Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Número de registro47996419
Número de resolución42
Número de sentencia42
Fecha25 Febrero 2015

Fecha: 25/02/2015

Materia: Penal

Recurrente(s): M.R.H.R.

Abogado(s): E.A.A.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.H.R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2087478-4, con domicilio en la calle 41 núm. MX10, sector Las Colinas, Santiago, imputada, contra la sentencia núm. 60-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. E.A.A.J., en representación de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los L.do. E.A.A.J., defensor público, en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de marzo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santiago, L.. J.C.B., en representación del Ministerio Público, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de enero de 2015;

Visto la resolución núm. 2446-2015, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 9 de septiembre de 2015 a las 9:00 horas de la mañana;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015, y los artículos 4 literal d, 7, 8 categoría I acápite II, 9 literal b, 58 literal a, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

Que el 20 de febrero de 2013, a eso de las 7:50 de la noche, la imputada M.R.H.R. fue detenida en el Aeropuerto Internacional Cibao, por la Segunda Teniente P. N., D.H.H.F., adscrita a la referida terminal aérea, momento que intentaba salir del país en el vuelo núm. 832, de la aerolínea Jet Blue, con destino a la ciudad de N.Y., específicamente cuando su bulto de tela marca Ozark Trail, color azul con gris y negro, pasaba por la máquina de rayos X o Sierra 10, por el hecho de habérsele ocupado en presencia de ésta, en el interior del precitado bulto, tres (3) pares de zapatos de mujer, conteniendo dentro de sus tacos la cantidad de dieciséis (16) porciones de un polvo crema, que por su olor y naturaleza le hacía presumir a dicha oficial que se trataba de Heroína, con un peso aproximado de un (1) kilo y doscientos noventa (290) gramos;

Que el 9 de agosto de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. M.J.A., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra M.R.H.R., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 7, 8 categoría I, acápite II, 9 literal b, 58 literal a, 59 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

Que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 435-2013, el 22 de octubre de 2013;

Que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 0290/2014, el 12 de agosto de 2014, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente:

"PRIMERO: Declara a la ciudadana M.R.H.R., dominicana, 23 años de edad, soltera, ocupación artista, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2087478-4, domiciliada y residente en la calle 41, casa núm. MX10, Las Colinas, S.(.actualmente recluida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Mujeres), culpable de cometer el ilícito penal de traficante internacional de drogas, previstos y sancionados por los artículos 4 letra d, 7, 8 categoría 1 acápite II, código (9200), 9 letra b, 58 letra a, 59 y 75-II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a la pena de siete (7) años de prisión, a ser cumplido en el referido centro penitenciario; SEGUNDO: Se le condena además, al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), así como a las costas penales del procedimiento; TERCERO: Ordena la destrucción por medio de la incineración, de las drogas a que hace referencia el certificado de análisis químico forense núm. SC2-2013-02-001056, de fecha 21-02-2013, consistente en dieciséis (16) porciones de diacetilmorfina (heroína), con un peso de uno punto veintinueve (1.29) kilogramos; así como la confiscación de las pruebas materiales consistente en: Un bulto de mano, de color azul con gris y negro, marca Ozark Trail, tres (3) pares de zapatos de mujer, de distintos colores, tipo plataforma, un ticket de vuelo, de la línea aérea Jet Blue, núm. 2792189414643-6, dos (2) tickets electrónicos, de la línea Jet Blue, con destino a N.Y.; ordena la devolución de la prueba material consistente en: Un (1) pasaporte dominicano, color negro, núm. SG1261765, a nombre de M.R.H.R., por ser este un documento personal; CUARTO: Acoge de manera parcial las conclusiones del órgano acusador, rechazando obviamente las formuladas por la defensa técnica de la encartada; QUINTO: Ordena al Despacho Penal de este Distrito Judicial, comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos";

Que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la imputada M.R.H.R., intervino la decisión ahora impugnada en casación, marcada con el núm. 0060/2015, dictada el 25 de febrero de 2015, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y su dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: Desestima en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la imputada M.R.H.R., a través de la licenciada D.V.U., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 0290/2014, de fecha 12 del mes de agosto del año 2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas generadas por el recurso";

Considerando, que la recurrente M.R.H.R., por medio de su defensa técnica, plantea los medios siguientes:

Primer Medio. Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426, inciso 3 del Código Procesal Penal). Que en el recurso de apelación le criticó a la sentencia del tribunal de primer grado: a) inobservó la aplicación de la norma; b) que no motivó la sentencia en los términos previstos en la ley en cuanto a las pruebas de la defensa; que ciertamente, la imputada recurrente por intermedio de su defensora técnica solicitó lo transcrito más arriba por la Corte a-qua, sin embargo, esa petición de ninguna manera constituye un cuestionamiento a la capacidad del Estado de perseguir por las vías legales las acciones contrarias a la norma, ya que el fundamento se origina en la actitud asumida por la propia imputada ante el proceso, y que, en consecuencia, esa posición en términos de sanción debe redundar a favor de la acusada; que se trata de un reclamo que además de legítimo y legal es de orden humanitario considerando la persona de la imputada, la imputada recurrente por intermedio de su defensa técnica acudió con el pedimento de reducción de la pena, al artículo 38 de la Constitución en lo referente a la dignidad de la persona humana, que como principió contribuye con la solución de otro principio en juego, en el caso el de la libertad; que se trata de una imputada cuya condición de responsabilidad en la partición del hecho atribuido, no fue negado, es decir, se trata de una persona que, contrario a lo que de manera ordinaria ocurre con otros acusados negando su responsabilidad en la comisión de un hecho, actuó de manera correcta, incluso colaborando con la autoridad, de ahí que la solución dada por la Corte a-qua fue infundada; que tanto en el juicio como el recurso no ha sido objeto de discusión la responsabilidad de la imputada, lo discutible y ponderable es si su condición de infractora primaria, de conformidad con los criterios para la determinación de la pena, la sanción podría ser, inclusive, hasta por debajo de la pena mínima; pero la Corte, sin dar argumentos sólidos procedió a confirmar la sentencia recurrida; que ambas jurisdicciones se negaron a aplicar atenuantes a favor de la imputada, en cambio asumió sus declaraciones para agravar su situación, ante esta petición la Corte a-qua acude a la formula más simple para avalar la decisión sobre este aspecto asumido por el tribunal de juicio, cuando expresa que entiende la Corte que no lleva razón la recurrente toda vez que las circunstancias atenuantes son facultad del juez de juicio y son ellos dentro de su poder de soberanía que la otorgan o no; que la imputada recurrente, contrario a lo razón dada por la Corte a-qua, si es merecedora de una disminución de la sanción, sin considerar cuestiones de orden legal ni de gravedad del hecho objeto del proceso, sino considerando las razones de la persona indicada más arriba es que la Suprema Corte de Justicia debe apreciar a favor de la recurrente la petición formulada; Segundo Medio. Que sobre la solicitud de suspensión condicional de la pena, la imputada concluyó solicitando disminuir la sanción de 7 a 5 años, cuya sanción fue impuesta por el tribunal de primer grado y ratificada por la Corte a-qua, en el recurso por ante la Corte a-qua peticionó que la sanción reducida a 5 años la Corte aplique la suspensión condicional de la pena, bajo la modalidad de 2 años privada de libertad y los 3 restantes suspensivos, aplicando las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal; que la Corte olvidó que es cierto que el otorgamiento o no de la libertad condicional es una facultad para el tribunal apoderado, ahora lo que no es facultativo, sino obligatorio, es la contestación de las pretensiones de las partes; de ahí que la Corte a-qua no podía pretender, como en efecto hizo, dar por contestado la pretensión de suspensión de la pena diciendo que acoge la solicitud de rechazo sobre el recurso formulada por el Ministerio Público sino que debió tanto en hecho como en derecho fundamentar la motivación respecto a dicho petitorio, empero dio una respuesta genérica, es decir, no motivó, por tanto, no contestó la pretensión";

Considerando, que en resumen, en los dos medios que fundamentan el presente recurso de casación, la recurrente M.R.H.R., critica en la decisión impugnada, el hecho de que en su condición de infractora primaria, la Corte a-qua decidió rechazar su petición de suspensión condicional de la pena, y consecuentemente, rechazó su recurso de apelación y confirmó la pena refutada;

Considerando, que en cuanto a la solicitud de suspensión condicional de la pena, no se observa el vicio denunciado por la parte recurrente, en razón de que, válidamente estableció la Corte a-qua que en el caso de la especie, la sanción de siete (7) años se dio de forma razonada y dentro del marco de la ley por tratarse del tráfico internacional de un (1) kilo doscientos noventa gramos (290) de Heroína, máxime cuando la pena imponible en estos casos es de 5 a 20 años, conforme lo dispone el artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, por lo que, conforme el razonamiento de dicha Corte, la misma está lejos de ser una pena ilógica, irrazonable e injusta;

Considerando, que contrario a lo señalado por la recurrente, de la lectura y análisis de la sentencia impugnada queda evidenciado que el tribunal de alzada constató que el tribunal de primer grado aplicó y justificó de manera correcta y a la luz del caso concreto, los criterios para la determinación de la pena, realizando así una correcta interpretación del principio de proporcionalidad, sin incurrir en el vicio denunciado;

Considerando, que esta Sala precisa establecer una vez más que la suspensión condicional de la pena es un acto facultativo del juez, suspender la ejecución parcial o total de la pena, cuando estén presentes los elementos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 341 del Código Procesal Penal, lo cual no ocurrió en la especie; por lo que, al rechazar la Corte a-qua el recurso de apelación interpuesto por la imputada M.R.H.R., actuó conforme al derecho, dando motivos suficientes y pertinentes, haciendo una correcta aplicación del derecho, con apego a las normas y al debido proceso; consecuentemente, procede rechazar el recurso de casación analizado;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero

Admite como interviniente al Procurador General de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santiago, L.. J.C.B. en el recurso de casación interpuesto por M.R.H.R., contra la sentencia núm. 60-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de febrero de 2015, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión; Segundo: Rechaza el recuro de que se trata; Tercero: Exime a la recurrente del pago de las costas por haber sido asistida de un defensor público; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago; Quinto: Se hace constar el voto disidente de la Magistrada E.E.A.C..

(Firmados).-M.C.G.B.E.A.C..-

H.R..-Justificaciones Voto Disidente Magistrada E.E.A.C.

Quien suscribe, muy respetuosamente, disiente del voto mayoritario de los Magistrados que conforman esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por entender que debió declararse con lugar el recurso de casación que nos ocupa y, en consecuencia, modificar la sentencia recurrida, acogiendo parcialmente las conclusiones de la parte recurrente M.R.H.R., en el sentido de reducir la pena impuesta al mínimo establecido en la ley que rige la materia, es decir a 5 años de prisión, tomando en consideración:

El arrepentimiento de la condenada, como elemento esencial de la rehabilitación;

La condición de transportista o "mujer correo" de sustancias controladas;

Las condiciones especiales de vulnerabilidad por historial de violencia en la que se encontraba inmersa la condenada M.R.H.R.;

C., que en el caso de la recurrente M.R.H.R., del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que las consideraciones de la Corte a-qua para justificar la ratificación de la pena de 7 años prisión, han sido la gravedad de los hechos establecidos por esta ciudadana, más no se toma en consideración la actitud de reconocimiento de tales hechos, y el arrepentimiento de esta joven de 22 años, sumado a que se trataba de una infractora primaria con grandes posibilidades de rehabilitación y eventual reinserción social;

Considerando, que un segundo aspecto, que debió ser tomado en consideración para la imposición de la pena, fue su condición de "transportista de sustancias controladas", toda vez que en las redes del narcotráfico, este ocupa el más bajo eslabón en la organización delictiva, y es quien corre mayores riesgos;

Considerando, que de acuerdo al estudio realizado por CEJAMERICA "Mujeres y Narcotráfico", las mujeres como sujetos en condiciones especiales de vulnerabilidad son más propensas a ser utilizadas como instrumentos para la materialización del crimen organizado, y que solo el 18.9% de éstas reinciden, en caso de ser sometidas a la justicia penal;

Considerando, que al evaluar casos como estos, en los que se encuentran latentes los temas de narcotráfico, mujeres situadas en condiciones de vulnerabilidad e historial de violencia, debe realizarse un análisis más profundo del fenómeno "Género-Criminalidad-Violencia" y "vulnerabilidad psicológica", para evaluar casuísticamente qué factores o razones inducen a la mujer a delinquir; para esto se requiere mayor conciencia y sensibilidad en estos temas, verificando si el tratamiento dado a las infractoras en estos casos, es el adecuado, desde el plano legislativo y a nivel de las prácticas jurídicas en los escenarios judiciales;

Considerando, que en suma, si no se toman en cuenta los supuestos y escenarios de la realidad de las infractoras féminas en estos casos, se estaría ejerciendo también violencia en el foro judicial; en un Estado de Derecho, aún para los infractores en supuestos de gravedad, el análisis de la realidad social, psicológica y los factores endógenos y exógenos que llevan a una mujer a delinquir en las circunstancias antes descritas, son reflexiones indispensables para la imposición de una pena con carácter ejemplar, pero además justa, proporcional y susceptible de rehabilitar a este ser humano;

Considerando, que al momento de la imposición de la pena, proporcional al caso concreto, el juzgador debe evaluar su idóneidad, necesidad, y si ésta satisface los objetivos del sistema de justicia penal acusatorio, acorde a los parámetros establecidos en los convenios internacionales, como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), que no se limita a fines exclusivamente retributivos, sino de rehabilitación y reinserción social del infractor;

Considerando, que al momento de imponer la pena no debe utilizarse de forma exclusiva y a manera de "clichet", el tema de la gravedad del hecho cometido, pues el proceso penal acusatorio, tal como fue diseñado por el legislador iberoamericano, debe ir de la mano de los valores de justicia, humanidad y equidad;

En base a las justificaciones expuestas, nuestro voto disidente, concluye que debió admitir el recurso de casación de la referida imputada, y reducirle la pena impuesta, al mínimo establecido en la ley que rige la materia, que es 5 años de prisión.

Firmado: E.E.A.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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