Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Número de resolución42
Fecha20 Noviembre 2013
Número de registro85477101
Número de sentencia42

Fecha: 20/11/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Departamento Aeroportuario

Abogado(s): H.A.B.

Recurrido(s): M.A.F.

Abogado(s): R. Antigua

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Departamento Aeroportuario, organismo permanente de la Comisión Aeroportuaria, institución descentralizada del Estado Dominicano, creada de conformidad con la Ley núm. 8 del 17 de noviembre de 1978, con su domicilio principal y asiento social en la 4ta. Planta del Edificio de Fomento Industrial, ubicado en la intersección formada por la Av. L. y la Av. 27 de febrero de esta ciudad, debidamente representado por su Director Ejecutivo, señor A.F.Z., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0142395, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado del recurrente Departamento Aeroportuario;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A., abogado de la recurrida M.A.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 2 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. J.C.S., H.A.B. y E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0169131-9, 001-0144339-8 y 001-0254083-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2014, suscrito por el Licdo. B.A.U.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0453098-5, abogado de la recurrida;

Que en fecha 12 de agosto de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora M.A.F. contra el Departamento Aeroportuario y el señor A.F.Z., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 14 de noviembre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara la incompetencia en razón de la materia de esta jurisdicción para conocer de la demanda incoada por M.A.F., contra el Departamento Aeroportuario y el señor A.F.Z., por no encontrarse dentro de las instituciones sujetas a la aplicación del Código de Trabajo, debiendo proveerse el demandante por ante la Comisión de Personal del Ministerio de Administración Pública, ya sea conforme a los procedimientos contenciosos administrativos de recurso jerárquico, de retardación o contencioso administrativo propiamente dicho de conformidad con la ley 14-91 y 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo; Segundo: Ordena que las costas se persigan por ante la jurisdicción correspondiente; Tercero: Ordena notificar la presente sentencia con la ministerial M.P.M., alguacil ordinaria de este tribunal"; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, regulares los recursos de apelación interpuestos el primero de forma principal por la entidad Departamento Aeroportuario, de fecha cinco (5) de diciembre del año 2012, y el segundo interpuesto de forma incidental por la señora M.A.F., en fecha diecisiete (17) de diciembre del 2012, en contra de la sentencia número 00254, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2012, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por ser conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta corte actuando por propio imperio de la ley revoca la sentencia impugnada y en consecuencia acoge la demanda y decide: se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes por desahucio realizado por el demandado hoy recurrente principal y en consecuencia condena a éste al pago de los valores siguientes: la cantidad de (RD$48,188.00) por concepto de 28 días de preaviso; la cantidad de (RD$58,514.00) por concepto de 34 días de auxilio de cesantía; la cantidad de (RD$24,094.00) por concepto de 14 días de vacaciones; la cantidad de (RD$23,916.66) por concepto de la proporción del salario de navidad y la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Se excluye al señor A.F.Z., de la presente decisión, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley; específicamente los artículos 487, 633 y 635 del Código de Trabajo relativos a la celebración del preliminar obligatorio de la conciliación; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, consagrado en el artículo 69, ord. 10 de la Constitución de la República. Error grave a cargo de los jueces de alzada. Falta de base legal (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil) por desconocimiento del contenido y alcance de documentos sometidos a la consideración de los jueces; Tercer Medio: Contradicción de motivos, en cuanto al salario tomado en cuenta por los jueces para el cálculo de las prestaciones laborales;

Considerando, que por la solución que se le dará al asunto, solo se examinará el primer medio de casación propuesto, mediante el cual el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que el Código de Trabajo consagra el preliminar de conciliación como una forma de resolver los conflictos de trabajo, como lo dispone el artículo 487 del mencionado código, refiriéndose a la conciliación previa a la discusión de las demandas por ante el Juzgado de Trabajo como tribunal de primer grado; sin embargo, ese requisito el legislador lo extiende a las Corte de Trabajo, con el conocimiento del recurso de apelación que contra las sentencias de primer grado se interpongan, es decir, que por ante las Cortes de Trabajo es obligatorio la celebración de un preliminar de conciliación entre las partes, previo al conocimiento del fondo del recurso; en la especie, es más que evidente que en la sentencia impugnada en ninguna de sus partes no se hace constar que se cumplió con este requisito, lo que constituye una violación a los artículos 487, 633 y 635 del Código de Trabajo, por lo que la sentencia en esas condiciones dictada, es nula conforme el criterio de esta Corte de Casación, siendo una obligatoriedad del preliminar de conciliación ante las Cortes de Trabajo";

Considerando, que la conciliación de acuerdo a la jurisprudencia pacífica, es de orden público y de interés general y es instituida de acuerdo al Principio Fundamental XIII del Código de Trabajo con un carácter "obligatorio";

Considerando, que la legislación laboral vigente otorga un canon de importancia y reforzamiento de valoración a la conciliación cuando establece que esta puede ser "promovida por los jueces en todo estado de causa" (Principio XIII del Código de Trabajo); además establece una etapa del proceso para su realización, ya sea una audiencia de conciliación, cuando es en primera instancia o ya sea una fase de la conciliación en la Corte de Trabajo;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, como una forma de dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso en ninguna parte de su contenido da razones, ni motivos del cumplimiento de la fase de conciliación ante la Corte a-qua, incurriendo en falta de base legal e incumple a obligaciones esenciales de procedimiento, por lo que procede casar la presente sentencia sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas de procedimiento pueden ser compensadas cuando el tribunal de fondo incurre en una violación procesal que debió dar cumplimiento y vigilar su realización;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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