la suma de Treinta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Tres Pesos con 44/100 (RD$36,263.44) con acuse de recibo de éste; 16) Recibo de descargo firmado por el Sr. R.A.T., a favor de V.C., S.A., de fecha 3/12/2010; 17) Copia de la Resolución núm. 808-2010, de fecha 23 de noviembre del 2010";

Considerando, que los jueces del fondo tienen la facultad para ordenar la reinstalación de un trabajador a cuyo contrato se ha pretendido poner término por medio de un desahucio ejercido en uno de los casos prohibidos por el artículo 75 del Código de Trabajo está sujeta a que el trabajador afectado así lo haya demandado, (B.J., núm. 1142, 11 de enero del 2006), como también que no haya aceptado recibir sus prestaciones laborales por ese concepto, pues de hacerlo así sin expresar reservas está aceptando como tal la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que la oferta real de pago es válida cuando se realiza por la totalidad de los valores adeudados, en el caso de la especie cada uno de los recurridos recibió sus prestaciones laborales y derechos adquiridos y días de salario por la penalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, en forma conforme, sin hacer ninguna reserva, firmando la misma, otorgando finiquito y descargo;

Considerando, que el derecho del trabajo está sometido a la primacía de la realidad y a la materialidad de los hechos que priman en una búsqueda de la verdad real, en la especie, los recurridos recibieron sus prestaciones laborales ordinarias, independientemente de que podían accionar válidamente por la vulneración a sus derechos fundamentales, pero no por la terminación del contrato, pues están aceptando ante un ministerial en un acto los valores de sus prestaciones y están validando el mismo con su firma, en forma voluntaria y sin reservas;

Considerando, que no procedía ordenar su reinstalación a sus labores, pues los trabajadores recurridos aceptaron recibir sus prestaciones laborales en un documento y otorgar descargo, salvo que alegaran y probaran ante los jueces del fondo que fueran objeto de acoso, violencia y vicio del consentimiento, lo cual no fue presentado ante la corte a-qua, lo contrario sería violentar su libertad de elegir y su libertad de trabajo, de todo ciudadano que se expresa en hechos claros y concretos, como es el caso de aceptar sus prestaciones laborales sin hacer reservas, en consecuencia, en ese aspecto, procede casar sin envío la sentencia por no haber nada que juzgar;

Considerando, que en el segundo medio esgrimido por la recurrente como sustento de su recurso, esta plantea lo siguiente: que, en virtud de lo que establece la Resolución núm. 808/2012 de fecha 23 de noviembre de 2010 emitida por el Ministerio de Trabajo la cual rechaza a los demandantes la solicitud de Registro del “Sindicato Autónomo Institucional de Trabajadores de Varallo Comercial, S. A., NH Royal Beach Bávaro, NH Real Arena, Luxury Resort", este “rechazo" (no devolución) aniquila el registro viciado, y dicha nulidad opera retroactivamente, lo que significa que el sindicato nunca ha nacido a la vida jurídica, por lo que no existe la protección del fuero sindical; que, el Código de Trabajo establece una sanción civil de nulidad a los actos ejecutados por un sindicato que no haya sido debidamente registrado, como lo es el caso de la especie, ya que dichas personas no trabajaban en la empresa y otra persona ni siquiera había dado su consentimiento para pertenecer al sindicato que se quería conformar, por lo que no cumplía con la cantidad mínima reglamentaria establecida legalmente; que, los hoy recurridos nunca aportaron prueba alguna sobre la notificación de conformación del sindicato a la empresa, por lo que no dieron cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 393 del Código de Trabajo, con lo cual no existió una fecha de partida para el inicio de la protección del fuero sindical, en ese sentido debido a que los trabajadores no informaron al empleador la gestión de formación del sindicato, no están cubiertos por la protección del fuero sindical, ya que no basta la mera participación de dicha gestión a las autoridades de trabajo; que, la Corte a-qua a no ponderar de manera correcta y desnaturalizar los hechos al no determinar correctamente la existencia de una notificación a la empresa sobre la constitución del Sindicato, así como la desnaturalización como medio de prueba de la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y los textos de ley antes citados;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que los recurrentes D.C., A.S.M., B.R., C.M. De los Santos, R.A.T., M.A. De la Cruz y S.G. reclaman la suma de Veinte Millones de Pesos (RD$20,000,000.00), como justa reparación de daños y perjuicios por ser desahuciados por ser sindicalistas" y añade “que la regla Actori Incumbit Probatio, es aplicable en todos los casos, de responsabilidad civil, en ese sentido los recurrentes presentaron al debate seis (6) solicitudes de terminación de contrato de trabajo expedidas por NH Real Arena Luxury Resort, en fecha 30/11/2010 a nombre de los señores D.C., A.S.M., B.R., C.M. De los Santos, M.A. De la Cruz, y S.G., mediante las que se indica que la solicitud de salida es por desahucio (sindicalista) observación: “no recontratar ni recomienda para otras empresas, una de ellas con firma ilegible del jefe departamental";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por el presente recurso señala: “que en el presente caso, los recurrentes han probado el daño causado por la empresa Varallo Comercial NH Real Arena Luxury Resort, empresa que expidió comunicaciones que discriminan a los trabajadores por el hecho de sindicalizarse, derecho que como ya hemos dicho en líneas anteriores es de orden constitucional y no debe ser limitado por el empleador, lo que en este caso constituye una falta imputable a la empresa"; y añade “que por haber quedado establecida la falta cometida por la recurrida, el daño recibido por los trabajadores y que ese daño se debe a la falta cometida, procede que se acuerde el pago de una indemnización a su favor, por ese concepto";

Considerando, que así mismo la corte a-qua expresa: “que independientemente de la indemnización solicitada por los recurrentes, esta corte ha acordado la que entienda justa y razonable con la magnitud del daño y perjuicio causado. “Los jueces son soberanos al fijar en cada caso el monto de las indemnizaciones por daños y perjuicios"; y concluye “que el monto de las indemnizaciones por daños y perjuicios debe ser análogo al daño recibido, por lo que el monto solicitado nos desproporcionado, por lo que el mismo debe ser acordado por una cantidad menor";

Considerando, que quedó establecido ante el tribunal de fondo que la empresa recurrente cometió una violación a los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo, ratificados por el Congreso Nacional, en lo relativo a la Libertad Sindical y Convenios Colectivos y en los derechos fundamentales de los recurridos en su condición de ciudadanos trabajadores y trabajadores ciudadanos al realizar actuaciones que limitaban su ejercicio a un trabajo en dignidad y respecto a sus derechos humanos;

Considerando, que el tribunal de fondo en un examen integral de las pruebas aportadas estableció un daño cierto, directo y personal, a cada uno de los trabajadores recurridos que les ofertó en el ejercicio puro de sus derechos en el territorio de la empresa, en la cual no se les puede disminuir como tampoco limitar, por la prestación de un servicio personal de tipo subordinado que caracteriza el contrato de trabajo;

Considerando, que ha sido juzgado en forma constante y pacífica que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del daño ocasionado, salvo que el mismo no sea razonable, situación que no asimilable al caso sometido, en consecuencia, el segundo medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso en ese aspecto;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas del procedimiento pueden ser compensadas, cuando ambas partes sucumben en partes de sus pretensiones, como es el caso de la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío por no haber nada que juzgar la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la terminación del contrato y la reinstalación de labores y la oferta real de pago; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.C., S.A., en contra de la referida sentencia, en lo relativo a los daños y perjuicios ocasionados; Tercer Medio: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR